REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000818
ASUNTO : BP01-D-2014-000818

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:

TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: ARGENIS RAFAEL ARMAS (OCCISO)
DEFENSA: DRA. YUTCELINA ALFONZO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL
ACUSADO:
G.R.A.M, (DATOS OMITIDOS)
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha miércoles 17 de febrero del año 2016, en la causa seguida al joven adulto G.R.A.M (DATOS OMITIDOS); por el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que; en fecha 16 de diciembre del año 2015, se DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las ONCE Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:35 A.M.). advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al acusado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela; De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado G.R.A.M, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de M. I. L. G (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En Fecha 03 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 01:50 de la tarde, la niña María Prado de cinco años de edad para el momento que se encontraba en su vivienda, específicamente en el cuarto con su hermanitos, jugando a las escondidas, el adolescente G.A., de 17 años de edad, se acerco a la venta del mencionado cuarto y la toco, es cuando uno de los niños inocente de lo que podía pasar le abrió la ventana, entrando al cuarto el adolescente G.A., y agarro a la niña María de cinco años de edad, la tiro en la cama le bajo el pantalón, le tapo la boca y la penetro por la parte vaginal y anal en presencia de sus hermanitos, luego el adolescente le dio un golpe a su hermanito en el cuello y después salio corriendo, la ciudadana Sara al escuchar el llanto de los niños, se acerco al cuarto y estos le informaron y lo llevo hasta la vigilancia donde llamaron a la Policía y le entregaron al adolescente, la niña M.P., de cinco años de edad, según reconocimiento de medico forense realizado por la Dra. Nelly Bustamante, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, presento himen integro con enrojecimiento perivulvar. Área ano-rectal: se aprecia Fisura en hora 4, 6, 9 y 11 paralelos a los pliegues anales del cuadrante anal. Aumento de volumen anal y perianal...” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1) funcionarios DAIKER ZAMORA Y LUIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 06 de Septiembre de 2014, en la siguiente dirección “AVENIDA AMERICO VESPUCIO, RESIDENCIAS DORAL BEACH, APARTAMENTO 451, MODULO B, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI…” 2) Funcionario NELLY BUSTAMANTE, Forense Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-2782-14, de fecha 04 de Septiembre de 2014.- TESTIMONIALES: 1.- OFICIAL MARIBEL REMORO 2.- MARIA ISABEL PADRO LEON. 3.- CIUDADANA SARA ERNESTINA LEON GARCIA. DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 06 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario DAIKER ZAMORA Y LUIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: AVENIDA AMERICO VESPUCIO, RESIDENCIAS DORAL BEACH, APARTAMENTO 451, MODULO B, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.- 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-2782-14, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrita por Funcionario NELLY BUSTAMANTE, Forense Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, a la victima María Isabel Padro León.- Dichas Pruebas son pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad o no del acusado, en los hechos imputados; y una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado G.R.A.M, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sea sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo Ejusdem, Es todo. En caso de que este no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, haciendo uso de la misma el DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. YUTCELINA ALFONZO), quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que a criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, ratifico en este acto las pruebas admitidas en la audiencia preliminar los testigos ciudadanos las testimoniales de los ciudadanos DAVID ANTONIO ITANARE MARIN titular de la cedula de identidad Nº 11.909.843 y JESUS RAFAEL MAZA FRANCO titular de la cedula de identidad Nº 15.678.057. Dichas Pruebas son pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.- Ciudadana Juez, solicito el Ingreso de mi Representado al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; Solicito copias de la presente acta. Es todo.” La Fiscal no tiene Objeción. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al acusado G.R.A.M, (DATOS OMITIDOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se procede a la evacuación de las pruebas y se ordena al alguacil que verifique la presencia de EXPERTOS O TESTIGOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS NI testigos.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 05 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:15 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por ser pertinente y ajustado a derecho el pedimento de la defensa, con relación al ingreso del acusado al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a lo cual no tuvo objeción la Fiscalía, se Declara Con Lugar, en consecuencia SE ORDENA EL INGRESO del ciudadano G.R.A.M titular de la cédula de identidad V-25.993.684, al INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI
En fecha 05 de enero del año 2016, siendo la fecha indicada para celebrar el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado G.R.A.M, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encuentra abocada al conocimiento de la presente causa, acompañada del secretario de sala ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ y el ALGUACIL ANTONIO PADILLA.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, EL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. YUTCELINA ALFONZO), NO SE ENCUENTRA PRESENTE EL ACUSADO G.R.A.M (QUIEN NO FUE TRASLADADO), ASI COMO TAMPOCO LA VICTIMA M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE QUIEN NO CONSTAN RESULTAS, ASÍ COMO TAMPOCO de quien no constan resultas de la Boleta de Notificación y siendo que la víctima se encuentra debidamente representada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 15 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente el Tribunal visto que no fue trasladado el acusado G.R.A.M, y siendo la presencia de las partes indispensables para celebrar el acto es por lo que se acuerda Aplazar el JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA LUNES 11 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 11:00 A.M. POR FALTA DE TRASLADO-
