REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000957
ASUNTO : BP01-D-2014-000957

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
LA JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ACUSADO: W.J.N.V.
FISCAL 17º DEL M.P: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: ROSA SOJO GUERRA.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. LISANDRA FUENTES (POR EL DR. JUAN VICENTE TORREALBA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR

Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha jueves 18 de Febrero del año 2016, en la causa seguida al acusado W.J.N.V., (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana ROSA SOJO GUERRA; todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que; en fecha miércoles 13 de enero del año 2016, Se aperturó Juicio en la presente causa; DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 P.M.) advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado W.J.N.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana ROSA SOJO GUERRA, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 08 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 12:10 de la mañana, para el momento que la ciudadana ROSA SOJO GUERRA, se encontraba en su casa cuando unos sujetos desconocidos lograron ingresar a la misma logrando someterla bajo amenaza de muerte con armas de fuego a ella y a toda su familia para luego llevarse varios objetos, como una Computadora tipo laptop, un Video Beam, prendas de oro dinero en efectivo, equipos médicos secador de cabello, una plancha para el cabello, ropa, teléfonos celulares de igual manera los sujetos montaron las pertenencias en su carro y la obligaron a que los llevara hacia sector 29 de Marzo de esta ciudad dejándolos en frente de la iglesia de color rosado de igual forma comisión del cuerpo de investigaciones científicas Penales y Crimilisticas sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui al mando del funcionario JOSE MORENO, quien realizo las diligencias y pesquisas con relación a los sujetos que participaron siendo uno de ellos adolescente de nombre CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ORTIZ, mediante los datos y características fisonómicas aportados por la hoy victima .”. Ratificando las Pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: INSPECCION: 1). Declaración de los funcionarios DETECTIVES LUIS RODRIGUEZ Y JORGE MORENO, adscritos al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron la Inspección al Sitio del Suceso, así como la incautación del arma blanca utilizada para cometer el Robo investigado; ASIMISMO, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; EXPERTICIAS 1.) DECLARACION de ANZONY CASTELLANOS, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz quien practicaron la EXPERTICIA DE EVALUO REAL Nº 094, de fecha 14 de Octubre del 2014 practicada sobre las siguientes evidencias; 01 CAMARA FOTOGRAFICA. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído integralmente el debate el contenido de la EXPERTICIA DEL EVALUOREAL N° 094 de fecha 14 (10/ 2014 practicada por el funcionario ANSONY CASTELLANOS adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; 2) DECLARACION de ANZONY CASTELLANOS, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz quien practicó la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 960 de fecha 14 de Octubre del 2014. Practicada por el funcionario ANSONY CASTELLANOS adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona la Barcelona. DECLARICION; 3) DECLARACION de LUIS RODRIGUEZ adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona QUIEN PRACTICO LA EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 13 de Octubre del 2014. Practicada sobre las siguientes evidencias VARIAS PRENDAS PRECIOSAS entre ellas (dos juegos de pulseras, zarcillos y sortijas dijes, Un Elefante, Un Sol, Una Pulseras, varias cadenas, tres Sortijas, Un Dije Enchapado) todo valorado en oro con un valor prudencial de TRECIENTOS MIL BOLIVARES……. (Bs300, 000,00) ASIMISMO se solicita que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 13 de Octubre del 2014 practicada por el funcionario LUIS RODRIGUEZ; TESTIMONIALES: 1.) FUNCIONARIOS GORGE MORENO adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona. 2) CIUDADANA ROSA SOJO GUERRA siendo su testimonio necesario y pertinente por ser testigo y victima en la presente causa.- 3) ciudadana KATERIN JOSE CARIAS SOJO; 4) ciudadana VALERIA JOSE CARIAS SOJO, 5) YISEL MARIA GONZALEZ HURTADO y una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado W.J.N.