REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000857
ASUNTO : BP01-D-2015-000857
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:

FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA PUBLICA: DR. JUAN VICENTE TORREALBA
DEFENSA PRIVADA: DR. HENRY LISTA
ACUSADO: M.J.R.R. y J.J.R.A.
VICTIMA: ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES

ADOLESCENTES:
M.J.R.R. Y J.J.R.A. (DATOS OMITIDOS)
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha 23 de febrero del año 2016, en la causa seguida a los ciudadanos M.J.R.R. Y J.J.R.A., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, de conformidad con el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
El día 15 de febrero del año 2016, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida a los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.R.A., DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las DOS Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (02:05 P.M.), advirtiéndole a los acusados y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra de los acusados M.J.R.R. y J.J.R.A. , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 02 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente la 1:50 de la tarde la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, iba caminando por el mercal de Oropeza Castillo de Puerto la Cruz, observa que venían tres muchachos, dos caminando y uno en bicicleta, cuando se le acercó el muchacho de la bicicleta y saco un arma de fuego bajo amenaza de muerte le dijo que se quedara quieta que era un atraco en eso se acercaron los otros dos muchachos y le quitaron un bolso que cargaba mientras que el muchacho de la bicicleta salió huyendo, en eso la ciudadana sale persiguiendo a los otros dos muchachos que salieron corriendo hacia los Boqueticos y en eso venia pasando una patrulla de Polisotillo, donde le hizo señas de lo que esta pasando y los policías salieron detrás de los muchachos agarrando a los dos que iban a pie, siendo adolescentes los dos muchachos y quedando identificados como: M.J.R.R. y J.J.R.A. …”es todo.” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1.) funcionario EDUAR SUAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Quien realizo INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Noviembre de 2015, practicada en la siguiente dirección: CALLE EL ALAMBRADO, SECTOR LOS BOQUETICOS, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE PUERTO LA CRUZ. 2).- funcionario DETECTIVE WILLIAN IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1030 de fecha 03 de Noviembre de 2015, practicada sobre: las siguientes evidencias: 01.- UN (01) BOLSO DE MANO… 02.- UNA (01) TOALLA DE BAÑO, 03.- UN (01) PANTALON DE LICRA. TESTIGOS: 1.) OFICIAL JEFE BERNARDO MARIN. 2.) OFICIAL AGREGADO JUAN GAMBOA. 03.) CASERES GONZALEZ ROSANNY DEL VALLE.- DOCUMENTALES: 1.) INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Noviembre de 2015, realizada por el funcionario EDUAR SUAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, 2.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1030 de fecha 03 de Noviembre de 2015, realizado por el funcionario DETECTIVE WILLIAN IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Dichas Pruebas son pertinentes licitas y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados; y una vez demostrada la responsabilidad penal de los acusados se les imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS conforme al artículo 620 literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ. Es todo. En caso de que estos no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor de los hechos punible que se les atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado M.J.R.R. (DATOS OMITIDOS) y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. HENRY LISTA, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor de los hechos punible que se les atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.J.R.A. (DATOS OMITIDOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 22 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 11:00 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 22 de febrero del año 2016, tuvo lugar la continuación de Juicio Oral, Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS; y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no comparecieron EXPERTOS, pero si la TESTIGO ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, Se ordena el Ingreso a la Sala de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, a quien se le pregunto sobre sus datos personales, titular de la cédula de identidad N° 22.572.546, venezolano, fecha de nacimiento 13/03/1993, de 22 años de edad, fue impuesto de las generales de ley sobre testigos y del articulo 424 del Código Penal, tiene parentesco de consanguinidad con el acusado, manifestó que no quien expone: “Eso fue el primero de noviembre de 2015 a las 2 de la tarde, en Oropeza castillo, se me acercó un sujeto de piel morena en una bicicleta se acercó a mi me dijo que vera un atraco y me saco un arma de fuego, forcejeo conmigo para quitarme la cartera y luego agarro mi brazo y me quito el reloj, después de eso se fue en su bicicleta y yo intente