En fecha 11 de enero del año 2016 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2729, de fecha 06 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario DAIKER ZAMORA Y LUIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: AVENIDA AMERICO VESPUCIO, RESIDENCIAS DORAL BEACH, APARTAMENTO 451, MODULO B, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 10 y su vuelto de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 18 DE ENERO DEL AÑO 2016, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de enero del año 2016 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-2782-14, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrita por Funcionario NELLY BUSTAMANTE, Forense Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, a la victima María Isabel Padro León, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio Ocho (08) de la causa.-.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 26 DE ENERO DEL AÑO 2016, A LAS 10:45 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de enero del año 2016, Continuo el Juicio Oral y Reservado, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente solicita el derecho de palabra el DEFENSOR PUBLICO DR. FRANCISCO CAICUTO (POR LA DRA. YUTCELINA ALFONZO), la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado G.R.A.M, me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado G.R.A.M, (DATOS OMITIDOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “ ciudadana Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO DR. FRANCISCO CAICUTO (POR LA DRA. YUTCELINA ALFONZO), para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de febrero del año 2016, Continuó el Juicio Oral y Reservado, Seguidamente solicita el derecho de palabra el DEFENSOR PUBLICO DRA. CARMEN IRAIDA RONDON (POR LA DRA. YUTCELINA ALFONZO), la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado G.R.A.M, me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado G.R.A.M, (DATOS OMITIDOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “ ciudadana Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO DRA. CARMEN IRAIDA RONDON (POR LA DRA. YUTCELINA ALFONZO), para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la testigo SARA ERNESTINA LEON GARCIA, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 17 de febrero del año 2016, Culminó el Juicio Oral y Reservado, De inmediato el ciudadano Juez declara abierto el acto de Juicio Oral y Reservado, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.); advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo les instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 16/12/2015, oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para el día 06/01/2016, suspendiéndose el mismo para el día 12/01/2016, oportunidad en la cual se suspendió para el 26/01/2016, oportunidad en la cual se suspendió para el 11/02/2016, oportunidad en la cual se suspendió para la presente fecha 17/02/2016. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto funcionario DAIKER ZAMORA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto funcionario LUIS RAMOS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto funcionario NELLY BUSTAMANTE. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL MARIBEL REMORO Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO MARIA ISABEL PADRO LEON, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO MARIA ISABEL PADRO LE CIUDADANA SARA ERNESTINA LEON GARCIA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2729, de fecha 06 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario DAIKER ZAMORA Y LUIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: AVENIDA AMERICO VESPUCIO, RESIDENCIAS DORAL BEACH, APARTAMENTO 451, MODULO B, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 10 y su vuelto de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha lunes 11 de enero del año 2016; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-2782-14, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrita por Funcionario NELLY BUSTAMANTE, Forense Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, a la victima María Isabel Padro León, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio Ocho (08) de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de enero del año 2016; De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “ Prescindo de las Víctimas, Testigos y Expertos, por cuanto los mismos no fueron ubicados por este Despacho Fiscal, así como tampoco fue ubicada la víctima por este Juzgado; así como prescindo de la exhibición de pruebas documentales.” La defensa no hizo objeción. CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Este proceso se inició por un hecho punible como lo es el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a través de la Incorporación a esta Audiencia de Juicio de las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2729, de fecha 06 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario DAIKER ZAMORA Y LUIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: AVENIDA AMERICO VESPUCIO, RESIDENCIAS DORAL BEACH, APARTAMENTO 451, MODULO B, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 10 y su vuelto de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha lunes 11 de enero del año 2016; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-2782-14, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrita por Funcionario NELLY BUSTAMANTE, Forense Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, a la victima María Isabel Padro León, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio Ocho (08) de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de enero del año 2016; sin embargo ciudadana Juez, como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar testigos presenciales, referenciales y victimas indirectas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, en consecuencia ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, ha desistido de los funcionarios policiales también