REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000164
ASUNTO : BP01-D-2015-000164
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
LA JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ACUSADO: V.J.V.T.
FISCAL 17º DEL M.P: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: ROVIER VILORIA JIMENEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: DR. VICTOR JULIO INDRIAGO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha jueves 04 de febrero del año 2016, en la causa seguida al acusado V.J.V.T. (DATOS MITIDOS); por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROVIER VILORIA JIMENEZ; todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que; en fecha Lunes 07 de Diciembre de 2015, la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las DIEZ Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:35 AM.). advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al acusado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela.- De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de VILORIA JIMENEZ ROVIER, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: ““En fecha 06 de marzo de 2015 siendo aproximadamente 12:50 horas de la tarde para el momento que el ciudadano ROVIER VILORIA iba conduciendo el vehiculo Chevrolet NPR, TIPO CAVA , PLACAS a58bv3m, en compañía de su ayudante DAVID ANDARCIA y se desplazaban a la altura DEL SECTOR COLINAS DE VALLE VERDE, ESPECIFICAMENTE POR LA Avenida Gulf del sector Guanire, fueron interceptados por un grupo de estudiante que comenzaron a lanzarles objetos contundentes (piedras para detener el camión, por lo que el ciudadano acelero y continuo, pero a la altura de la bomba PDV, se encontraba otro grupo de estudiantes los cuales se unieron y continuaron lanzando piedras logrando romper el vidrio parabrisas del referido vehiculo motivo por el cual los ciudadanos ROVIER y DAVID sacaron las manos haciéndole señas a las personas que se iban a sacar la mercancía que trasladaban los ciudadanos ROVIER Y DAVID, quienes a pocos metros observaron a tres motorizados de la policía del Estado Anzoátegui a quienes le informaron lo sucedido procediendo la comisión con las previsiones del caso a controlar la situación pero los estudiantes y demás personas arremetieron contra la comisión policial, procediendo los funcionarios a lograr practicar la aprehensión formal de dos sujetos de los cuales uno de ellos resulto ser un adolescente colectando en el sitio del suceso los siguientes restos de mercancía que contenía dicho camión, siendo la siguiente veintiocho paquetes de palitos de maíz, veinticuatro unidades salsa de ajo, cuatro paquetes de galleta de sabor vainilla, una caja de galletas de soda, cinco paquetes de azúcar para decorar y once cajas de cartón…” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1.) funcionarios DECTITEVES DAIKER ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Quien practico la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 051, realizadas en EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI .- 2).- funcionario DAIKER ZAMORA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui., quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 021 DE FECHA 07-03-2015; PRACTICADA SOBRES LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS 01) VEINTIOCHO PAQUETES DE PALITOS DE MAIZ, elaborados en material sintético de color rojo y amarillo, de forma rectangular, marca SNACK, de un pero 60 gramos.2) VEINTICUTRO UNIDADES DE SALSA DE AJO; elaborados en vidrio traslucido en su interior se aprecia una sustancias de color blanco, marca EL REY C.A. de un contenido neto 150 Cm3.3)CUATRO PAQUETES DE GALLETAS DE SABOR DE VAINILLA DE 36 unidades cada una elaborada de material sintético de color rojo, de forma rectangular marca TICTOC.4) UNA CAJA DE GALLETA DE SODA; CON 80 paquetes contentiva de diez unidades cada una elaboradas en material sintético de colores traslucidos de forma rectangular marca galleta CARABOBO.5) CINCO PAQUETES DE AZUCAR PARA DECORAR ..MARCA ADSAA DE UN PESO 500GRAMOS6CAJAS DE CARTON ELABORADAS DE MATERIALVEGETAL DE COLOR MARRON. TESTIMONIALES: 1) OFICIAL BRAYAN PWEREZ Y ANTHONY PEREIRA.2)VILORIA JIMENEZ ROVIER RALEIGTH,3) DAVID ANTONIO ANDARCIA MARIN. DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 051, realizadas en EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI; PRACTICADA POR EL funcionario DECTITEVE DAIKER ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 021 DE FECHA 07-03-2015; PRACTICADA SOBRES LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS 01) VEINTIOCHO PAQUETES DE PALITOS DE MAIZ, elaborados en material sintético de color rojo y amarillo, de forma rectangular, marca SNACK, de un pero 60 gramos.2) VEINTICUTRO UNIDADES DE SALSA DE AJO; elaborados en vidrio traslucido en su interior se aprecia una sustancias de color blanco, marca EL REY C.A. de un contenido neto 150 Cm3.3)CUATRO PAQUETES DE GALLETAS DE SABOR DE VAINILLA DE 36 unidades cada una elaborada de material sintético de color rojo, de forma rectangular marca TICTOC.4) UNA CAJA DE GALLETA DE SODA;CON 