REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000634
ASUNTO : BP01-D-2015-000634

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

LA JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ACUSADOS: A.R.N.L. Y R.E.U.M.
FISCAL 17º DEL M.P: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: ASUNCION JOSE LOPEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: DR. JUAN VICENTE TORREALBA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR

Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha martes 23 de febrero del año 2016, en la causa seguida a los acusados A.R.N.L. y R.E.U.M. (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ; todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
En fecha Lunes 11 de enero del año 2016, la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las NUEVE Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (09:40 A.M.); advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifico la acusación interpuesta en contra de los acusados A.R.N.L. y R.E.U.M., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del código Penal, en concordancia con el articulo83 ejusdem, en agravio del ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 05/08/2015 siendo aproximadamente las diez y quince horas de la noche, el ciudadano ASUNCION LOPEZ se encontraba en el Centro de Puerto la Cruz, específicamente en la Calle Guaraguao, frente al Banco Mercantil, cuando fue abordado por tres adolescentes, quienes portando uno de ellos un cuchillo y bajo amenazas de muerte, le quitaron su teléfono, después de eso ellos salieron corriendo y los persiguió en su carro, hasta que vio una patrulla de Polisotillo y les hizo señas, le explicó lo que le había pasado y a la vez le señaló a los policías los tres (03) adolescentes, procediendo la comisión policial a darle la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia al verse abordados por la presente comisión………incautándole al PRIMERO de ellos, en el bolsillo delantero de su pantalón, del lado derecho Un (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLANCO, MODELO U5120-53, SERIAL Nº J7C9KC92B2214976, IMEI 862717011752405, DESPROVISTO DE SU TARJERA DE LINEA Y DE SU TARJETA DE MEMORIA, mientras al segundo de ellos y el tercero de ellos, no se le incauto entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo ninguna evidencias de interés criminalisticos……quedando plenamente identificados los adolescentes como: A.R.N.L., DE 15 AÑOS DE EDAD y R.E.U.M., DE 15 AÑOS DE EDAD...es todo”.- Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: INSPECCIONES: 1 DECLARACION DEL DETECTIVE JUAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes realizaron INSPECCION TÉCNICA POLICIAL, realizada, en: “ CALLE GUARAGUAO, FRENTE AL BANCO MERCANTIL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI.- Solicito se incorpore para su lectura de conformidad con el artículo 322.2 del COPP, INSPECCION TÉCNICA. EXPERTICIA: DECLARACION DE JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 371, practicada sobre las siguientes evidencias: UN TELEFONO CELULAR TIPO MOVIL. Solicito sea leído íntegramente de conformidad con el artículo 341 del COPP, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 371. TESTIMONIALES: OFICIAL JEFE ALEXANDER CONDE Y OFICIAL URBINA JORGE. ASUNCION JOSE LOPEZ y una vez demostrada la responsabilidad penal de los acusados A.R.N.L. Y R.E.U.M., se les imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 628 Ejusdem. Es todo. En caso de que estos no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, DR. JUAN VICENTE TORREALBA, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.R.N.L., (DATOS OMITIDOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar, entiendo lo que me explicó, por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- se ordena salir de la sala al acusado A.R.N.L. Ordenándose la entrada a la sala al acusado R.E.U.M., (DATOS OMITIDOS) y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal, entiendo lo que me explicó y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente SE PROCEDE A LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS y se ordena al alguacil que verifique la presencia de EXPERTOS O TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron EXPERTOS así como tampoco TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 25 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 09:15 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha jueves 25 de enero del año 2016; tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 371, practicada sobre las siguientes evidencias: UN TELEFONO CELULAR TIPO MOVIL, practicada por JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 12 de la presente causa.-; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 10 DE FECBRERO DE 2016, A LAS 09:15 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha jueves 10 de febrero del año 2016; tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Ciudadana Juez solicito que se celebre la presente audiencia de continuación del juicio en ausencia de mi representado A.R.N.L., quien presenta problemas de salud, tiene asma; a los fines de evitar la interrupción del juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal, aplicado por remisión del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige a la Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y la impone sobre la solicitud de la Defensa y la misma expone: “Ciudadana Juez esta representación Fiscal no tiene objeción alguna a que se realice el acto en ausencia del acusado, toda vez que la Defensa ha consignado y probado justificadamente de su ausencia y además estuvo en el acto anterior de juicio. Es todo.