como testigos ya que estos solo depondrían sobre la aprehensión del acusado y obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes; habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a través de la incorporación de la siguiente Prueba Documental: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-2782-14, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrita por Funcionario NELLY BUSTAMANTE, Forense Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, a la victima María Isabel Padro León, en la cual se indica que la niña el al área ANO-RECTAL, presentó: Se aprecia fisura en hora 4, 6, 9 y 11 paralelos a los pliegues anales del cuadrante anal. Aumento de volumen anal y perianal; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio Ocho (08) de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de enero del año 2016; más no la participación del ciudadano G.R.A.M, en su comisión; por cuanto las pruebas Documentales antes explanadas; solo acreditan la materialidad del delito, pero no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano G.R.A.M, en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); no habiéndose logrado la comparecencia ante este Juzgado de la víctima indirecta, así como tampoco de los testigos en el presente juicio, aún cuando se ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública, a través de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito se dicte en el presente asunto, Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano G.R.A.M, en el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Solicito en este acto ciudadana Juez, que el joven G.R.A.M, sea puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por seguírsele causa por ante ese Juzgado de Control, signada con la nomenclatura BP01-D-2015-285.”. Es todo.” De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. YUTCELINA ALFONZO, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”. Las partes no harán uso del derecho a réplica. Seguidamente el Juez se dirige al acusado G.R.A.M, (DATOS OMITIDOS); se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensa, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expresó a viva voz: “NO voy a declarar.” Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acto seguido la ciudadana Juez explica los fundamentos de Hecho y de Derecho de esta Decisión, y expone: Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSOLVIO al ciudadano G.R.A.M, (DATOS OMITIDOS); por el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado G.R.A.M, ya identificado, colocándose al ciudadano G.R.A.M, a la orden del Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Juzgado de Control en el cual se le sigue causa signada con el número BP01-D-2015-285; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria. La sentencia será publicada en esta misma fecha miércoles 17 de febrero del año 2016;
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado; fueron Incorporadas por su lectura las siguientes pruebas Documentales, consistentes en: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2729, de fecha 06 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario DAIKER ZAMORA Y LUIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: AVENIDA AMERICO VESPUCIO, RESIDENCIAS DORAL BEACH, APARTAMENTO 451, MODULO B, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 10 y su vuelto de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha lunes 11 de enero del año 2016; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-2782-14, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrita por Funcionario NELLY BUSTAMANTE, Forense Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, a la victima María Isabel Padro León, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio Ocho (08) de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de enero del año 2016; ha quedado acreditado por ante este Juzgado, la materialidad del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
- Con las Pruebas Documentales, que fueron incorporadas al Juicio por su lectura que son: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2729, de fecha 06 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario DAIKER ZAMORA Y LUIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: AVENIDA AMERICO VESPUCIO, RESIDENCIAS DORAL BEACH, APARTAMENTO 451, MODULO B, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 10 y su vuelto de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha lunes 11 de enero del año 2016; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-2782-14, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrita por Funcionario NELLY BUSTAMANTE, Forense Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, a la victima María Isabel Padro León, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio Ocho (08) de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de enero del año 2016.
Vistas las pruebas documentales, incorporadas por su lectura en audiencia oral, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedaron suficientemente acreditado los hechos siguientes: En Fecha 03 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 01:50 de la tarde, la niña María Prado de cinco años de edad para el momento que se encontraba en su vivienda, específicamente en el cuarto con su hermanitos, jugando a las escondidas, el adolescente G.A., de 17 años de edad, se acerco a la venta del mencionado cuarto y la toco, es cuando uno de los niños inocente de lo que podía pasar le abrió la ventana, entrando al cuarto el adolescente G.A., y agarro a la niña M. de cinco años de edad, la tiro en la cama le bajo el pantalón, le tapo la boca y la penetro por la parte vaginal y anal en presencia de sus hermanitos, luego el adolescente le dio un golpe a su hermanito en el cuello y después salio corriendo, la ciudadana Sara al escuchar el llanto de los niños, se acerco al cuarto y estos le informaron y lo llevo hasta la vigilancia donde llamaron a la Policía y le entregaron al adolescente, la niña M.P., de cinco años de edad, según reconocimiento de medico forense realizado por la Dra. Nelly Bustamante, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, presento himen integro con enrojecimiento perivulvar. Área ano-rectal: se aprecia Fisura en hora 4, 6, 9 y 11 paralelos a los pliegues anales del cuadrante anal. Aumento de volumen anal y perianal...”