80 paquetes contentiva de diez unidades cada una elaboradas en material sintético de colores traslucidos de forma rectangular marca galleta CARABOBO.5) CINCO PAQUETES DE AZUCAR PARA DECORAR ..MARCA ADSAA DE UN PESO 500GRAMOS6)CAJAS DE CATRTON ELABORADAS DE MATERIALVEGETAL DE COLOR MARRON; PRACTICADA POR el funcionario DAIKER ZAMORA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. - Dichas Pruebas son pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad o no del acusado, en los hechos imputados; y una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado VICTOR JULIO VICENT TIAMO, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de VILORIA JIMENEZ ROVIER, solicitando se le mantenga LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS. Es todo. En caso de que este no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica , haciendo uso de la misma la DR. VICTOR JULIO INDRIAGO, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al acusado V.J.T.V., (DATOS OMITIDOS) y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO los HECHOS. Es todo. Se procede a la Continuación de Recepción de Pruebas. Se ordena al alguacil que verifique la presencia de EXPERTOS O TESTIGOS, informando el alguacil no hay EXPERTOS ni TESTIGOS. En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA VIERNES 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha viernes 18 de diciembre del año 2015, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 051, realizada en EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI; PRACTICADA POR EL funcionario DECTITEVE DAIKER ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 21 de la primera pieza de la causa; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 07 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:15 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha jueves 07 de enero del año 2016; tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 021 DE FECHA 07-03-2015; PRACTICADA por el funcionario DAIKER ZAMORA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui., SOBRE LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS 01) VEINTIOCHO PAQUETES DE PALITOS DE MAIZ, elaborados en material sintético de color rojo y amarillo, de forma rectangular, marca SNACK, de un pero 60 gramos.2) VEINTICUTRO UNIDADES DE SALSA DE AJO; elaborados en vidrio traslucido en su interior se aprecia una sustancias de color blanco, marca EL REY C.A. de un contenido neto 150 Cm3.3)CUATRO PAQUETES DE GALLETAS DE SABOR DE VAINILLA DE 36 unidades cada una elaborada de material sintético de color rojo, de forma rectangular marca TICTOC.4) UNA CAJA DE GALLETA DE SODA; CON 80 paquetes contentiva de diez unidades cada una elaboradas en material sintético de colores traslucidos de forma rectangular marca galleta CARABOBO.5) CINCO PAQUETES DE AZUCAR PARA DECORAR ..MARCA ADSAA DE UN PESO 500GRAMOS6CAJAS DE CARTON ELABORADAS DE MATERIALVEGETAL DE COLOR MARRON, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 20 de la primera pieza de la causa; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 21 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 09:45 A.M. Se ordena la comparecencia de la victima VILORIA JIMENEZ ROVIER, y testigos DAVID ANDARCIA MARIN, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha jueves 21 de enero del año 2016; tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentran agotadas las pruebas documentales.- Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa DR. VICTOR JULIO INDRIAGO la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado VICTOR JULIO VICENT, me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado V.J.T.V., (DATOS OMITIDOS) y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “ ciudadana Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada DR. VICTOR JULIO INDRIAGO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las Pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esta fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 09:00 A.M..- Se ordena la comparecencia de la victima el ciudadano VILORIA JIMENEZ ROVIER, por medio de la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esta misma fecha jueves 04 de febrero del año 2016, tuvo lugar la Culminación del Juicio Oral y Reservado, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado en fecha 07/12/2015 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el 18/12/2015, suspendiéndose para el día 07/01/2016, suspendiéndose para el día 21/01/2016, siendo fijada la continuación del debate de Juicio para esta misma fecha 04/02/2016, oportunidades en las cuales se inicio y continuó el presente debate, suspendiéndose las mismas a solicitud de la representación fiscal. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE DAIKER ZAMORA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL BRAYAN PEREZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ANTHONY PEREIRA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ROVIER RALEIGTH VILORIA JIMENEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DAVID ANTONIO ANDARCIA MARIN, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 051, realizada en EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI; PRACTICADA POR EL funcionario DECTITEVE DAIKER ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 21 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 18 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 021 DE FECHA 07-03-2015; PRACTICADA por el funcionario DAIKER ZAMORA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui., SOBRE LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS 01) VEINTIOCHO PAQUETES DE PALITOS DE MAIZ, elaborados en material sintético de color rojo y amarillo, de forma rectangular, marca SNACK, de un pero 60 gramos.2) VEINTICUTRO UNIDADES DE SALSA DE AJO; elaborados en vidrio traslucido en su interior se aprecia una sustancias de color blanco, marca EL REY C.A. de un contenido neto 150 Cm3.3)CUATRO PAQUETES DE GALLETAS DE SABOR DE VAINILLA DE 36 unidades cada una elaborada de material sintético de color rojo, de forma rectangular marca TICTOC.4) UNA CAJA DE GALLETA DE SODA; CON 80 paquetes contentiva de diez unidades cada una elaboradas en material sintético de colores traslucidos de forma rectangular marca galleta CARABOBO.5) CINCO PAQUETES DE AZUCAR PARA DECORAR ..MARCA ADSAA DE UN PESO 500GRAMOS6CAJAS DE CARTON ELABORADAS DE MATERIALVEGETAL DE COLOR MARRON, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 20 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 07 de enero del año 2016; Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: En primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a los testigos y victimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, evidenciándose que la víctima ciudadano ROVIER VILORIA JIMENEZ, no ha sido ubicado por este Juzgado de Juicio; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadano ROVIER VILORIA JIMENEZ, a los fines de ser oído por este Tribunal; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el ciudadano V.J.V.T., por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROVIER VILORIA JIMENEZ; solo contando esta Representación Fiscal, con las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 051, realizada en EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI; PRACTICADA POR EL funcionario DECTITEVE DAIKER ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 21 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 18 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 021 DE FECHA 07-03-2015; PRACTICADA por el funcionario DAIKER ZAMORA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui., SOBRE LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS 01) VEINTIOCHO PAQUETES DE PALITOS DE MAIZ, elaborados en material sintético de color rojo y amarillo, de forma rectangular, marca SNACK, de un pero 60 gramos.2) VEINTICUTRO UNIDADES DE SALSA DE AJO; elaborados en vidrio traslucido en su interior se aprecia una sustancias de color blanco, marca EL REY C.A. de un contenido neto 150 Cm3.3)CUATRO PAQUETES DE GALLETAS DE SABOR DE VAINILLA DE 36 unidades cada una elaborada de material sintético de color rojo, de forma rectangular marca TICTOC.4) UNA CAJA DE GALLETA DE SODA; CON 80 paquetes contentiva de diez unidades cada una elaboradas en material sintético de colores traslucidos de forma rectangular marca galleta CARABOBO. 5) CINCO PAQUETES DE AZUCAR PARA DECORAR ..MARCA ADSAA DE UN PESO 500GRAMOS6CAJAS DE CARTON ELABORADAS DE MATERIALVEGETAL DE COLOR MARRON, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 20 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 07 de enero del año 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROVIER VILORIA JIMENEZ, así como tampoco la participación del acusado V.J.V.T., en su comisión; es por lo que en ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del pre citado adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa DR. VICTOR JULIO INDRIAGO, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Especial;.” Seguidamente la Juez se dirige al acusado V.J.V.T. (DATOS OMITIDOS), se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al acusado V.J.V.T. (DATOS OMITIDOS), por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROVIER VILORIA JIMENEZ; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado V.J.V.T., ya identificado; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia será publicada en esta misma fecha jueves 04 de febrero del año 2016.