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana ROSA SOJO GUERRA, sea sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS de conformidad con lo previsto en lo artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Es todo. En caso de que este no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, DR. JUAN VICENTE TORREALBA, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que a criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado W.J.N.V., (DATOS OMITIDOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 27 DE ENERO DEL AÑO 2016, A LAS 10:15 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha miércoles 27 de enero del año 2016, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS; Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA DRA. LISANDRA FUENTES (POR EL DR. JUAN VICENTE TORREALBA), la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado W.J.N.V., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado W.J.N.V., (DATOS OMITIDOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA PÚBLICA DRA. LISANDRA FUENTES (POR EL DR. JUAN VICENTE TORREALBA), para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la víctima ciudadana ROSA SOJO GUERRA, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través de la Policía nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha miércoles 03 de febrero del año 2016, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA DE EVALUO REAL Nº 094, de fecha 14 de Octubre del 2014 practicada sobre las siguientes evidencias; 01 CAMARA FOTOGRAFICA, practicada por el Funcionario ANZONY CASTELLANOS, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz; la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 39 y vto. de la primera pieza de la presente causa.-; 2) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 960 de fecha 14 de Octubre del 2014. Practicada por el funcionario ANSONY CASTELLANOS adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona la Barcelona. Practicada por el Funcionario ANZONY CASTELLANOS, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz; la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 40 y Vto. de la primera pieza de la presente causa.-; 3) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 13 de Octubre del 2014. Practicada sobre las siguientes evidencias VARIAS PRENDAS PRECIOSAS entre ellas (dos juegos de pulseras, zarcillos y sortijas dijes, Un Elefante, Un Sol, Una Pulseras, varias cadenas, tres Sortijas, Un Dije Enchapado) todo valorado en oro con un valor prudencial de TRECIENTOS MIL BOLIVARES……. (Bs300, 000,00), practicada por el Funcionario LUIS RODRIGUEZ adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 33 y vto. de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 18 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 11:15 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En esta misma fecha jueves 18 de febrero del año 2016, tuvo lugar la Culminación del Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Juez declara abierto el acto de Juicio Oral y Reservado, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.); advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo les instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 13/01/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el día 27/01/2016, suspendiéndose para día 03/02/2016, oportunidad en la cual se suspendió para la presente fecha 18/02/2016. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE LUIS RODRIGUEZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE JORGE MORENO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ANZONY CASTELLANOS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO FUNCIONARIO GORGE MORENO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CIUDADANA ROSA SOJO GUERRA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la ciudadana KATERIN JOSE CARIAS SOJO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CIUDADADANA VALERIA JOSE CARIAS SOJO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CIUDADANA YISEL MARIA GONZALEZ HURTADO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa.. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- EXPERTICIA DE EVALUO REAL Nº 094, de fecha 14 de Octubre del 2014 practicada sobre las siguientes evidencias; 01 CAMARA FOTOGRAFICA, practicada por el Funcionario ANZONY CASTELLANOS, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz; la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 39 y vto. de la primera pieza de la presente causa; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 03 de febrero del año 2016; 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 960 de fecha 14 de Octubre del 2014. Practicada por el funcionario ANSONY CASTELLANOS adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona la Barcelona. Practicada por el Funcionario ANZONY CASTELLANOS, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz; la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 40 y Vto. de la primera pieza de la presente causa.-; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 03 de febrero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 13 de Octubre del 2014. Practicada sobre las siguientes evidencias VARIAS PRENDAS PRECIOSAS entre ellas (dos juegos de pulseras, zarcillos y sortijas dijes, Un Elefante, Un Sol, Una Pulseras, varias cadenas, tres Sortijas, Un Dije Enchapado) todo valorado en oro con un valor prudencial de TRECIENTOS MIL BOLIVARES……. (Bs300, 000,00), practicada por el Funcionario LUIS RODRIGUEZ adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 33 y vto. de la primera pieza de la presente causa; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 03 de febrero del año 2016; Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: En primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a los testigos y victimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, evidenciándose que la víctima ciudadana JANET CABRERA, no ha sido ubicada por este Juzgado de Juicio; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana ROSA SOJO GUERRA, a los fines de ser oída por este Tribunal; observando esta Representación Fiscal, que la ciudadana ROSA SOJO GUERRA, fue debidamente notificada, según resulta de Boleta de Notificación que riela al folio 17 de la tercera pieza de la presente causa; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana ROSA SOJO GUERRA; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos, así como tampoco los delitos por los que fue acusado el ciudadano W.J.N.