REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000546
ASUNTO : BP01-D-2013-000546

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:


TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: HECTOR LUIS SOLANO RONDON (OCCISO)
DEFENSA: DR. FRANCISCO CAICUTO (POR LA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
ACUSADO:

J.D.F., (DATOS OMITIDOS);

Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha jueves 04 de febrero del año 2016, en la causa seguida al joven adulto J.D.F. (DATOS OMITIDOS); por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que; en fecha miércoles 16 de diciembre del año 2015, la ciudadana Juez declara abierto el acto. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación fiscal presentada en fecha en contra del acusado J.D.F., por la presunta del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON; expresando en forma clara, sencilla y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hecho en los siguientes términos: “El día domingo 11/08/13 como a las 04:00 horas de la madrugada se encontraba en una fiesta el ciudadano HECTOR LUIS SOLANO, cuando llega un adolescente de nombre DAVID FUENTES empezó a discutir con el ciudadano HECTOR SOLANO, donde luego sacó un arma de fuego y le efectuó tres disparos sin ningún motivo hiriéndolo mortalmente y dándose a la fuga asimismo el ciudadano Héctor Solano fue trasladado hasta el Hospital Cesar Rodríguez donde falleció a pocos minutos de su ingreso…” .- Enumerando uno a uno los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 570, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal procede a realizar el ofrecimiento de los medios de pruebas contenidos en la acusación, de la siguiente manera: EXPERTOS: 1.- PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quienes realizaron INSPECCION TECNICA POLICIAL n 2091 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. 2.- PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quienes realizaron INSPECCION TECNICA POLICIAL n 2092 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: CALLE 14 DE SEPTIEMBRE CALLEJON HACIA EL CERRO VIA PUBLICA SECTOR VOLCADERO PARROQUIA GUANTA MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOATEGUI. 3.- YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien realizó PROTOCOLO DE AUTOPSIA del ciudadano HECTOR LUIS SOLANO RONDON. 4.- RAUL VEGAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico del estado Anzoátegui, quien realizó LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en la siguiente dirección: CALLE 14 DE SEPTIEMBRE CALLEJON HACIA EL CERRO VIA PUBLICA SECTOR VOLCADERO PARROQUIA GUANTA MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOATEGUI. 5.- ELIDES MARTINEZ, LUIS DECENA, ELIEZER MAITA, adscritos al Laboratorio Criminalístico del estado Anzoátegui, quienes realizaron TRAYECTORIA BALISTICA en la siguiente dirección: CALLE 14 DE SEPTIEMBRE CALLEJON HACIA EL CERRO VIA PUBLICA SECTOR VOLCADERO PARROQUIA GUANTA MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOATEGUI. 2.- TESTIMONIALES: 1.- OFICIAL JOSE BLANCO. 2.- ZULY MARGARITA LEMUS ZAPATA. 3.- DAISE ELENA RONDON. 4.- JOSE GREGORIO SOLANO..- 3.- DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL n 2091 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Practicada por PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 2092 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: CALLE 14 DE SEPTIEMBRE CALLEJON HACIA EL CERRO VIA PUBLICA SECTOR VOLCADERO PARROQUIA GUANTA MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOATEGUI practicada por PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA del ciudadano HECTOR LUIS SOLANO RONDON practicado por YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. 4.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en la siguiente dirección: CALLE 14 DE SEPTIEMBRE CALLEJON HACIA EL CERRO VIA PUBLICA SECTOR VOLCADERO PARROQUIA GUANTA MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOATEGUI practicado por RAUL VEGAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico del estado Anzoátegui. 5.- TRAYECTOTIA BALISTICA en la siguiente dirección: CALLE 14 DE SEPTIEMBRE CALLEJON HACIA EL CERRO VIA PUBLICA SECTOR VOLCADERO PARROQUIA GUANTA MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOATEGUI practicado por ELIDES MARTINEZ, LUIS DECENA, ELIEZER MAITA, adscritos al Laboratorio Criminalístico del estado Anzoátegui. Asimismo solicitó sea aplicada la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Eiusdem ; y se ordene el enjuiciamiento del imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, HECTOR LUIS SOLANO RONDON, y se ordene el enjuiciamiento del imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, haciendo uso de la misma la DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.D.F., (DATOS OMITIDOS) y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, así como tampoco TESTIGOS. En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 07 DE ENERO DEL AÑO 2016, A LAS 10:00A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de enero del año 2015, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando el mismo que NO se encuentran presentes en la sala ni EXPERTOS ni TESTIGOS en la sala, por lo que se procede al alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar las siguientes pruebas documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2091 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Practicada por los funcionarios PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, la cual fue leída en su totalidad y corre inserta al folio 14 de la primera pieza de la causa.