REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000229
ASUNTO : BP01-D-2013-000229

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

LA JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABOG. ARIANA GOMEZ.
ALGUACIL: PEDRO TORRES
ACUSADO: J.L.M.M. Y H.Y.U.A.
FISCAL 17º DEL M.P: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR
DEFENSA PUBLICA: DR. JUAN VICENTE TORREALBA
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES


Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha jueves 25 de febrero del año 2016, en la causa seguida a los acusados J.L.M.M. y H.Y.U.A. (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR; todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
En fecha Lunes 11 de enero del año 2016, la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las 09:30 DE LA MAÑANA. advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra de los acusados J.L.M.M. y H.Y.U.A., en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 del Código penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: ““En fecha 05 de abril de 2013 siendo las 11:30 horas de la mañana… en labores de patrullaje funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Simon bolívar cuando a la altura del liceo de la policía del estado lograron avistar a tres jóvenes que vestían uniforme estudiantil quienes eran señalados por transeúntes como los mismo que minutos antes habían arrebatado un teléfono celular… por lo que le dimos la voz de alto la cual acataron practicándole la respectiva inspección corporal incautándole un teléfono celular marca blackberry quedando identificados como J.L.M.M. y H.Y.U.A., y ELVIS MIGUEL FEBRES VASQUEZ…”. Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1.-) funcionarios ANDERSON CISNEROS Y JUAN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1100, de fecha 18 de abril de 2013, en la siguiente dirección: “BOULEVARD CINCO DE JULIO FRENTE AL CENTRO COMERCIAL UNICO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”.- 2.-) funcionario ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 036, de fecha 18 de abril de 2013, correspondiente a: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY.- 3.-) funcionario ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quienes realizaron: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 332, de fecha 18 de abril de 2013, correspondiente a: UN APARATO ELECTRONICO Y UN ARMA BLANCA.- TESTIMONIALES: 1.- DETECTIVES NESTOR DANIEL GUAREGUA RAMOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Simon Bolívar.- 2.- CIUDADANA RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR.- DOCUMENTALES: 1.-) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1100, de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios ANDERSON CISNEROS Y JUAN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: “BOULEVARD CINCO DE JULIO FRENTE AL CENTRO COMERCIAL UNICO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”.- 2) EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 036, de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por el funcionario ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, correspondiente a: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY.- 3.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 332, de fecha 18 de abril de 2013, realizado por el funcionario ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, correspondiente a: UN APARATO ELECTRONICO Y UN ARMA BLANCA, y una vez demostrada la responsabilidad penal de los acusados J.L.M.M. Y H.Y.U.A., se les imponga como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literales “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 626 Ejusdem. Es todo. En caso de que estos no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, DR. JUAN VICENTE TORREALBA, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mis defendidos son inocentes del hecho que se les imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mis representados, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.L.M.M. (DATOS OMITIDOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- se ordena salir de la sala al acusado J.L.M.M. Ordenándose la entrada a la sala al acusado H.Y.U.A. (DATOS OMITIDOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES MIERCOLES 06 DE ENERO DE 2016, A LAS 09:00 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 06 de enero del año 2016; tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1100, de fecha 18 de abril de 2013, practicada por los funcionarios ANDERSON CISNEROS Y JUAN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; en la siguiente dirección: “BOULEVARD CINCO DE JULIO FRENTE AL CENTRO COMERCIAL UNICO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 56 y su vuelto de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 12 DE ENERO DE 2016, A LAS 09:00AM.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la comparecencia de la victima RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra. Ofíciese a la Fiscalía 17º del Ministerio Público, a los fines de entregarle Boletas de Notificación de los Testigos ofertados por la Vindicta Pública en el presente juicio.
En fecha 12 de enero del año 2016; tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 036, de fecha 18 de abril de 2013, practicada por el funcionario ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, correspondiente a: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 57 y su vuelto de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 26 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 09:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la comparecencia de la victima RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra. Ofíciese a la Fiscalía 17º del Ministerio Público, a los fines de entregarle Boletas de Notificación de los Testigos ofertados por la Vindicta Pública en el presente juicio.
En fecha 26 de enero del año 2016; tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio; Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 332, de fecha 18 de abril de 2013, correspondiente a: UN APARATO ELECTRONICO Y UN ARMA BLANCA, practicada por el funcionario ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 58 y su vuelto de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 09:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la comparecencia de la victima RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra. Ofíciese a la Fiscalía 17º del Ministerio Público, a los fines de entregarle Boletas de Notificación de los Testigos ofertados por la Vindicta Pública en el presente juicio.