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana ROSA SOJO GUERRA; solo contando esta Representación Fiscal, con las siguientes Pruebas Documentales: 1.- EXPERTICIA DE EVALUO REAL Nº 094, de fecha 14 de Octubre del 2014 practicada sobre las siguientes evidencias; 01 CAMARA FOTOGRAFICA, practicada por el Funcionario ANZONY CASTELLANOS, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz; la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 39 y vto. de la primera pieza de la presente causa; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 03 de febrero del año 2016; 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 960 de fecha 14 de Octubre del 2014. Practicada por el funcionario ANSONY CASTELLANOS adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona la Barcelona. Practicada por el Funcionario ANZONY CASTELLANOS, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz; la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 40 y Vto. de la primera pieza de la presente causa; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 03 de febrero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 13 de Octubre del 2014. Practicada sobre las siguientes evidencias VARIAS PRENDAS PRECIOSAS entre ellas (dos juegos de pulseras, zarcillos y sortijas dijes, Un Elefante, Un Sol, Una Pulseras, varias cadenas, tres Sortijas, Un Dije Enchapado) todo valorado en oro con un valor prudencial de TRECIENTOS MIL BOLIVARES……. (Bs300, 000,00), practicada por el Funcionario LUIS RODRIGUEZ adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 33 y vto. de la primera pieza de la presente causa; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 03 de febrero del año 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana ROSA SOJO GUERRA, así como tampoco la participación del acusado W.J.N.V., en su comisión; es por lo que en ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del pre citado adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Solicito en este acto ciudadana Juez, que el joven W.J.N.V., sea puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por seguírsele causa por ante ese Juzgado de Control, signada con la nomenclatura BP01-P-2015-22466”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa DRA. LISANDRA FUENTES (POR EL DR. JUAN VICENTE TORREALBA), Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Especial;” Seguidamente la Juez se dirige al acusado W.J.N.V., quien informa a la ciudadana Juez, que su nombre correcto es W.J.N.V. (DATOS OMITIDOS); le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar”; Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al ciudadano W.J.N.V., (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana ROSA SOJO GUERRA; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado W.J.N.V., ya identificado; colocándose al ciudadano W.J.N.V., a la orden del Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Juzgado de Control en el cual se le sigue causa signada con el número BP01-P-2015-22466; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia será publicada en esta misma fecha jueves 18 de febrero del año 2016.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos 1). funcionarios DETECTIVES LUIS RODRIGUEZ Y JORGE MORENO, adscritos al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron la Inspección al Sitio del Suceso, así como la incautación del arma blanca utilizada para cometer el Robo investigado; ASIMISMO, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- ANZONY CASTELLANOS, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz quien practicaron la EXPERTICIA DE EVALUO REAL Nº 094, de fecha 14 de Octubre del 2014 practicada sobre las siguientes evidencias; 01 CAMARA FOTOGRAFICA. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído integralmente el debate el contenido de la EXPERTICIA DEL EVALUOREAL N° 094 de fecha 14 (10/ 2014 practicada por el funcionario ANSONY CASTELLANOS adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; 3.- ANZONY CASTELLANOS, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz quien practicó la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 960 de fecha 14 de Octubre del 2014. Practicada por el funcionario ANSONY CASTELLANOS adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona la Barcelona. DECLARICION; 4.