REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000877
ASUNTO : BP01-D-2015-000877
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. ADRIANA GOMEZ
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DR. CARLOS PUERTA
ACUSADO: L.J.N. Y J.L.N.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
Por cuanto los ciudadanos L.J.N. y J.L.N., se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
L.J.N. y J.L.N. (DATOS OMITIDOS).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos L L.J.N. y J.L.N. los siguientes hechos: “En fecha 11 de Noviembre de 2015, la ciudadana Erika Del Carmen González De Bailon, quien es Docente en el Liceo Augusto D´Aubeterre, llegó en horas de la mañana al mencionado Liceo, y se dio cuenta que faltaba La brequera, el cable que conectaba del poste principal al liceo, indicando el Ingeniero de Obras Públicas Taismary Marin, que el faltante de cable era de aproximadamente mil (1000) metros de cable numero 10, también violentaron la puerta del comedor, razón por la cual la ciudadana Erika González se traslado al Centro de Coordinación Policial Piritu, Estación Policial Boca de Uchire, denunciando los hechos antes descritos, por lo que se constituyo comisión policial integrada por el Oficial Jefe Angel José Achique, Oficial Efrain Millan, Oficial José Yánez, y Oficial José Carrasquel, y se trasladaron a las adyacencias del Rio de Boca de Uchire, donde lograron avistar a tres personas que al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera, motivo por el cual la comisión les dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso, originándose una persecución en caliente, logrando aprehenderlos a los pocos metros, y al realizarles la respectiva revisión corporal le incautaron al primero UNA (01) SABANA DE COLOR MARRON CON ESTAMPADOS VINOTINTO Y EN SU INTERIOR CONTENTIVO, DE 05 ROLLOS DE MATERIAL COBRE DE LOS CUALES SE PRESUME SEAN CABLES Nº 08, QUE DAN UN PESO TOTAL APROXIMADO DE SIETE KILOS CON SEISCIENTOS GRAMOS, este fue identificado como PEDRO ANTONIO RIVERO PEREZ, de 20 años de edad, mientras que a los otros dos que resultaron ser adolscentes no les encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo plenamente identificados como L.J.N., de 15 años de edad, y .J.L.N., de 15 años de edad.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del LICEO AUGUSTO D AUBETERRE; que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- INSPECCIÓN TECNICA NRO. 1507, de fecha 12 de Noviembre de 2015, realizada en: SECTOR DON BOSBO, CALLE PRINCIPAL, LICEO DE NOMBRE “AUGUSTO D AUBETERRE”, PARROQUIA BOCA DE UCHIRE, MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios DETECTIVES YUSBEIDY GONZALEZ Y JOHAN TERAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu; en la cual se indica que se trata de un sitio denominado CERRADO. Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 12 de Noviembre de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: “… 01.- UNA (01) SABANA, ELABORADA DE AMTERIAL TEXTIL DE COLOR MARRON CON ESTAMPADOS REFELJADOS CON LA CARA DE LUNA Y DEL SOL…; 02.- CINCO (05) ENVOLTORIOS DE COBRE SUSTRIADOS DE UN SEGMENTO DENOMINADO CABLE…”., practicada por el Funcionario DETECTIVE YUSBEIDY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu; Prueba que acredita la existencia de los Objetos Hurtados al LICEO AUGUSTO D AUBETERRE y recuperados.