perseguirlo pero no lo alcance sino mas adelante que estaba una patrulla policial, lo perdí de vista, al acercarme a la patrulla policial uno de los policías tenia en su mano mi bolso me pregunto que si era la dueña de ese bolso, le confirme que si, el bolso estaba mojado según el policía me dijo que lo había encontrado en la laguna y me propuso formular una denuncia en la patrulla estaban unos sujetos adentro y vi de lejos no me di de cuenta si eran dos o tres, accedí a hacer la denuncia aborde otro vehiculo, no me acerque mucho y nos dirigimos al Cuerpo Policial de Chuaparin, entre me acerque a la oficina me interrogaron como fueron los hechos describí todo como sucedió en la oficina estaba mi bolso pregunte por otras cosas por un reloj y un teléfono pero no estaban ahí, el muchacho tenia apariencia como de 23 o 24 años se veía una persona humilde, estaba demacrado. Es todo. Acto seguido interviene la Fiscal del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Diga estos jóvenes que están acá presentes (en este acto el Tribunal deja constancia que la Fiscal señala a los acusados M.J.R.R. Y J.J.R.A.) son las personas que los despojaron de sus pertenencias? Respondió: No, exactamente ellos no fueron quienes me robaron, el muchacho que se acercó a mi y me robo, era un hombre mayor. Cesaron las preguntas. Acto seguido interviene la Defensa Pública DR. JUAN VICENTE TORREALBA quien manifiesta no realizar preguntas. Acto seguido interviene la Defensa Privada DR. HENRY LISTA quien manifiesta no realizar preguntas. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 23 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 10:45 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta acta quedan notificadas las partes presentes. Líbrense las boletas a testigos y expertos y se le hace entrega a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de su práctica.
En fecha 23 de febrero del año 2016, tuvo lugar la Culminación de Juicio Oral y Reservado; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS; Acto seguido el ciudadano Alguacil expone que no hay presente más EXPERTOS ni TESTIGOS. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA FISCAL DRA. BETZAIDA SANCHEZ EXPONE: “Ciudadana Juez prescindo de los expertos y testigos ofertados por esta Representación Fiscal; como son los siguientes: “EXPERTOS: 1.) funcionario EDUAR SUAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Quien realizo INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Noviembre de 2015, practicada en la siguiente dirección: CALLE EL ALAMBRADO, SECTOR LOS BOQUETICOS, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE PUERTO LA CRUZ. 2).- funcionario DETECTIVE WILLIAN IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1030 de fecha 03 de Noviembre de 2015, practicada sobre: las siguientes evidencias: 01.- UN (01) BOLSO DE MANO… 02.- UNA (01) TOALLA DE BAÑO, 03.- UN (01) PANTALON DE LICRA; así como prescindo de las TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1.) OFICIAL JEFE BERNARDO MARIN. 2.) OFICIAL AGREGADO JUAN GAMBOA. SE PROCEDE A LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Noviembre de 2015, realizada por el funcionario EDUAR SUAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual fue leída en su totalidad y corre inserta al folio 10 de la primera pieza de la causa; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1030 de fecha 03 de Noviembre de 2015, realizado por el funcionario DETECTIVE WILLIAN IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; la cual fue leída en su totalidad y corre inserta al folio 12 de la primera pieza de la causa;” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA FISCALDEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Esta Representación Fiscal, ha prescindido de algunas pruebas Testimoniales y de Expertos, por cuanto la víctima y testigo presencia los ciudadanos ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, ha expresado ante este Tribunal, en acta de continuación de juicio de fecha 22 de febrero del año 2016, que: “Eso fue el primero de noviembre de 2015 a las 2 de la tarde, en Oropeza castillo, se me acercó un sujeto de piel morena en una bicicleta se acercó a mi me dijo que vera un atraco y me saco un arma de fuego, forcejeo conmigo para quitarme la cartera y luego agarro mi brazo y me quito el reloj, después de eso se fue en su bicicleta y yo intente perseguirlo pero no lo alcance sino mas adelante que estaba una patrulla policial, lo perdí de vista, al acercarme a la patrulla policial uno de los policías tenia en su mano mi bolso me pregunto que si era la dueña de ese bolso, le confirme que si, el bolso estaba mojado según el policía me dijo que lo había encontrado en la laguna y me propuso formular una denuncia en la patrulla estaban unos sujetos adentro y vi de lejos no me di de cuenta si eran dos o tres, accedí a hacer la denuncia aborde otro vehiculo, no me acerque mucho y nos dirigimos al Cuerpo Policial de Chuaparin, entre me acerque a la oficina me interrogaron como fueron los hechos describí todo como sucedió en la oficina estaba mi bolso pregunte por otras cosas por un reloj y un teléfono pero no estaban ahí, el muchacho