- LUIS RODRIGUEZ adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona QUIEN PRACTICO LA EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 13 de Octubre del 2014. Practicada sobre las siguientes evidencias VARIAS PRENDAS PRECIOSAS entre ellas (dos juegos de pulseras, zarcillos y sortijas dijes, Un Elefante, Un Sol, Una Pulseras, varias cadenas, tres Sortijas, Un Dije Enchapado) todo valorado en oro con un valor prudencial de TRECIENTOS MIL BOLIVARES……. (Bs300, 000,00) ASIMISMO se solicita que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 13 de Octubre del 2014 practicada por el funcionario LUIS RODRIGUEZ;; Así como tampoco fueron evacuadas las TESTIMONIALES: 1.) FUNCIONARIOS GORGE MORENO adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona. 2) CIUDADANA ROSA SOJO GUERRA siendo su testimonio necesario y pertinente por ser testigo y victima en la presente causa.- 3) ciudadana KATERIN JOSE CARIAS SOJO; 4) ciudadana VALERIA JOSE CARIAS SOJO, 5) YISEL MARIA GONZALEZ HURTADO; incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- EXPERTICIA DE EVALUO REAL Nº 094, de fecha 14 de Octubre del 2014 practicada sobre las siguientes evidencias; 01 CAMARA FOTOGRAFICA, practicada por el Funcionario ANZONY CASTELLANOS, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz; la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 39 y vto. de la primera pieza de la presente causa; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 03 de febrero del año 2016; 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 960 de fecha 14 de Octubre del 2014. Practicada por el funcionario ANSONY CASTELLANOS adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona la Barcelona. Practicada por el Funcionario ANZONY CASTELLANOS, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz; la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 40 y Vto. de la primera pieza de la presente causa.-; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 03 de febrero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 13 de Octubre del 2014. Practicada sobre las siguientes evidencias VARIAS PRENDAS PRECIOSAS entre ellas (dos juegos de pulseras, zarcillos y sortijas dijes, Un Elefante, Un Sol, Una Pulseras, varias cadenas, tres Sortijas, Un Dije Enchapado) todo valorado en oro con un valor prudencial de TRECIENTOS MIL BOLIVARES……. (Bs300, 000,00), practicada por el Funcionario LUIS RODRIGUEZ adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 33 y vto. de la primera pieza de la presente causa; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 03 de febrero del año 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana ROSA SOJO GUERRA, así como tampoco la participación del acusado W.J.N.V., en su comisión; razones por las cuales este Tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano W.J.N.V., consistentes en: “En fecha 08 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 12:10 de la mañana, para el momento que la ciudadana ROSA SOJO GUERRA, se encontraba en su casa cuando unos sujetos desconocidos lograron ingresar a la misma logrando someterla bajo amenaza de muerte con armas de fuego a ella y a toda su familia para luego llevarse varios objetos, como una Computadora tipo laptop, un Video Beam, prendas de oro dinero en efectivo, equipos médicos secador de cabello, una plancha para el cabello, ropa, teléfonos celulares de igual manera los sujetos montaron las pertenencias en su carro y la obligaron a que los llevara hacia sector 29 de Marzo de esta ciudad dejándolos en frente de la iglesia de color rosado de igual forma comisión del cuerpo de investigaciones científicas Penales y Crimilisticas sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui al mando del funcionario JOSE MORENO, quien realizo las diligencias y pesquisas con relación a los sujetos que participaron siendo uno de ellos adolescente de nombre CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ORTIZ, mediante los datos y características fisonómicas aportados por la hoy victima .” No quedando acreditados en criterio de este Juzgado, los precitados hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al acusado W.J.N.V., por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; solo siendo incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- EXPERTICIA DE EVALUO REAL Nº 094, de fecha 14 de Octubre del 2014 practicada sobre las siguientes evidencias; 01 CAMARA FOTOGRAFICA, practicada por el Funcionario ANZONY CASTELLANOS, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz; la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 39 y vto. de la primera pieza de la presente causa; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 03 de febrero del año 2016; 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 960 de fecha 14 de Octubre del 2014. Practicada por el funcionario ANSONY CASTELLANOS adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona la Barcelona. Practicada por el Funcionario ANZONY CASTELLANOS, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz; la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 40 y Vto. de la primera pieza de la presente causa.-; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 03 de febrero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 13 de Octubre del 2014. Practicada sobre las siguientes evidencias VARIAS PRENDAS PRECIOSAS entre ellas (dos juegos de pulseras, zarcillos y sortijas dijes, Un Elefante, Un Sol, Una Pulseras, varias cadenas, tres Sortijas, Un Dije Enchapado) todo valorado en oro con un valor prudencial de TRECIENTOS MIL BOLIVARES……. (Bs300, 000,00), practicada por el Funcionario LUIS RODRIGUEZ adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 33 y vto. de la primera pieza de la presente causa; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 03 de febrero del año 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana ROSA SOJO GUERRA, así como tampoco la participación del acusado W.J.N.V., en su comisión;