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración el funcionario DECTIVE DAIKER ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Quien practico la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 051, realizadas en EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI; y funcionario DAIKER ZAMORA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui., quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 021 DE FECHA 07-03-2015; PRACTICADA SOBRES LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS 01) VEINTIOCHO PAQUETES DE PALITOS DE MAIZ, elaborados en material sintético de color rojo y amarillo, de forma rectangular, marca SNACK, de un pero 60 gramos.2) VEINTICUTRO UNIDADES DE SALSA DE AJO; elaborados en vidrio traslucido en su interior se aprecia una sustancias de color blanco, marca EL REY C.A. de un contenido neto 150 Cm3.3)CUATRO PAQUETES DE GALLETAS DE SABOR DE VAINILLA DE 36 unidades cada una elaborada de material sintético de color rojo, de forma rectangular marca TICTOC.4) UNA CAJA DE GALLETA DE SODA; CON 80 paquetes contentiva de diez unidades cada una elaboradas en material sintético de colores traslucidos de forma rectangular marca galleta CARABOBO.5) CINCO PAQUETES DE AZUCAR PARA DECORAR ..MARCA ADSAA DE UN PESO 500GRAMOS6CAJAS DE CARTON ELABORADAS DE MATERIALVEGETAL DE COLOR MARRON; Así como tampoco fueron evacuadas las TESTIMONIALES 1) OFICIAL BRAYAN PWEREZ Y ANTHONY PEREIRA.2)VILORIA JIMENEZ ROVIER RALEIGTH,3) DAVID ANTONIO ANDARCIA MARIN; no compareciendo ante este Juzgado el ciudadano V.J.V.T., a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 051, realizada en EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI; PRACTICADA POR EL funcionario DECTITEVE DAIKER ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 21 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 18 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 021 DE FECHA 07-03-2015; PRACTICADA por el funcionario DAIKER ZAMORA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui., SOBRE LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS 01) VEINTIOCHO PAQUETES DE PALITOS DE MAIZ, elaborados en material sintético de color rojo y amarillo, de forma rectangular, marca SNACK, de un pero 60 gramos.2) VEINTICUTRO UNIDADES DE SALSA DE AJO; elaborados en vidrio traslucido en su interior se aprecia una sustancias de color blanco, marca EL REY C.A. de un contenido neto 150 Cm3.3)CUATRO PAQUETES DE GALLETAS DE SABOR DE VAINILLA DE 36 unidades cada una elaborada de material sintético de color rojo, de forma rectangular marca TICTOC.4) UNA CAJA DE GALLETA DE SODA; CON 80 paquetes contentiva de diez unidades cada una elaboradas en material sintético de colores traslucidos de forma rectangular marca galleta CARABOBO. 5) CINCO PAQUETES DE AZUCAR PARA DECORAR ..MARCA ADSAA DE UN PESO 500GRAMOS6CAJAS DE CARTON ELABORADAS DE MATERIALVEGETAL DE COLOR MARRON, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 20 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 07 de enero del año 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROVIER VILORIA JIMENEZ; así como tampoco la participación del acusado V.J.V.T., en su comisión; razones por las cuales este Tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano V.J.V.T., consistentes en: “ En fecha 06 de marzo de 2015 siendo aproximadamente 12:50 horas de la tarde para el momento que el ciudadano ROVIER VILORIA iba conduciendo el vehiculo Chevrolet NPR, TIPO CAVA , PLACAS a58bv3m, en compañía de su ayudante DAVID ANDARCIA y se desplazaban a la altura DEL SECTOR COLINAS DE VALLE VERDE, ESPECIFICAMENTE POR LA Avenida Gulf del sector Guanire, fueron interceptados por un grupo de estudiante que comenzaron a lanzarles objetos contundentes (piedras para detener el camión, por lo que el ciudadano acelero y continuo, pero a la altura de la bomba PDV, se encontraba otro grupo de estudiantes los cuales se unieron y continuaron lanzando piedras logrando romper el vidrio parabrisas del referido vehiculo motivo por el cual los ciudadanos ROVIER y DAVID sacaron las manos haciéndole señas a las personas que se iban a sacar la mercancía que trasladaban los ciudadanos ROVIER Y DAVID, quienes a pocos metros observaron a tres motorizados de la policía del Estado Anzoátegui a quienes le informaron lo sucedido procediendo la comisión con las previsiones del caso a controlar la situación pero los estudiantes y demás personas arremetieron contra la comisión policial, procediendo los funcionarios a lograr practicar la aprehensión formal de dos sujetos de los cuales uno de ellos resulto ser un adolescente colectando en el sitio del suceso los siguientes restos de mercancía que contenía dicho camión, siendo la siguiente veintiocho paquetes de palitos de maíz, veinticuatro unidades salsa de ajo, cuatro paquetes de galleta de sabor vainilla, una caja de galletas de soda, cinco paquetes de azúcar para decorar y once cajas de cartón…” No quedando acreditados en criterio de este Juzgado, los precitados hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al acusado V.J.V.T., por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; solo siendo incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 051, realizada en EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI; PRACTICADA POR EL funcionario DECTITEVE DAIKER ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 21 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 18 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 021 DE FECHA 07-03-2015; PRACTICADA por el funcionario DAIKER ZAMORA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui., SOBRE LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS 01) VEINTIOCHO PAQUETES DE PALITOS DE MAIZ, elaborados en material sintético de color rojo y amarillo, de forma rectangular, marca SNACK, de un pero 60 gramos.2) VEINTICUTRO UNIDADES DE SALSA DE AJO; elaborados en vidrio traslucido en su interior se aprecia una sustancias de color blanco, marca EL REY C.A. de un contenido neto 150 Cm3.3)CUATRO PAQUETES DE GALLETAS DE SABOR DE VAINILLA DE 36 unidades cada una elaborada de material sintético de color rojo, de forma rectangular marca TICTOC.4) UNA CAJA DE GALLETA DE SODA; CON 80 paquetes contentiva de diez unidades cada una elaboradas en material sintético de colores traslucidos de forma rectangular marca galleta CARABOBO. 