- Seguidamente se procede a la evacuación de las pruebas y se ordena al alguacil que verifique la presencia de EXPERTOS O TESTIGOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS ni TESTIGOS. En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 21 DE ENERO DEL AÑO 2016, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Se ordena la comparecencia de las victimas familiares del hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON, y testigos por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 21 de enero del año 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando el mismo que NO se encuentran presentes en la sala ni EXPERTOS ni TESTIGOS en la sala, por lo que se procede al alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar las siguientes pruebas documentales: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 11-08-2013, realizado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, medico anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, causante a los folios 223 y 224 de la primera pieza del expediente; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 2092 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: CALLE 14 DE SEPTIEMBRE CALLEJON HACIA EL CERRO VIA PUBLICA SECTOR VOLCADERO PARROQUIA GUANTA MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOATEGUI practicada por PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz, causante a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente y se le dio lectura total; 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 2092 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: CALLE 14 DE SEPTIEMBRE CALLEJON HACIA EL CERRO VIA PUBLICA SECTOR VOLCADERO PARROQUIA GUANTA MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOATEGUI practicada por PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz., la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en los folios 14 y su vuelto y 15 de la primera pieza de la causa; Seguidamente se procede a la evacuación de las pruebas y se ordena al alguacil que verifique la presencia de EXPERTOS O TESTIGOS, informando el alguacil que no hay EXPERTOS ni TESTIGOS. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Se ordena la comparecencia de las victimas familiares del hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON, y testigos por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal.
En esta misma fecha 04 de febrero del año 2016, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado en fecha 16/12/2015, oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para el día 07/01/2016, suspendiéndose el mismo para el día 21/01/2016, siendo fijada la continuación del debate de Juicio para esta misma fecha 04/02/2016, oportunidades en las cuales se inicio y continuó el presente debate, suspendiéndose las mismas a solicitud de la representación fiscal. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto PEREZ JOSE. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JESUS TORREALBA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto YOLANDA MORA DE TOVAR. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto RAUL VEGAS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ELIDES MARTINEZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto LUIS DECENA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ELIEZER MAITA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL JOSE BLANCO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ZULY MARGARITA LEMUS ZAPATA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DAISE ELENA RONDON, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO JOSE GREGORIO SOLANO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2091 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Practicada por los funcionarios PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, la cual fue leída en su totalidad y corre inserta al folio 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha Jueves 07 de enero del año 2015; 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 11-08-2013, realizado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, medico anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, causante a los folios 223 y 224 de la primera pieza del expediente; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2015; 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 2092 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: CALLE 14 DE SEPTIEMBRE CALLEJON HACIA EL CERRO VIA PUBLICA SECTOR VOLCADERO PARROQUIA GUANTA MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOATEGUI practicada por PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz, causante a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente y se le dio lectura total; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2015; Se Procede a incorporar por su lectura la siguiente Prueba Documental: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2091 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Practicada por PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz; causante al folio 12 y su vuelto de la primera pieza del expediente y se le dio lectura total; La ciudadana Fiscal informa al Tribunal, que prescinde de la incorporación de las siguientes Pruebas Documentales: 1.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en la siguiente dirección: CALLE 14 DE SEPTIEMBRE CALLEJON HACIA EL CERRO VIA PUBLICA SECTOR VOLCADERO PARROQUIA GUANTA MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOATEGUI practicado por RAUL VEGAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico del estado Anzoátegui; 2.- TRAYECTORIA BALISTICA en la siguiente dirección: CALLE 14 DE SEPTIEMBRE CALLEJON HACIA EL CERRO VIA PUBLICA SECTOR VOLCADERO PARROQUIA GUANTA MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOATEGUI practicado por ELIDES MARTINEZ, LUIS DECENA, ELIEZER MAITA, adscritos al Laboratorio Criminalístico del estado Anzoátegui. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “ Prescindo de las Víctimas, Testigos y Expertos, por cuanto la víctima indirecta de la presente causa ciudadana DAISE ELENA RONDON, falleció, según información suministrada por el ciudadano HECTOR LUIS SOLANO RONDON, testigo en la presente causa, quien manifestó que no va a asistir al Tribunal, según resultas de Boletas de Notificación consignadas ante este Juzgado por el ciudadano alguacil JOSE LABASTIDAS que cursa a los folios 203 y 204 de la tercera pieza del presente asunto; así como prescindo de la exhibición de pruebas documentales.” La defensa no hizo objeción. CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Este proceso se inició por un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON, habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, a través de la Incorporación a esta Audiencia de Juicio de las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2091 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Practicada por los funcionarios PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, la cual fue leída en su totalidad y corre inserta al folio 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha Jueves 07 de enero del año 2015; 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 11-08-2013, realizado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, medico anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, causante a los folios 223 y 224 de la primera pieza del expediente; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2015; 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 2092 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: CALLE 14 DE SEPTIEMBRE CALLEJON HACIA EL CERRO VIA PUBLICA SECTOR VOLCADERO PARROQUIA GUANTA MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOATEGUI practicada por PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz, causante a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente y se le dio lectura total; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2015; 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2091 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Practicada por PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz; causante al folio 12 y su vuelto de la primera pieza del expediente y se le dio lectura total; Incorporada por su lectura en Acto de Culminación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2015; sin embargo ciudadana Juez, como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar testigos presenciales, referenciales y victimas indirectas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, por cuanto la víctima indirecta de la presente causa ciudadana DAISE ELENA RONDON, falleció, según información suministrada por el ciudadano HECTOR LUIS SOLANO RONDON, testigo en la presente causa, quien manifestó que no va a asistir al Tribunal, según resultas de Boletas de Notificación consignadas ante este Juzgado por el ciudadano alguacil JOSE LABASTIDAS que cursa a los folios 203 y 204 de la tercera pieza del presente asunto; en consecuencia ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, ha desistido de los funcionarios policiales también como testigos ya que estos solo depondrían de las Actas de Investigación Penal, levantadas con ocasión de la muerte del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON y obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes; habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, más no la participación del ciudadano J.D.F., en su comisión; por cuanto las pruebas Documentales antes explanadas; solo acreditan la materialidad del delito, pero no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano J.D.F., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON; no habiéndose logrado la comparecencia ante este Juzgado de la víctima indirecta, así como tampoco de los testigos en el presente juicio, aún cuando se ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito se dicte en el presente asunto, Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano J.D.F., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON. Es todo.” De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública DR. FRANCISCO CAICUTO (POR LA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON), Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”. Las partes no harán uso del derecho a réplica. Seguidamente el Juez se dirige al acusado J.D.F., (DATOS OMITIDOS); se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensa, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expresó a viva voz: “NO voy a declarar.” Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acto seguido la ciudadana Juez explica los fundamentos de Hecho y de Derecho de esta Decisión, y expone: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSOLVIO al ciudadano J.D.F., (DATOS OMITIDOS); por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica impuesta al ciudadano J.D.F.; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria. La sentencia será publicada en esta misma fecha jueves 04 de febrero del año 2016.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado; fueron Incorporadas por su lectura las siguientes pruebas Documentales, consistentes en: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2091 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Practicada por los funcionarios PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, la cual fue leída en su totalidad y corre inserta al folio 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha Jueves 07 de enero del año 2015; 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 11-08-2013, realizado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, medico anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, causante a los folios 223 y 224 de la primera pieza del expediente; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2015; 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 2092 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: CALLE 14 DE SEPTIEMBRE CALLEJON HACIA EL CERRO VIA PUBLICA SECTOR VOLCADERO PARROQUIA GUANTA MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOATEGUI practicada por PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz, causante a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente y se le dio lectura total; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2015; 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2091 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Practicada por PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz; causante al folio 12 y su vuelto de la primera pieza del expediente y se le dio lectura total; Incorporada por su lectura en Acto de Culminación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2016; ha quedado acreditado por ante este Juzgado, la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON, a través de:

