REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000664
ASUNTO : BP01-D-2015-000664
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
LA JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARA: ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ACUSADO: J.J.A.F.
FISCAL 17º DEL M.P: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: ORLISBETH DIAZ.
DEFENSORA PÚBLICA: DR. VALENTIN GUAICARA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha martes 23 de febrero del año 2016, en la causa seguida al acusado J.J.A.F., (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ORLISBETH DIAZ; todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
En fecha 13 de enero del año 2015, la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado J.J.A.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ORLISBETH DIAZ, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En representación del Ministerio Público RATIFICO en todas y cada una de las partes la acusación presentada por ante este Tribunal reproduciendo oralmente los hechos contra del Adolescentes J.J.A.F., a los fines de darse por notificado de la ACUSACION, presentada por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del adolescente J.J.A.F., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ORLISBETH DIAZ, e inmediatamente narra de forma suscitan los hechos objeto de su acusación, que son: “En fecha 18 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, para el momento que la ciudadana Orlisbeth Del Valle Díaz Conoto, iba caminando en compañía de su amiga Yudelkis Del Valle Solórzano Garcia, por la Avenida Pedro María Freites, cuando específicamente en la esquina de la Calle Bolívar, se les acercaron por detrás dos sujetos desconocidos de los cuales uno de ellos portando algo parecido a una pistola las apuntó y luego de someterla, despojaron a la ciudadana Orlisbeth Díaz de su bolso y luego salieron en veloz carrera, en ese momento pasaron unos funcionarios en moto, a los cuales las ciudadanas Orlisbeth Díaz y Yudelkis Solórzano les hicieron señas informándole lo sucedido y las características de los sujetos, así como también la dirección en la cual se habían ido corriendo, procediendo la comisión policial a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar a dos sujetos con las mismas características suministradas por las ciudadanas antes identificadas, motivo por el cual la comisión les dio la voz de alto, la cual no acataron y salieron en veloz carrera, originándose una persecución que culmino a los pocos metros siendo aprehendido uno de los sujetos, mientras que el segundo sujeto logro darse a la fuga, al realizarle la respectico revisión corporal al sujeto aprehendido le encontraron entre sus partes intimas UN ARMA DE FUEGO TIPO CHPO, seguidamente realizaron un despliegue por el Sector 29 de Marzo para continuar con la búsqueda del otro sujeto, y cuando se encontraban en la Calle Bolívar, fueron abordados por una ciudadana que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien les informo que el segundo sujeto se habían introducido a una vivienda y era apodado El JUNIOR, el cual mantiene a la comunidad en zozobra, indicándoles la dirección de dicho sujeto, acto seguido los funcionarios se dirigieron a dicha vivienda lugar donde fueron atendidos por una ciudadana que indico ser la progenitora del sujeto conocido como JUNIOR, quien para el momento se encontraba en una bodega cerca de dicha casa, por lo que la ciudadana lo llamo vía telefónica y él se apersono y los funcionarios luego de imponerle de los señalamientos en su contra y practicaron su aprehensión formal, seguidamente le preguntaron donde se encontraban las pertenecías de la ciudadana Orlisbeth Díaz que habían robado momentos antes, manifestando el aprehendido libre de coacción alguna que las pertenencias se encontraban escondidas adyacente a su casa en un canal de aguas negras, trasladándose los funcionarios de inmediato al sitio percatándose que se encontraba un alamina de zin y debajo lograron colectar UN BOLSO DE COLOR NEGRO, UN TELEFONO CELULAR Y TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EN EFECTIVO; dichos sujetos fueron plenamente identificado como JOHN JOSE ARMAS FLAMES, de 14 años de edad..”. Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: 1) Declaración de los funcionarios INSPECCION TECNICA, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES DANIEL GASCON, MAIRETH MENDEZ y JHONNY PANACUAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona., la cual es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron INSPECCION TECNICA, realizada en el sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. Asimismo, es necesaria para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso como medio de prueba al momento del siniestro vial necesarios para la investigación, así como de sus resultas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección para que lo reconozca e informe sobre ella.Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de INSPECCION TECNICA, realizada en el sitio del suceso, se encuentra insertada en el expediente, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende por ser los funcionarios quienes practicaron la inspección al sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito investigado y es necesaria para acreditar la práctica de la Inspección Técnica Policial, en el cual deja constancia de las características individualizantes del sitio del suceso como medio de prueba al momento del hecho, necesarios para la investigación, así como de sus resultas. EXPERTICIAS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1) Declaración del Funcionario DETECTIVE ORANNYESS GOITIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 792, de fecha 19 de Agosto de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA: de los denominados comúnmente “CHOPO”, presentando las siguiente características individualizantes: sin marca ni serial visible, elaborado en tubos de metal, la cual se encuentra conformada por varios segmentos de metal, se encuentra revestido en su totalidad con una cinta adhesiva elaborada en material sintético, color negro, posee un cañón con una longitud de 8,9 centímetros de largo, en su parte posterior se observa un segmento de metal, en forma de gancho, el cual funge como disparador, posee una empuñadura elaborada en el mismo material, presentando una longitud de 8 centímetros de largo. 02.- UN RECEPTACULO, de los denominados comúnmente como “BOLSO”, presentando las siguiente características individualizantes: elaborado en material sintético y fibras naturales de color negro, tipo bandolero, de uso femenino, marca BISOU BISOU PINK, provisto de cinco compartimientos. 03.- UN BILLETE DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, presentando las siguiente características individualizantes: elaborado en fibras vegetales, denominados papel moneda de circulación legal en el país, Nueva Familia de Billetes, denominados CIEN BOLIVARES, en forma rectangular, portátil, de color MARRÓN, en su anverso presenta el CARDENALITO Y EL PARQUE NACIONAL EL AVILA, el mismo presente el siguiente serial G 73905877. 04.- CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, presentando las siguiente características individualizantes: elaborado en fibras vegetales, denominados papel moneda de circulación legal en el país, portátil, de color VERDE, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES, presentando en su anverso la afije alusiva de SIMON RODRIGUEZ, en su reverso la imagen de un OSO FRONTINO, presentando los siguientes seriales L 83151379; V 01944206; V72296841 y S 61030556. 05.- DOS BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES, presentando las siguiente características individualizantes: elaborado en fibras vegetales, denominados papel moneda de circulación legal en el país, portátil, de color ROSADO, de la denominación de VEINTE BOLIVARES, presentando en su anverso la afije alusiva de LUISA CACERES DE ARISMENDI, en su reverso la imagen de la TORTUGA CAREY, los mismos presentan los siguientes seriales M60984861 y P 53070170. 06.- TRES BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES, presentando las siguiente características individualizantes: elaborado en fibras vegetales, denominados papel moneda de circulación legal en el país, portátil, de color MARRON, de la denominación de DIEZ BOLIVARES, presentando en su anverso la afije alusiva del INDIO GUAICAIPURO, en su reverso la imagen de la AGUILA ARPIA, presentando los siguientes seriales J 83353085; N56516089 y U59439743. 07.- CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO BOLIVARES, presentando las siguiente características individualizantes: elaborado en fibras vegetales, denominados papel moneda de circulación legal en el país, portátil, de color AMARILLO, de la denominación de CINCO BOLIVARES, presentando en su anverso la afije alusiva del NEGRO PRIMERO, en su reverso la imagen de CACHICAMO GIGANTE, presentando los siguientes seriales B 35136921; M11620103 1; M11620103 y P23965612. 08.- UN APARATO ELECTRONICO, presentando las siguiente características individualizantes:según su sistema de funcionamiento recibe el nombre de TELEFONO, clase CELULAR, tipo MOVIL, de uso INSIDIVIDUAL, portátil por su manipulación, elaborado en material sintético, de acabado superficial de color NEGRO, lugar de fabricación China, marca LG, modelo GS107A, serial IMEI 012147/00/158436/1, FCC ID: BEJGS107A, serial S/N: 005FCQX158436, el referido objeto presenta botón pulsador para el control de sus funciones, desprovisto de su tarjeta SIMCARD, de igual forma se encuentra provisto de un dispositivo de acumulador de energía, fabricación CHINA, elaborado en material sintético, de acabado superficial negro, en la misma se puede observar la siguiente inscripción alfanumérica que se lee y entiende SBPL0090504 LLLDC100506, dicho equipo se encuentra provisto de una cubierta posterior elaborado en material sintético, de acabado superficial negro. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 792, de fecha 19 de Agosto de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE ORANNYESS GOITIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. TESTIMONIALES Por ser pertinentes, útiles y necesarios para la pretensión del Ministerio Público, se ofrecen los siguientes testigos. De conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 338 (Testigos), 339 (Interrogatorio) y 181 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado a los funcionarios OFICIAL FERNANDO HERNANDEZ, OFICIAL ROEMRO RONAL, Y OFICIAL CARLOS ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un Juicio Oral y Privado a la Ciudadana ORLISBETH DEL VALLE DIAZ CONOTO siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser víctima y testigo presencial en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado.Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un Juicio Oral y Privado a la Ciudadana YUDELKIS DEL VALLE SOLORZANO GARCIA siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado, y una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado J.J.A.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ORLISBETH DIAZ, sea sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. VALENTIN GUAICARA quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.J.A.F., (DATOS OMITIDOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 27 DE ENERO DEL AÑO 2016, A LAS 09:45 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de enero del año 2016; tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO DR. VALENTIN GUAICARA, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado J.J.A.F., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.J.A.F., (DATOS OMITIDOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSORA PRIVADA DR. VALENTIN GUAICARA, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 11:15 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ORLISBETH DIAZ y la TESTIGO YUDELKIS SOLORZANO, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través de la Policía nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 10 de febrero del año 2016; tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO DR. VALENTIN GUAICARA, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado J.J.A.F., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.J.A.F., (DATOS OMITIDOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSORA PRIVADA DR. VALENTIN GUAICARA, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 09:45 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ORLISBETH DIAZ y la TESTIGO YUDELKIS SOLORZANO, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través de la Policía nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En esta misma fecha martes 23 de febrero del año 2016, tuvo lugar la Culminación del Juicio Oral y Reservado, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado en fecha 13 de enero de 2016, oportunidad en la cual se apertura el Juicio oral suspendiéndose para el día 27/01/2015, suspendiéndose para el día 10/02/2016, siendo fijada la continuación del debate de Juicio para esta misma fecha 23/02/2016, oportunidades en las cuales se inicio y continuó el presente debate, suspendiéndose las mismas a solicitud de la representación fiscal. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE ORANNYESS GOITIA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL FERNANDO HERNANDEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL ROMERO RONAL, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL CARLOS ARRAEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que NO FUE INCORPORADA PRUEBA DOCUMENTAL NINGUNA; Se deja constancia que la ciudadana Fiscal prescinde de la incorporación de las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA, realizada en el sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho, practicada por los DETECTIVES DANIEL GASCON, MAIRETH MENDEZ y JHONNY PANACUAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; 2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 792, de fecha 19 de Agosto de 2015, practicada por el Funcionario DETECTIVE ORANNYESS GOITIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; sobre las siguientes evidencias: 01.- UN ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA: de los denominados comúnmente “CHOPO”, presentando las siguiente características individualizantes: sin marca ni serial visible, elaborado en tubos de metal, la cual se encuentra conformada por varios segmentos de metal, se encuentra revestido en su totalidad con una cinta adhesiva elaborada en material sintético, color negro, posee un cañón con una longitud de 8,9 centímetros de largo, en su parte posterior se observa un segmento de metal, en forma de gancho, el cual funge como disparador, posee una empuñadura elaborada en el mismo material, presentando una longitud de 8 centímetros de largo. 02.- UN RECEPTACULO, de los denominados comúnmente como “BOLSO”, presentando las siguiente características individualizantes: elaborado en material sintético y fibras naturales de color negro, tipo bandolero, de uso femenino, marca BISOU BISOU PINK, provisto de cinco compartimientos. 