En fecha 12 de febrero del año 2016; tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio; Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la DEFENSORA DRA. LISANDRA FUENTES, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado JOSE LUIS MONTILLA MACAYO, me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.L.M.M.(DATOS OMITIDOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSORA DRA. LISANDRA FUENTES, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 09:30 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la victima RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En esta misma fecha jueves 25 de febrero del año 2016, tuvo lugar la Culminación del Juicio Oral y Reservado, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado en fecha 10/12/2015, oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para el día 06/01/2016 suspendiéndose para el día 12/01/2016, suspendiéndose para el día de hoy, a solicitud de la representación fiscal para el día 26/01/2016, suspendiéndose para el día 10/02/2016, siendo fijada la continuación del debate de Juicio para esta misma fecha 25/02/2016, oportunidades en las cuales se inicio y continuó el presente debate, suspendiéndose las mismas a solicitud de la representación fiscal. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ANDERSON CISNEROS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JUAN GONZALEZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE NESTOR DANIEL GUAREGUA RAMOS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CIUDADANA RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1100, de fecha 18 de abril de 2013, practicada por los funcionarios ANDERSON CISNEROS Y JUAN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; en la siguiente dirección: “BOULEVARD CINCO DE JULIO FRENTE AL CENTRO COMERCIAL UNICO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 56 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 06 de enero del año 2016; 2.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 036, de fecha 18 de abril de 2013, practicada por el funcionario ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, correspondiente a: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 57 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 12 de enero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 332, de fecha 18 de abril de 2013, correspondiente a: UN APARATO ELECTRONICO Y UN ARMA BLANCA, practicada por el funcionario ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 58 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 26 de enero del año 2016. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: En primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a los testigos y victimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, evidenciándose que la víctima ciudadana RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR, no ha sido ubicada por este Juzgado de Juicio; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadano RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR, a los fines de ser oída por este Tribunal; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos, así como tampoco el delito por el que fueron acusados los ciudadanos J.L.M.M. Y H.Y.U.A., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 del Código penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la Ciudadana RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR; solo contando esta Representación Fiscal, con las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1100, de fecha 18 de abril de 2013, practicada por los funcionarios ANDERSON CISNEROS Y JUAN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; en la siguiente dirección: “BOULEVARD CINCO DE JULIO FRENTE AL CENTRO COMERCIAL UNICO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 56 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 06 de enero del año 2016; 2.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 036, de fecha 18 de abril de 2013, practicada por el funcionario ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, correspondiente a: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 57 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 12 de enero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 332, de fecha 18 de abril de 2013, correspondiente a: UN APARATO ELECTRONICO Y UN ARMA BLANCA, practicada por el funcionario ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 58 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 26 de enero del año 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la Ciudadana RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR, así como tampoco la participación de los acusados J.L.M.M. y H.Y.U.A., en su comisión; es por lo que en ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del pre citado adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa DR. JUAN VICENTE TORREALBA, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mis defendidos de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Especial;.” Seguidamente la Juez se dirige al acusado J.L.M.M. (DATOS OMITIDOS), se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado H.Y.U.A.(DATOS OMITIDOS), se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO a los ciudadanos J.L.M.M. y H.Y.U.A. (DATOS OMITIDOS); por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta a los ciudadanos J.L.M.M. y H.Y.U.A., ya identificados; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia será publicada en esta misma fecha jueves 25 de febrero del año 2016.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los EXPERTOS 1.-) funcionarios ANDERSON CISNEROS Y JUAN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1100, de fecha 18 de abril de 2013, en la siguiente dirección: “BOULEVARD CINCO DE JULIO FRENTE AL CENTRO COMERCIAL UNICO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”.- 2.-) funcionario ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 036, de fecha 18 de abril de 2013, correspondiente a: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY.- 3.-) funcionario ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quienes realizaron: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 332, de fecha 18 de abril de 2013, correspondiente a: UN APARATO ELECTRONICO Y UN ARMA BLANCA.-; Así como tampoco fueron evacuadas las TESTIMONIALES .- DETECTIVES NESTOR DANIEL GUAREGUA RAMOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Simon Bolívar; no compareciendo ante este Juzgado la ciudadana RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR, a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1100, de fecha 18 de abril de 2013, practicada por los funcionarios ANDERSON CISNEROS Y JUAN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; en la siguiente dirección: “BOULEVARD CINCO DE JULIO FRENTE AL CENTRO COMERCIAL UNICO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 56 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 06 de enero del año 2016; 2.