- Con las Pruebas Documentales, que fueron incorporadas al Juicio por su lectura que son:
1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2091 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Practicada por los funcionarios PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, la cual fue leída en su totalidad y corre inserta al folio 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha Jueves 07 de enero del año 2015; 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 11-08-2013, realizado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, medico anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, causante a los folios 223 y 224 de la primera pieza del expediente; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2015; 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 2092 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: CALLE 14 DE SEPTIEMBRE CALLEJON HACIA EL CERRO VIA PUBLICA SECTOR VOLCADERO PARROQUIA GUANTA MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOATEGUI practicada por PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz, causante a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente y se le dio lectura total; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2015; 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2091 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Practicada por PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz; causante al folio 12 y su vuelto de la primera pieza del expediente y se le dio lectura total; Incorporada por su lectura en Acto de Culminación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2015

Vistas las pruebas documentales, incorporadas por su lectura en audiencia oral, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedaron suficientemente acreditado los hechos siguientes: “ El día domingo 11/08/13 como a las 04:00 horas de la madrugada se encontraba en una fiesta el ciudadano HECTOR LUIS SOLANO, quien recibió tres disparos siendo trasladado hasta el Hospital Cesar Rodríguez donde falleció a pocos minutos de su ingreso…”
Se ha comprobado en el presente Juicio la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON, a través de las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2091 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Practicada por los funcionarios PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, la cual fue leída en su totalidad y corre inserta al folio 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha Jueves 07 de enero del año 2015; 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 11-08-2013, realizado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, medico anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, causante a los folios 223 y 224 de la primera pieza del expediente; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2015; 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 2092 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: CALLE 14 DE SEPTIEMBRE CALLEJON HACIA EL CERRO VIA PUBLICA SECTOR VOLCADERO PARROQUIA GUANTA MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOATEGUI practicada por PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz, causante a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente y se le dio lectura total; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2015; 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2091 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Practicada por PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz; causante al folio 12 y su vuelto de la primera pieza del expediente y se le dio lectura total; Incorporada por su lectura en Acto de Culminación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2015; a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, que es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON, y que al ser analizada por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

En el debate oral y privado la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, expuso: “Este proceso se inició por un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON, habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, a través de la Incorporación a esta Audiencia de Juicio de las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2091 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Practicada por los funcionarios PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, la cual fue leída en su totalidad y corre inserta al folio 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha Jueves 07 de enero del año 2015; 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 11-08-2013, realizado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, medico anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, causante a los folios 223 y 224 de la primera pieza del expediente; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2015; 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 2092 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: CALLE 14 DE SEPTIEMBRE CALLEJON HACIA EL CERRO VIA PUBLICA SECTOR VOLCADERO PARROQUIA GUANTA MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOATEGUI practicada por PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz, causante a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente y se le dio lectura total; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2015; 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2091 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Practicada por PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz; causante al folio 12 y su vuelto de la primera pieza del expediente y se le dio lectura total; Incorporada por su lectura en Acto de Culminación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2015; sin embargo ciudadana Juez, como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar testigos presenciales, referenciales y victimas indirectas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, por cuanto la víctima indirecta de la presente causa ciudadana DAISE ELENA RONDON, falleció, según información suministrada por el ciudadano HECTOR LUIS SOLANO RONDON, testigo en la presente causa, quien manifestó que no va a asistir al Tribunal, según resultas de Boletas de Notificación consignadas ante este Juzgado por el ciudadano alguacil JOSE LABASTIDAS que cursa a los folios 203 y 204 de la tercera pieza del presente asunto; en consecuencia ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, ha desistido de los funcionarios policiales también como testigos ya que estos solo depondrían de las Actas de Investigación Penal, levantadas con ocasión de la muerte del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON y obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes; habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, más no la participación del ciudadano J.D.F., en su comisión; por cuanto las pruebas Documentales antes explanadas; solo acreditan la materialidad del delito, pero no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano J.D.F., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON; no habiéndose logrado la comparecencia ante este Juzgado de la víctima indirecta, así como tampoco de los testigos en el presente juicio, aún cuando se ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito se dicte en el presente asunto, Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano J.D.F., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON. Es todo.”

No comparecieron por ante este Juzgado de Juicio los ciudadanos ZULY MARGARITA LEMUS ZAPATA, DAISE ELENA RONDON, quien falleció, así como tampoco el ciudadano JOSE GREGORIO SOLANO; por cuanto la víctima indirecta de la presente causa ciudadana DAISE ELENA RONDON, falleció, según información suministrada por el ciudadano HECTOR LUIS SOLANO RONDON, testigo en la presente causa, quien manifestó que no va a asistir al Tribunal, según resultas de Boletas de Notificación consignadas ante este Juzgado por el ciudadano alguacil JOSE LABASTIDAS que cursa a los folios 203 y 204 de la tercera pieza del presente asunto; no compareciendo a los fines de deponer por ante este Tribunal, sobre los hechos de los cuales tuvieron conocimiento relacionados con la muerte del ciudadano HECTOR LUIS SOLANO RONDON, no habiendo sido aportado elemento probatorio ninguno que acredite la participación del ciudadano J.D.F., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON; solo contando la Representante de la Vindicta Pública con las Pruebas Documentales 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2091 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Practicada por los funcionarios PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, la cual fue leída en su totalidad y corre inserta al folio 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha Jueves 07 de enero del año 2015; 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 11-08-2013, realizado por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, medico anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, causante a los folios 223 y 224 de la primera pieza del expediente; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2015; 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 2092 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: CALLE 14 DE SEPTIEMBRE CALLEJON HACIA EL CERRO VIA PUBLICA SECTOR VOLCADERO PARROQUIA GUANTA MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOATEGUI practicada por PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz, causante a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente y se le dio lectura total; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2015; 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2091 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, en la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Practicada por PEREZ JOSE Y JESUS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz; causante al folio 12 y su vuelto de la primera pieza del expediente y se le dio lectura total; Incorporada por su lectura en Acto de Culminación de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de enero del año 2015; que acreditan la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON; sin embargo no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano J.D.F., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON; en consecuencia, no quedó acreditada la participación del ciudadano J.D.F. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON, lo cual encuadra con la causal por la cual procede la Absolución de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la participación del ciudadano J.D.F. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON, lo cual encuadra con la causal por la cual corresponde dictar sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio en contra del prenombrado ciudadano, es por lo que este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, ABSOLVIO al ciudadano J.D.F., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON, de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: e.- No haber prueba de su participación…”. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSOLVIO al ciudadano J.D.F., (DATOS OMITIDOS); por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso HECTOR LUIS SOLANO RONDON. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica impuesta al ciudadano J.D.F.; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial, en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