03.- UN BILLETE DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, presentando las siguiente características individualizantes: elaborado en fibras vegetales, denominados papel moneda de circulación legal en el país, Nueva Familia de Billetes, denominados CIEN BOLIVARES, en forma rectangular, portátil, de color MARRÓN, en su anverso presenta el CARDENALITO Y EL PARQUE NACIONAL EL AVILA, el mismo presente el siguiente serial G 73905877. 04.- CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, presentando las siguiente características individualizantes: elaborado en fibras vegetales, denominados papel moneda de circulación legal en el país, portátil, de color VERDE, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES, presentando en su anverso la afije alusiva de SIMON RODRIGUEZ, en su reverso la imagen de un OSO FRONTINO, presentando los siguientes seriales L 83151379; V 01944206; V72296841 y S 61030556. 05.- DOS BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES, presentando las siguiente características individualizantes: elaborado en fibras vegetales, denominados papel moneda de circulación legal en el país, portátil, de color ROSADO, de la denominación de VEINTE BOLIVARES, presentando en su anverso la afije alusiva de LUISA CACERES DE ARISMENDI, en su reverso la imagen de la TORTUGA CAREY, los mismos presentan los siguientes seriales M60984861 y P 53070170. 06.- TRES BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES, presentando las siguiente características individualizantes: elaborado en fibras vegetales, denominados papel moneda de circulación legal en el país, portátil, de color MARRON, de la denominación de DIEZ BOLIVARES, presentando en su anverso la afije alusiva del INDIO GUAICAIPURO, en su reverso la imagen de la AGUILA ARPIA, presentando los siguientes seriales J 83353085; N56516089 y U59439743. 07.- CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO BOLIVARES, presentando las siguiente características individualizantes: elaborado en fibras vegetales, denominados papel moneda de circulación legal en el país, portátil, de color AMARILLO, de la denominación de CINCO BOLIVARES, presentando en su anverso la afije alusiva del NEGRO PRIMERO, en su reverso la imagen de CACHICAMO GIGANTE, presentando los siguientes seriales B 35136921; M11620103 1; M11620103 y P23965612. 08.- UN APARATO ELECTRONICO, presentando las siguiente características individualizantes:según su sistema de funcionamiento recibe el nombre de TELEFONO, clase CELULAR, tipo MOVIL, de uso INSIDIVIDUAL, portátil por su manipulación, elaborado en material sintético, de acabado superficial de color NEGRO, lugar de fabricación China, marca LG, modelo GS107A, serial IMEI 012147/00/158436/1, FCC ID: BEJGS107A, serial S/N: 005FCQX158436, el referido objeto presenta botón pulsador para el control de sus funciones, desprovisto de su tarjeta SIMCARD, de igual forma se encuentra provisto de un dispositivo de acumulador de energía, fabricación CHINA, elaborado en material sintético, de acabado superficial negro, en la misma se puede observar la siguiente inscripción alfanumérica que se lee y entiende SBPL0090504 LLLDC100506, dicho equipo se encuentra provisto de una cubierta posterior elaborado en material sintético, de acabado superficial negro. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: En primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a los testigos y victimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, evidenciándose que la víctima ciudadana ORLISBETH DIAZ, no ha sido ubicada por este Juzgado de Juicio; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana ORLISBETH DIAZ, a los fines de ser oída por este Tribunal; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el ciudadano J.J.A.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ORLISBETH DIAZ; no contando esta Representación Fiscal, con ninguna Prueba Documental que pudiera acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ORLISBETH DIAZ, y la participación del acusado J.J.A.F., en su comisión; es por lo que en ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del pre citado adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa DR. VALENTIN GUAICARA, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mis defendidos de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Especial;.” Seguidamente la Juez se dirige al acusado J.J.A.F., (DATOS OMITIDOS), se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al ciudadano J.J.A.F., (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ORLISBETH DIAZ; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta a los ciudadanos J.J.A.F., ya identificado; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia será publicada en esta misma fecha martes 23 de febrero del año 2016.