-“Seguidamente el Tribunal Oída la solicitud planteada por la Defensa, a lo cual no tuvo objeción la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y por no ser contrario a Derecho lo solicitado; se Acuerda la celebración del presente acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 539 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, Se da inicio a la recepción de las pruebas, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo al acusado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 11/01/2016, oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el día 25/01/2016, suspendiéndose para el día de hoy 10/02/2016; a solicitud de la representación fiscal, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra al DEFENSOR DRA. LISANDRA FUENTES, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado R.E.U.M., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.R.N.L., (DATOS OMITIDOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSORA DRA. LISANDRA FUENTES, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En esta misma fecha martes 23 de febrero del año 2016, tuvo lugar la Culminación del Juicio Oral y Reservado, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado en fecha 11/01/2016, oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el día 25/01/2016, suspendiéndose para el día 10/02/2016, siendo fijada la continuación del debate de Juicio para esta misma fecha 23/02/2016, oportunidades en las cuales se inicio y continuó el presente debate, suspendiéndose las mismas a solicitud de la representación fiscal. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE JUAN SANCHEZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JORGE LEON. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL JEFE ALEXANDER CONDE, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL URBINA JORGE, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ASUNCION JOSE LOPEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fue incorporada la Prueba Documental: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 371, practicada sobre las siguientes evidencias: UN TELEFONO CELULAR TIPO MOVIL, practicada por JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 12 de la presente causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 25 de enero del año 2016; Se deja constancia que la ciudadana Fiscal prescinde de la incorporación de la siguiente Prueba Documental: 1.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL, realizada por el DETECTIVE JUAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en: “CALLE GUARAGUAO, FRENTE AL BANCO MERCANTIL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: En primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a los testigos y victimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, evidenciándose que la víctima ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ, no ha sido ubicado por este Juzgado de Juicio; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ, a los fines de ser oído por este Tribunal; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el ciudadano A.R.N.L. y R.E.U.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ; solo contando esta Representación Fiscal, con la siguiente Prueba Documental: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 371, practicada sobre las siguientes evidencias: UN TELEFONO CELULAR TIPO MOVIL, practicada por JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 12 de la presente causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 25 de enero del año 2016; prueba documental que no acredita la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ, así como tampoco la participación de los acusados A.R.N.L. y R.E.U.M., en su comisión; es por lo que en ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del pre citado adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa DR. JUAN VICENTE TORREALBA, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mis defendidos de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Especial;.” Seguidamente la Juez se dirige al acusado A.R.N.L (DATOS OMITIDOS), se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado R.E.U.M., (DATOS OMITIDOS), se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO a los ciudadanos A.R.N.L., (DATOS OMITIDOS) y R.E.U.M., (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida de Presentación Periódica inicialmente impuesta a los ciudadanos A.R.N.L. Y R.E.U.M., ya identificados; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia será publicada en esta misma fecha martes 23 de febrero del año 2016.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los EXPERTOS 1-. DETECTIVE JUAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes realizaron INSPECCION TÉCNICA POLICIAL, realizada, en: “ CALLE GUARAGUAO, FRENTE AL BANCO MERCANTIL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; 2.