Se ha comprobado en el presente Juicio la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a través de las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2729, de fecha 06 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario DAIKER ZAMORA Y LUIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: AVENIDA AMERICO VESPUCIO, RESIDENCIAS DORAL BEACH, APARTAMENTO 451, MODULO B, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 10 y su vuelto de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha lunes 11 de enero del año 2016; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-2782-14, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrita por Funcionario NELLY BUSTAMANTE, Forense Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, a la victima M.I.P.L. la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio Ocho (08) de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de enero del año 2016; a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, que es la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que al ser analizada por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, expuso: “Prescindo de las Víctimas, Testigos y Expertos, por cuanto los mismos no fueron ubicados por este Despacho Fiscal, así como tampoco fue ubicada la víctima por este Juzgado; así como prescindo de la exhibición de pruebas documentales.” La defensa no hizo objeción. CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Este proceso se inició por un hecho punible como lo es el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a través de la Incorporación a esta Audiencia de Juicio de las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2729, de fecha 06 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario DAIKER ZAMORA Y LUIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: AVENIDA AMERICO VESPUCIO, RESIDENCIAS DORAL BEACH, APARTAMENTO 451, MODULO B, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 10 y su vuelto de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha lunes 11 de enero del año 2016; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-2782-14, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrita por Funcionario NELLY BUSTAMANTE, Forense Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, a la victima María Isabel Padro León, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio Ocho (08) de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de enero del año 2016; sin embargo ciudadana Juez, como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar testigos presenciales, referenciales y victimas indirectas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, en consecuencia ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, ha desistido de los funcionarios policiales también como testigos ya que estos solo depondrían sobre la aprehensión del acusado y obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes; habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a través de la incorporación de la siguiente Prueba Documental: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-2782-14, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrita por Funcionario NELLY BUSTAMANTE, Forense Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, a la victima María Isabel Padro León, en la cual se indica que la niña el al área ANO-RECTAL, presentó: Se aprecia fisura en hora 4, 6, 9 y 11 paralelos a los pliegues anales del cuadrante anal. Aumento de volumen anal y perianal; la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio Ocho (08) de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de enero del año 2016; más no la participación del ciudadano G.R.A.M, en su comisión; por cuanto las pruebas Documentales antes explanadas; solo acreditan la materialidad del delito, pero no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano G.R.A.M, en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); no habiéndose logrado la comparecencia ante este Juzgado de la víctima indirecta, así como tampoco de los testigos en el presente juicio, aún cuando se ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública, a través de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito se dicte en el presente asunto, Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano G.R.A.M, en el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Solicito en este acto ciudadana Juez, que el joven G.R.A.M, sea puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por seguírsele causa por ante ese Juzgado de Control, signada con la nomenclatura BP01-D-2015-285.”
No comparecieron por ante este Juzgado de Juicio los ciudadanos 1.- OFICIAL MARIBEL REMORO 2.- MARIA ISABEL PADRO LEON. 3.- CIUDADANA SARA ERNESTINA LEON GARCIA, a los fines de deponer por ante este Tribunal, sobre los hechos de los cuales tuvieron conocimiento relacionados con la violación de la niña M. I. L. G (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no habiendo sido aportado elemento probatorio ninguno que acredite la participación del ciudadano G.R.A.M, en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); solo contando la Representante de la Vindicta Pública con las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2729, de fecha 06 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario DAIKER ZAMORA Y LUIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: AVENIDA AMERICO VESPUCIO, RESIDENCIAS DORAL BEACH, APARTAMENTO 451, MODULO B, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 10 y su vuelto de la primera pieza de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha lunes 11 de enero del año 2016; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-2782-14, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrita por Funcionario NELLY BUSTAMANTE, Forense Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, a la victima María Isabel Padro León, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio Ocho (08) de la causa; incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de enero del año 2016; que acreditan la materialidad del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); sin embargo no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano G.R.A.M, en el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en consecuencia, no quedó acreditada la participación del ciudadano G.R.A.M en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual encuadra con la causal por la cual procede la Absolución de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la participación del ciudadano G.R.A.M en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual encuadra con la causal por la cual corresponde dictar sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio en contra del prenombrado ciudadano, es por lo que este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, ABSUELVE al ciudadano G.R.A.M, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: e.- No haber prueba de su participación…”. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados; Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se ABSOLVIO al ciudadano G.R.A.M, (DATOS OMITIDOS); por el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de M. I. L. G. (SE SUPRIME LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS POR DISPOSICION DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado G.R.A.M, ya identificado, colocándose al ciudadano G.R.A.M, a la orden del Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Juzgado de Control en el cual se le sigue causa signada con el número BP01-D-2015-285; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial, en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