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 11 de Noviembre de 2015, la ciudadana Erika Del Carmen González De Bailon, quien es Docente en el Liceo Augusto D´Aubeterre, llegó en horas de la mañana al mencionado Liceo, y se dio cuenta que faltaba La brequera, el cable que conectaba del poste principal al liceo, indicando el Ingeniero de Obras Públicas Taismary Marin, que el faltante de cable era de aproximadamente mil (1000) metros de cable numero 10, también violentaron la puerta del comedor, razón por la cual la ciudadana Erika González se traslado al Centro de Coordinación Policial Piritu, Estación Policial Boca de Uchire, denunciando los hechos antes descritos, por lo que se constituyo comisión policial integrada por el Oficial Jefe Angel José Achique, Oficial Efrain Millan, Oficial José Yánez, y Oficial José Carrasquel, y se trasladaron a las adyacencias del Rio de Boca de Uchire, donde lograron avistar a tres personas que al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera, motivo por el cual la comisión les dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso, originándose una persecución en caliente, logrando aprehenderlos a los pocos metros, y al realizarles la respectiva revisión corporal le incautaron al primero UNA (01) SABANA DE COLOR MARRON CON ESTAMPADOS VINOTINTO Y EN SU INTERIOR CONTENTIVO, DE 05 ROLLOS DE MATERIAL COBRE DE LOS CUALES SE PRESUME SEAN CABLES Nº 08, QUE DAN UN PESO TOTAL APROXIMADO DE SIETE KILOS CON SEISCIENTOS GRAMOS, este fue identificado como PEDRO ANTONIO RIVERO PEREZ, de 20 años de edad, mientras que a los otros dos que resultaron ser adolscentes no les encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo plenamente identificados como LUIS JOSE NERI, de 15 años de edad, y JOSE LUIS NERI, de 15 años de edad. Es todo”.” Hechos estos que fueron admitidos por el Adolescente antes mencionado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por los ciudadanos L.J.N. y J.L.N. constituyen el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del LICEO AUGUSTO D AUBETERRE, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenciándose que según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos L L.J.N. y J.L.N., violentando puertas, se introdujeron al LICEO AUGUSTO D AUBETERRE, sustrajeron La brequera, el cable que conectaba del poste principal al liceo, indicando el Ingeniero de Obras Públicas Taismary Marin, que el faltante de cable era de aproximadamente mil (1000) metros de cable numero 10; encuadrando la conducta desplegada por los ciudadanos L.J.N. y J.L.N., con el tipo penal antes indicado, siendo el grado de participación la Coautoría, habiéndose consumado el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES.
Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos L.J.N. Y J.L.N., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos L.J.N. y J.L.N., por ser responsables en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del LICEO AUGUSTO D AUBETERRE, a través de: 1.- INSPECCIÓN TECNICA NRO. 1507, de fecha 12 de Noviembre de 2015, realizada en: SECTOR DON BOSBO, CALLE PRINCIPAL, LICEO DE NOMBRE “AUGUSTO D AUBETERRE”, PARROQUIA BOCA DE UCHIRE, MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios DETECTIVES YUSBEIDY GONZALEZ Y JOHAN TERAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu; en la cual se indica que se trata de un sitio denominado CERRADO. Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 12 de Noviembre de 2015, practicada sobre las siguientes evidencias: “… 01.- UNA (01) SABANA, ELABORADA DE AMTERIAL TEXTIL DE COLOR MARRON CON ESTAMPADOS REFELJADOS CON LA CARA DE LUNA Y DEL SOL…; 02.- CINCO (05) ENVOLTORIOS DE COBRE SUSTRIADOS DE UN SEGMENTO DENOMINADO CABLE…”., practicada por el Funcionario DETECTIVE YUSBEIDY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Piritu; Prueba que acredita la existencia de los Objetos Hurtados al LICEO AUGUSTO D AUBETERRE y recuperados; encuadrando la conducta desplegada por los ciudadanos L.J.N. y J.L.N., con el tipo penal antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos L.J.N. y J.L.N., violentando puertas, se introdujeron al LICEO AUGUSTO D AUBETERRE, sustrajeron La brequera, el cable que conectaba del poste principal al liceo, indicando el Ingeniero de Obras Públicas Taismary Marin, que el faltante de cable era de aproximadamente mil (1000) metros de cable numero 10; evidenciándose que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, no se encuentra dentro de los delitos, por cuya comisión puede ser aplicada la sanción de Privación de Libertad de acuerdo con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo el grado de participación la Coautoría, habiéndose consumado el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, quedando demostrada así la participación de los ciudadanos L.J.N. y J.L.N. en el referido hecho punible, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, en consecuencia y por no constituir el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, un delito que admite Privación de Libertad como sanción, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer a los prenombrados ciudadanos como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio a los DOS (02) AÑOS solicitado por la Fiscalía, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARO RESPONSABLES a los ciudadanos L.J.N. y J.L.N. (DATOS OMITIDOS); por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del LICEO AUGUSTO D AUBETERRE; en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la sanción de Libertad Asistida cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona a los adolescentes L.J.N. y J.L.N. ya identificados, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio a los DOS (02) AÑOS solicitado por la Fiscalía, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta a los ciudadanos L.J.N. Y J.L.N., en consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata, la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º días de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA GOMEZ