- Funcionario JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 371, practicada sobre las siguientes evidencias: UN TELEFONO CELULAR TIPO MOVIL”; Así como tampoco fueron evacuadas las TESTIMONIALES OFICIAL JEFE ALEXANDER CONDE Y OFICIAL URBINA JORGE; no compareciendo ante este Juzgado el ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ, a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; incorporada la Prueba Documental: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 371, practicada sobre las siguientes evidencias: UN TELEFONO CELULAR TIPO MOVIL, practicada por JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 12 de la presente causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 25 de enero del año 2016; prueba documental que no acredita la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ; así como tampoco la participación de los acusados A.R.N.L. y R.E.U.M., en su comisión; razones por las cuales este Tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano A.R.N.L. y R.E.U.M., consistentes en: ““En fecha 05/08/2015 siendo aproximadamente las diez y quince horas de la noche, el ciudadano ASUNCION LOPEZ se encontraba en el Centro de Puerto la Cruz, específicamente en la Calle Guaraguao, frente al Banco Mercantil, cuando fue abordado por tres adolescentes, quienes portando uno de ellos un cuchillo y bajo amenazas de muerte, le quitaron su teléfono, después de eso ellos salieron corriendo y los persiguió en su carro, hasta que vio una patrulla de Polisotillo y les hizo señas, le explicó lo que le había pasado y a la vez le señaló a los policías los tres (03) adolescentes, procediendo la comisión policial a darle la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia al verse abordados por la presente comisión………incautándole al PRIMERO de ellos, en el bolsillo delantero de su pantalón, del lado derecho Un (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLANCO, MODELO U5120-53, SERIAL Nº J7C9KC92B2214976, IMEI 862717011752405, DESPROVISTO DE SU TARJERA DE LINEA Y DE SU TARJETA DE MEMORIA, mientras al segundo de ellos y el tercero de ellos, no se le incauto entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo ninguna evidencias de interés criminalisticos……quedando plenamente identificados los adolescentes como: A.R.N.L., DE 15 AÑOS DE EDAD y R.E.U.M., DE 15 AÑOS DE EDAD...es todo”.- No quedando acreditados en criterio de este Juzgado, los precitados hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó a los acusados A.R.N.L. y R.E.U.M., por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; solo siendo incorporada la Prueba Documental: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 371, practicada sobre las siguientes evidencias: UN TELEFONO CELULAR TIPO MOVIL, practicada por JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 12 de la presente causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 25 de enero del año 2016; prueba documental que no acredita la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ; así como tampoco la participación de los acusados en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado el ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ, víctima y testigo, a los fines de ser oído por este Tribunal; a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, encontrándose debidamente notificados; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ, en el presente juicio seguido a los acusados A.R.N.L. y R.E.U.M., considerando la Representación Fiscal que había hecho todas las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a los testigos y víctima, y todas las diligencias han resultado infructuosas, y obviamente en virtud de esa situación no se puede mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra de los acusados de autos, es por ello que la Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, así como tampoco el delito por el que fueron acusados los jóvenes A.R.N.L. y R.E.U.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ; la Representación Fiscal no solo no desvirtuó el Principio de presunción de inocencia de los acusados, si no que en la clausura del debate y en sus conclusiones solicitó que se dicte una sentencia absolutoria a favor de los acusados A.R.N.L. y R.E.U.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que quien aquí decide en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, quien es quien tiene el Ius puniendi del Estado y al no haber sido demostrada la responsabilidad penal de los acusados A.R.N.L. y R.E.U.M., no habiendo sido incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ, así como tampoco fueron incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la participación de los acusados A.R.N.L. y R.E.U.M., en la comisión del delito antes indicado, solo siendo incorporada la Prueba Documental: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 371, practicada sobre las siguientes evidencias: UN TELEFONO CELULAR TIPO MOVIL, practicada por JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 12 de la presente causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 25 de enero del año 2016; prueba documental que no acredita la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ; así como tampoco la participación de los acusados en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado el ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ, víctima y testigo, a los fines de ser oído por este Tribunal; pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; encontrándose debidamente notificados; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ, en el presente juicio seguido a los acusados A.R.N.L. y R.E.U.M.; es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSOLVIO a los acusados A.R.N.L. y R.E.U.M. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ, todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Se Decreta la Cesación de la Medida de Presentación Periódica inicialmente impuesta a los ciudadanos A.R.N.L. y R.E.U.M., ya identificados. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO a los ciudadanos A.R.N.L. y R.E.U.M. (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida de Presentación Periódica inicialmente impuesta a los ciudadanos A.R.N.L. y R.E.U.M., ya identificados; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia será publicada en esta misma fecha martes 23 de febrero del año 2016.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