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los EXPERTOS 1) Declaración de los funcionarios DETECTIVES DANIEL GASCON, MAIRETH MENDEZ y JHONNY PANACUAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona., la cual es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron INSPECCION TECNICA, realizada en el sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho; Así como tampoco el Funcionario DETECTIVE ORANNYESS GOITIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 792, de fecha 19 de Agosto de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA: de los denominados comúnmente “CHOPO”, presentando las siguiente características individualizantes: sin marca ni serial visible, elaborado en tubos de metal, la cual se encuentra conformada por varios segmentos de metal, se encuentra revestido en su totalidad con una cinta adhesiva elaborada en material sintético, color negro, posee un cañón con una longitud de 8,9 centímetros de largo, en su parte posterior se observa un segmento de metal, en forma de gancho, el cual funge como disparador, posee una empuñadura elaborada en el mismo material, presentando una longitud de 8 centímetros de largo. 02.- UN RECEPTACULO, de los denominados comúnmente como “BOLSO”, presentando las siguiente características individualizantes: elaborado en material sintético y fibras naturales de color negro, tipo bandolero, de uso femenino, marca BISOU BISOU PINK, provisto de cinco compartimientos. 03.- UN BILLETE DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, presentando las siguiente características individualizantes: elaborado en fibras vegetales, denominados papel moneda de circulación legal en el país, Nueva Familia de Billetes, denominados CIEN BOLIVARES, en forma rectangular, portátil, de color MARRÓN, en su anverso presenta el CARDENALITO Y EL PARQUE NACIONAL EL AVILA, el mismo presente el siguiente serial G 73905877. 04.- CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, presentando las siguiente características individualizantes: elaborado en fibras vegetales, denominados papel moneda de circulación legal en el país, portátil, de color VERDE, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES, presentando en su anverso la afije alusiva de SIMON RODRIGUEZ, en su reverso la imagen de un OSO FRONTINO, presentando los siguientes seriales L 83151379; V 01944206; V72296841 y S 61030556. 05.- DOS BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES, presentando las siguiente características individualizantes: elaborado en fibras vegetales, denominados papel moneda de circulación legal en el país, portátil, de color ROSADO, de la denominación de VEINTE BOLIVARES, presentando en su anverso la afije alusiva de LUISA CACERES DE ARISMENDI, en su reverso la imagen de la TORTUGA CAREY, los mismos presentan los siguientes seriales M60984861 y P 53070170. 06.- TRES BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES, presentando las siguiente características individualizantes: elaborado en fibras vegetales, denominados papel moneda de circulación legal en el país, portátil, de color MARRON, de la denominación de DIEZ BOLIVARES, presentando en su anverso la afije alusiva del INDIO GUAICAIPURO, en su reverso la imagen de la AGUILA ARPIA, presentando los siguientes seriales J 83353085; N56516089 y U59439743. 07.- CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO BOLIVARES, presentando las siguiente características individualizantes: elaborado en fibras vegetales, denominados papel moneda de circulación legal en el país, portátil, de color AMARILLO, de la denominación de CINCO BOLIVARES, presentando en su anverso la afije alusiva del NEGRO PRIMERO, en su reverso la imagen de CACHICAMO GIGANTE, presentando los siguientes seriales B 35136921; M11620103 1; M11620103 y P23965612. 08.- UN APARATO ELECTRONICO, presentando las siguiente características individualizantes:según su sistema de funcionamiento recibe el nombre de TELEFONO, clase CELULAR, tipo MOVIL, de uso INSIDIVIDUAL, portátil por su manipulación, elaborado en material sintético, de acabado superficial de color NEGRO, lugar de fabricación China, marca LG, modelo GS107A, serial IMEI 012147/00/158436/1, FCC ID: BEJGS107A, serial S/N: 005FCQX158436, el referido objeto presenta botón pulsador para el control de sus funciones, desprovisto de su tarjeta SIMCARD, de igual forma se encuentra provisto de un dispositivo de acumulador de energía, fabricación CHINA, elaborado en material sintético, de acabado superficial negro, en la misma se puede observar la siguiente inscripción alfanumérica que se lee y entiende SBPL0090504 LLLDC100506, dicho equipo se encuentra provisto de una cubierta posterior elaborado en material sintético, de acabado superficial negro.; Así como tampoco fueron evacuadas las TESTIMONIALES OFICIAL FERNANDO HERNANDEZ, OFICIAL ROMERO RONAL, Y OFICIAL CARLOS ARRAEZ,; no compareciendo ante este Juzgado la ciudadana ORLISBETH DIAZ, a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; incorporada la Prueba Documental: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 371, practicada sobre las siguientes evidencias: UN TELEFONO CELULAR