No compareciendo por ante este Juzgado la ciudadana ROSA SOJO GUERRA, víctima y testigo, a los fines de ser oída por este Tribunal; a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y fue debidamente notificada, para el acto de Juicio Oral de fecha 18 de febrero del año 2016, según resulta de Boleta de Notificación que riela al folio 17 de la tercera pieza de la presente causa; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana ROSA SOJO GUERRA, en el presente juicio seguido al acusado W.J.N.V., considerando la Representación Fiscal que había hecho todas las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a los testigos y víctima, y todas las diligencias han resultado infructuosas, y obviamente en virtud de esa situación no se puede mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que la Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el joven W.J.N.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana ROSA SOJO GUERRA; la Representación Fiscal no solo no desvirtuó el Principio de presunción de inocencia del acusado, si no que en la clausura del debate y en sus conclusiones solicitó que se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado W.J.N.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que quien aquí decide en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, quien es quien tiene el Ius puniendi del Estado y al no haber sido demostrada la responsabilidad penal del acusado W.J.N.V., no habiendo sido incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana ROSA SOJO GUERRA, así como tampoco fueron incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la participación del acusado W.J.N.V., en la comisión del delito antes indicado, solo siendo incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- EXPERTICIA DE EVALUO REAL Nº 094, de fecha 14 de Octubre del 2014 practicada sobre las siguientes evidencias; 01 CAMARA FOTOGRAFICA, practicada por el Funcionario ANZONY CASTELLANOS, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz; la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 39 y vto. de la primera pieza de la presente causa; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 03 de febrero del año 2016; 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 960 de fecha 14 de Octubre del 2014. Practicada por el funcionario ANSONY CASTELLANOS adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona la Barcelona. Practicada por el Funcionario ANZONY CASTELLANOS, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz; la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 40 y Vto. de la primera pieza de la presente causa.-; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 03 de febrero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 13 de Octubre del 2014. Practicada sobre las siguientes evidencias VARIAS PRENDAS PRECIOSAS entre ellas (dos juegos de pulseras, zarcillos y sortijas dijes, Un Elefante, Un Sol, Una Pulseras, varias cadenas, tres Sortijas, Un Dije Enchapado) todo valorado en oro con un valor prudencial de TRECIENTOS MIL BOLIVARES……. (Bs300, 000,00), practicada por el Funcionario LUIS RODRIGUEZ adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 33 y vto. de la primera pieza de la presente causa; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 03 de febrero del año 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana ROSA SOJO GUERRA, así como tampoco la participación del acusado W.J.N.V., en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado la ciudadana ROSA SOJO GUERRA, víctima y testigo, a los fines de ser oída por este Tribunal; a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; encontrándose debidamente notificada; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana ROSA SOJO GUERRA, en el presente juicio seguido al acusado W.J.N.V.; es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSUELVE al acusado W.J.N.V. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana ROSA SOJO GUERRA, todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado W.J.N.V.. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al ciudadano W.J.N.V., (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana ROSA SOJO GUERRA; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado W.J.N.V., ya identificado; colocándose al ciudadano W.J.N.V., a la orden del Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Juzgado de Control en el cual se le sigue causa signada con el número BP01-P-2015-22466; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia será publicada en esta misma fecha jueves 18 de febrero del año 2016.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