tenia apariencia como de 23 o 24 años se veía una persona humilde, estaba demacrado. Es todo. Acto seguido interviene la Fiscal del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Diga estos jóvenes que están acá presentes (en este acto el Tribunal deja constancia que la Fiscal señala a los acusados M.J.R.R. y J.J.R.A. son las personas que los despojaron de sus pertenencias? Respondió: No, exactamente ellos no fueron quienes me robaron, el muchacho que se acercó a mi y me robo, era un hombre mayor. Cesaron las preguntas. Es todo”; en consecuencia ciudadana Juez, al haberse probado que los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.R.A.. no despojaron a la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ; de sus pertenencias; se ha probado que los ciudadanos M.J.R.R. Y J.J.R.A. no participaron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal, la víctima y testigo presencial ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, es por lo que esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido probado que el adolescente no participó en el hecho que le fue atribuido por esta Fiscalía, es por lo que solicito LA ABSOLUCION de los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.R.A., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal, el testigo presencia los ciudadanos ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública DR. JUAN VICENTE TORREALBA, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”. Las partes no harán uso del derecho a réplica. Seguidamente el Juez se dirige al acusado M.J.R.R. (DATOS OMITIDOS); se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensora, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expresó a viva voz: “NO voy a declarar.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. HENRY LISTA, “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”. Seguidamente el Juez se dirige al acusado J.J.R.A. (DATOS OMITIDOS); se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensora, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expresó a viva voz: “NO voy a declarar.” Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo las 5:20 p.m Acto seguido la ciudadana Juez explica los fundamentos de Hecho y de Derecho de esta Decisión, y expone: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSOLVIO a los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.R.A. (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por estar probado que los acusados no participaron en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, Se Decreta la Cesación de la medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta a los prenombrados acusados; Se ordena la Libertad Inmediata de los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.R.A., la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria. La sentencia será publicada en esta misma fecha 23 de febrero del año 2016.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, e Incorporada por su lectura las pruebas Documentales, consistentes en: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Noviembre de 2015, realizada por el funcionario EDUAR SUAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual fue leída en su totalidad y corre inserta al folio 10 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 23 de febrero del año 2016. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1030 de fecha 03 de Noviembre de 2015, realizado por el funcionario DETECTIVE WILLIAN IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; la cual fue leída en su totalidad y corre inserta al folio 12 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 23 de febrero del año 2016; ha quedado acreditado por ante este Juzgado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ;
- Con las Pruebas Documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura que son: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Noviembre de 2015, realizada por el funcionario EDUAR SUAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual fue leída en su totalidad y corre inserta al folio 10 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 23 de febrero del año 2016. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1030 de fecha 03 de Noviembre de 2015, realizado por el funcionario DETECTIVE WILLIAN IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; la cual fue leída en su totalidad y corre inserta al folio 12 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 23 de febrero del año 2016
Vistas las pruebas documentales, incorporada por su lectura en audiencia oral por los expertos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:“En fecha 02 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente la 1:50 de la tarde la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, iba caminando por el mercal de Oropeza Castillo de Puerto la Cruz, observa que venían tres muchachos, dos caminando y uno en bicicleta, cuando se le acercó el muchacho de la bicicleta y saco un arma de fuego bajo amenaza de muerte le dijo que se quedara quieta que era un atraco en eso se acercaron los otros dos muchachos y le quitaron un bolso que cargaba mientras que el muchacho de la bicicleta salió huyendo.”