TIPO MOVIL, practicada por JORGE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual fue colocada a disposición de las partes y se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en del folio 12 de la presente causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 25 de enero del año 2016; prueba documental que no acredita la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ORLISBETH DIAZ; así como tampoco la participación de los acusados J.J.A.F., en su comisión; razones por las cuales este Tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano J.J.A.F., consistentes en: ““En fecha 05/08/2015 siendo aproximadamente las diez y quince horas de la noche, el ciudadano ASUNCION LOPEZ se encontraba en el Centro de Puerto la Cruz, específicamente en la Calle Guaraguao, frente al Banco Mercantil, cuando fue abordado por tres adolescentes, quienes portando uno de ellos un cuchillo y bajo amenazas de muerte, le quitaron su teléfono, después de eso ellos salieron corriendo y los persiguió en su carro, hasta que vio una patrulla de Polisotillo y les hizo señas, le explicó lo que le había pasado y a la vez le señaló a los policías los tres (03) adolescentes, procediendo la comisión policial a darle la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia al verse abordados por la presente comisión………incautándole al PRIMERO de ellos, en el bolsillo delantero de su pantalón, del lado derecho Un (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLANCO, MODELO U5120-53, SERIAL Nº J7C9KC92B2214976, IMEI 862717011752405, DESPROVISTO DE SU TARJERA DE LINEA Y DE SU TARJETA DE MEMORIA, mientras al segundo de ellos y el tercero de ellos, no se le incauto entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo ninguna evidencias de interés criminalisticos……quedando plenamente identificados los adolescentes como: J.J.A.F., DE 15 AÑOS DE EDAD...es todo”.- No quedando acreditados en criterio de este Juzgado, los precitados hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al acusado J.J.A.F., por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; no contando la Representación Fiscal, con ninguna Prueba Documental que pudiera acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ORLISBETH DIAZ, y la participación del acusado J.J.A.F., en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado la ciudadana ORLISBETH DIAZ, víctima y testigo, a los fines de ser oído por este Tribunal; a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, encontrándose debidamente notificados; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadano ORLISBETH DIAZ, en el presente juicio seguido al acusado J.J.A.F., considerando la Representación Fiscal que había hecho todas las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a los testigos y víctima, y todas las diligencias han resultado infructuosas, y obviamente en virtud de esa situación no se puede mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra de los acusados de autos, es por ello que la Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el joven J.J.A.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ORLISBETH DIAZ; la Representación Fiscal no solo no desvirtuó el Principio de presunción de inocencia de los acusados, si no que en la clausura del debate y en sus conclusiones solicitó que se dicte una sentencia absolutoria a favor de los acusados J.J.A.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que quien aquí decide en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, quien es quien tiene el Ius puniendi del Estado y al no haber sido demostrada la responsabilidad penal del acusado J.J.A.F., no habiendo sido incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ORLISBETH DIAZ, así como tampoco fueron incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la participación del acusado J.J.A.F., en la comisión del delito antes indicado, no contando la Representación Fiscal, con ninguna Prueba Documental que pudiera acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ORLISBETH DIAZ, y la participación del acusado J.J.A.F., en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado el ciudadano ORLISBETH DIAZ, víctima y testigo, a los fines de ser oído por este Tribunal; pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; encontrándose debidamente notificados; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana ORLISBETH DIAZ, en el presente juicio seguido al acusado J.J.A.F.; es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSUELVE al acusado J.J.A.F. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ORLISBETH DIAZ, todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta a los ciudadanos J.J.A.F., ya identificado. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano J.J.A.F., (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ORLISBETH DIAZ; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta a los ciudadanos J.J.A.F., ya identificado; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
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