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 036, de fecha 18 de abril de 2013, practicada por el funcionario ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, correspondiente a: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 57 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 12 de enero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 332, de fecha 18 de abril de 2013, correspondiente a: UN APARATO ELECTRONICO Y UN ARMA BLANCA, practicada por el funcionario ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 58 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 26 de enero del año 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR; así como tampoco la participación de los acusados J.L.M.M. y H.Y.U.A., en su comisión; razones por las cuales este Tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía a los ciudadanos J.L.M.M. y H.Y.U.A., consistentes en: “En fecha 05 de abril de 2013 siendo las 11:30 horas de la mañana… en labores de patrullaje funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Simon bolívar cuando a la altura del liceo de la policía del estado lograron avistar a tres jóvenes que vestían uniforme estudiantil quienes eran señalados por transeúntes como los mismo que minutos antes habían arrebatado un teléfono celular… por lo que le dimos la voz de alto la cual acataron practicándole la respectiva inspección corporal incautándole un teléfono celular marca blackberry quedando identificados como J.L.M.M., H.Y.U.A. y ELVIS MIGUEL FEBRES VASQUEZ…”. No quedando acreditados en criterio de este Juzgado, los precitados hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto durante el debate el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó a los acusados J.L.M.M. y H.Y.U.A., por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; solo siendo incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1100, de fecha 18 de abril de 2013, practicada por los funcionarios ANDERSON CISNEROS Y JUAN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; en la siguiente dirección: “BOULEVARD CINCO DE JULIO FRENTE AL CENTRO COMERCIAL UNICO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 56 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 06 de enero del año 2016; 2.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 036, de fecha 18 de abril de 2013, practicada por el funcionario ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, correspondiente a: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 57 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 12 de enero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 332, de fecha 18 de abril de 2013, correspondiente a: UN APARATO ELECTRONICO Y UN ARMA BLANCA, practicada por el funcionario ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 58 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 26 de enero del año 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 del Código penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR; así como tampoco la participación de los acusados en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado la ciudadana RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR, víctima y testigo, a los fines de ser oída por este Tribunal; a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR, en el presente juicio seguido a los acusados J.L.M.M. y H.Y.U.A., considerando la Representación Fiscal que había hecho todas las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a los testigos y víctima, y todas las diligencias han resultado infructuosas, y obviamente en virtud de esa situación no se puede mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra de los acusados de autos, es por ello que la Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, así como tampoco el delito por el que fueron acusados los jóvenes J.L.M.M. y H.Y.U.A., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR; la Representación Fiscal no solo no desvirtuó el Principio de presunción de inocencia de los acusados, si no que en la clausura del debate y en sus conclusiones solicitó que se dicte una sentencia absolutoria a favor de los acusados J.L.M.M. y H.Y.U.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que quien aquí decide en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, quien es quien tiene el Ius puniendi del Estado y al no haber sido demostrada la responsabilidad penal de los acusados J.L.M.M. y H.Y.U.A., no habiendo sido incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la existencia del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR, así como tampoco fueron incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la participación de los acusados J.L.M.M. y H.Y.U.A., en la comisión del delito antes indicado, solo siendo incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1100, de fecha 18 de abril de 2013, practicada por los funcionarios ANDERSON CISNEROS Y JUAN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; en la siguiente dirección: “BOULEVARD CINCO DE JULIO FRENTE AL CENTRO COMERCIAL UNICO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI…”, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 56 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 06 de enero del año 2016; 2.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 036, de fecha 18 de abril de 2013, practicada por el funcionario ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, correspondiente a: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 57 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 12 de enero del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 332, de fecha 18 de abril de 2013, correspondiente a: UN APARATO ELECTRONICO Y UN ARMA BLANCA, practicada por el funcionario ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 58 y su vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 26 de enero del año 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR; así como tampoco la participación de los acusados en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado la ciudadana RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR, víctima y testigo, a los fines de ser oída por este Tribunal; pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR, en el presente juicio seguido a los acusados J.L.M.M. y H.Y.U.A.; es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSUELVE a los acusados J.L.M.M. y H.Y.U.A. por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR, todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Se Decreta la Cesación de la Medida de Presentación Periódica inicialmente impuesta a los ciudadanos J.L.M.M. y H.Y.U.A., ya identificados. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO a los ciudadanos J.L.M.M. y H.Y.U.A.); por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana RENNY DEL VALLE GUANIQUE AZOCAR; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta a los ciudadanos J.L.M.M. y H.Y.U.A., ya identificados; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