Se ha comprobado en el presente Juicio la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, a través de: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Noviembre de 2015, realizada por el funcionario EDUAR SUAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual fue leída en su totalidad y corre inserta al folio 10 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 23 de febrero del año 2016. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1030 de fecha 03 de Noviembre de 2015, realizado por el funcionario DETECTIVE WILLIAN IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; la cual fue leída en su totalidad y corre inserta al folio 12 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 23 de febrero del año 2016; a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, que fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ; y que al ser analizada por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, expuso: “Esta Representación Fiscal, ha prescindido de algunas pruebas Testimoniales y de Expertos, por cuanto la víctima y testigo presencia los ciudadanos ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, ha expresado ante este Tribunal, en acta de continuación de juicio de fecha 22 de febrero del año 2016, que: “Eso fue el primero de noviembre de 2015 a las 2 de la tarde, en Oropeza castillo, se me acercó un sujeto de piel morena en una bicicleta se acercó a mi me dijo que vera un atraco y me saco un arma de fuego, forcejeo conmigo para quitarme la cartera y luego agarro mi brazo y me quito el reloj, después de eso se fue en su bicicleta y yo intente perseguirlo pero no lo alcance sino mas adelante que estaba una patrulla policial, lo perdí de vista, al acercarme a la patrulla policial uno de los policías tenia en su mano mi bolso me pregunto que si era la dueña de ese bolso, le confirme que si, el bolso estaba mojado según el policía me dijo que lo había encontrado en la laguna y me propuso formular una denuncia en la patrulla estaban unos sujetos adentro y vi de lejos no me di de cuenta si eran dos o tres, accedí a hacer la denuncia aborde otro vehiculo, no me acerque mucho y nos dirigimos al Cuerpo Policial de Chuaparin, entre me acerque a la oficina me interrogaron como fueron los hechos describí todo como sucedió en la oficina estaba mi bolso pregunte por otras cosas por un reloj y un teléfono pero no estaban ahí, el muchacho tenia apariencia como de 23 o 24 años se veía una persona humilde, estaba demacrado. Es todo. Acto seguido interviene la Fiscal del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Diga estos jóvenes que están acá presentes (en este acto el Tribunal deja constancia que la Fiscal señala a los acusados M.J.R.R. y J.J.R.A. son las personas que los despojaron de sus pertenencias? Respondió: No, exactamente ellos no fueron quienes me robaron, el muchacho que se acercó a mi y me robo, era un hombre mayor. Cesaron las preguntas. Es todo”; en consecuencia ciudadana Juez, al haberse probado que los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.R.A. no despojaron a la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ; de sus pertenencias; se ha probado que los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.R.A. no participaron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal, la víctima y testigo presencial ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, es por lo que esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido probado que el adolescente no participó en el hecho que le fue atribuido por esta Fiscalía, es por lo que solicito LA ABSOLUCION de los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.R.A., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal, el testigo presencia los ciudadanos ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ. Es todo.”
Al haber comparecido por ante este Juzgado, el ciudadano ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, quien ha expresado ante este Tribunal, que: “Eso fue el primero de noviembre de 2015 a las 2 de la tarde, en Oropeza castillo, se me acercó un sujeto de piel morena en una bicicleta se acercó a mi me dijo que vera un atraco y me saco un arma de fuego, forcejeo conmigo para quitarme la cartera y luego agarro mi brazo y me quito el reloj, después de eso se fue en su bicicleta y yo intente perseguirlo pero no lo alcance sino mas adelante que estaba una patrulla policial, lo perdí de vista, al acercarme a la patrulla policial uno de los policías tenia en su mano mi bolso me pregunto que si era la dueña de ese bolso, le confirme que si, el bolso estaba mojado según el policía me dijo que lo había encontrado en la laguna y me propuso formular una denuncia en la patrulla estaban unos sujetos adentro y vi de lejos no me di de cuenta si eran dos o tres, accedí a hacer la denuncia aborde otro vehiculo, no me acerque mucho y nos dirigimos al Cuerpo Policial de Chuaparin, entre me acerque a la oficina me interrogaron como fueron los hechos describí todo como sucedió en la oficina estaba mi bolso pregunte por otras cosas por un reloj y un teléfono pero no estaban ahí, el muchacho tenia apariencia como de 23 o 24 años se veía una persona humilde, estaba demacrado. Es todo. Acto seguido interviene la Fiscal del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Diga estos jóvenes que están acá presentes (en este acto el Tribunal deja constancia que la Fiscal señala a los acusados M.J.R.R. y J.J.R.A. son las personas que los despojaron de sus pertenencias? Respondió: No, exactamente ellos no fueron quienes me robaron, el muchacho que se acercó a mi y me robo, era un hombre mayor. Es todo.”; y contando la Representante de la Vindicta Pública con las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Noviembre de 2015, realizada por el funcionario EDUAR SUAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual fue leída en su totalidad y corre inserta al folio 10 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 23 de febrero del año 2016. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1030 de fecha 03 de Noviembre de 2015, realizado por el funcionario DETECTIVE WILLIAN IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; la cual fue leída en su totalidad y corre inserta al folio 12 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 23 de febrero del año 2016; que por si solas no son suficientes para atribuir la participación de los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.R.A., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, solo acredita la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ; en consecuencia; quedó probado que los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.R.A., no participaron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ; según lo ha expresado claramente ante este Tribunal el ciudadano ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, quien ha expresado ante este Tribunal, que: Eso fue el primero de noviembre de 2015 a las 2 de la tarde, en Oropeza castillo, se me acercó un sujeto de piel morena en una bicicleta se acercó a mi me dijo que vera un atraco y me saco un arma de fuego, forcejeo conmigo para quitarme la cartera y luego agarro mi brazo y me quito el reloj, después de eso se fue en su bicicleta y yo intente perseguirlo pero no lo alcance sino mas adelante que estaba una patrulla policial, lo perdí de vista, al acercarme a la patrulla policial uno de los policías tenia en su mano mi bolso me pregunto que si era la dueña de ese bolso, le confirme que si, el bolso estaba mojado según el policía me dijo que lo había encontrado en la laguna y me propuso formular una denuncia en la patrulla estaban unos sujetos adentro y vi de lejos no me di de cuenta si eran dos o tres, accedí a hacer la denuncia aborde otro vehiculo, no me acerque mucho y nos dirigimos al Cuerpo Policial de Chuaparin, entre me acerque a la oficina me interrogaron como fueron los hechos describí todo como sucedió en la oficina estaba mi bolso pregunte por otras cosas por un reloj y un teléfono pero no estaban ahí, el muchacho tenia apariencia como de 23 o 24 años se veía una persona humilde, estaba demacrado. Es todo. Acto seguido interviene la Fiscal del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Diga estos jóvenes que están acá presentes (en este acto el Tribunal deja constancia que la Fiscal señala a los acusados M.J.R.R. y J.J.R.A. son las personas que los despojaron de sus pertenencias? Respondió: No, exactamente ellos no fueron quienes me robaron, el muchacho que se acercó a mi y me robo, era un hombre mayor. Es todo.”; lo cual encuadra con la causal por la cual procede la Absolución de conformidad con el artículo 602 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate quedó probado que los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.R.A., no participaron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, quien ha expresado ante este Tribunal, que: “Eso fue el primero de noviembre de 2015 a las 2 de la tarde, en Oropeza castillo, se me acercó un sujeto de piel morena en una bicicleta se acercó a mi me dijo que vera un atraco y me saco un arma de fuego, forcejeo conmigo para quitarme la cartera y luego agarro mi brazo y me quito el reloj, después de eso se fue en su bicicleta y yo intente perseguirlo pero no lo alcance sino mas adelante que estaba una patrulla policial, lo perdí de vista, al acercarme a la patrulla policial uno de los policías tenia en su mano mi bolso me pregunto que si era la dueña de ese bolso, le confirme que si, el bolso estaba mojado según el policía me dijo que lo había encontrado en la laguna y me propuso formular una denuncia en la patrulla estaban unos sujetos adentro y vi de lejos no me di de cuenta si eran dos o tres, accedí a hacer la denuncia aborde otro vehiculo, no me acerque mucho y nos dirigimos al Cuerpo Policial de Chuaparin, entre me acerque a la oficina me interrogaron como fueron los hechos describí todo como sucedió en la oficina estaba mi bolso pregunte por otras cosas por un reloj y un teléfono pero no estaban ahí, el muchacho tenia apariencia como de 23 o 24 años se veía una persona humilde, estaba demacrado. Es todo. Acto seguido interviene la Fiscal del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Diga estos jóvenes que están acá presentes (en este acto el Tribunal deja constancia que la Fiscal señala a los acusados M.J.R.R. y J.J.R.A. son las personas que los despojaron de sus pertenencias? Respondió: No, exactamente ellos no fueron quienes me robaron, el muchacho que se acercó a mi y me robo, era un hombre mayor. Es todo.”; lo cual encuadra con la causal por la cual corresponde dictar sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio en contra de los prenombrados ciudadanos, es por lo que ABSOLVIO a los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.R.A., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, de conformidad con el artículo 602 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: d.- Estar probado que el adolescente acusado no participó en el hecho…”. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSOLVIO a los ciudadanos M.J.R.R. y J.J.R.A. (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por estar probado que los acusados no participaron en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE CASARES GONZALEZ, Se Decreta la Cesación de la medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta a los prenombrados acusados; Se ordena la Libertad Inmediata de los ciudadanos M.J.R.R. Y J.J.R.A., la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial, en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º días de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