5) CINCO PAQUETES DE AZUCAR PARA DECORAR ..MARCA ADSAA DE UN PESO 500GRAMOS6CAJAS DE CARTON ELABORADAS DE MATERIALVEGETAL DE COLOR MARRON, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 20 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 07 de enero del año 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROVIER VILORIA JIMENEZ; así como tampoco la participación del acusado en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado el ciudadano ROVIER VILORIA JIMENEZ, víctima y testigo, a los fines de ser oído por este Tribunal; a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, encontrándose debidamente notificados; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadano ROVIER VILORIA JIMENEZ, en el presente juicio seguido al acusado V.J.V.T., considerando la Representación Fiscal que había hecho todas las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a los testigos y víctima, y todas las diligencias han resultado infructuosas, y obviamente en virtud de esa situación no se puede mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que la Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el joven V.J.V.T., por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROVIER VILORIA JIMENEZ; la Representación Fiscal no solo no desvirtuó el Principio de presunción de inocencia del acusado, si no que en la clausura del debate y en sus conclusiones solicitó que se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado V.J.V.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que quien aquí decide en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, quien es quien tiene el Ius puniendi del Estado y al no haber sido demostrada la responsabilidad penal del acusado V.J.V.T., no habiendo sido incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la existencia del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROVIER VILORIA JIMENEZ, así como tampoco fueron incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la participación del acusado V.J.V.T., en la comisión del delito antes indicado, solo siendo incorporada las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 051, realizada en EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI; PRACTICADA POR EL funcionario DECTITEVE DAIKER ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 21 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 18 de diciembre del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 021 DE FECHA 07-03-2015; PRACTICADA por el funcionario DAIKER ZAMORA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui., SOBRE LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS 01) VEINTIOCHO PAQUETES DE PALITOS DE MAIZ, elaborados en material sintético de color rojo y amarillo, de forma rectangular, marca SNACK, de un pero 60 gramos.2) VEINTICUTRO UNIDADES DE SALSA DE AJO; elaborados en vidrio traslucido en su interior se aprecia una sustancias de color blanco, marca EL REY C.A. de un contenido neto 150 Cm3.3)CUATRO PAQUETES DE GALLETAS DE SABOR DE VAINILLA DE 36 unidades cada una elaborada de material sintético de color rojo, de forma rectangular marca TICTOC.4) UNA CAJA DE GALLETA DE SODA; CON 80 paquetes contentiva de diez unidades cada una elaboradas en material sintético de colores traslucidos de forma rectangular marca galleta CARABOBO. 5) CINCO PAQUETES DE AZUCAR PARA DECORAR ..MARCA ADSAA DE UN PESO 500GRAMOS6CAJAS DE CARTON ELABORADAS DE MATERIALVEGETAL DE COLOR MARRON, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta en el folio 20 de la primera pieza de la causa; Incorporada por su lectura en Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 07 de enero del año 2016; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROVIER VILORIA JIMENEZ; así como tampoco la participación del acusado en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado el ciudadano ROVIER VILORIA JIMENEZ, víctima y testigo, a los fines de ser oído por este Tribunal; pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; encontrándose debidamente notificados; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadano ROVIER VILORIA JIMENEZ, en el presente juicio seguido al acusado V.J.V.T.; es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSOLVIO al acusado V.J.V.T. por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROVIER VILORIA JIMENEZ, todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado V.J.V.T.. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se ABSOLVIO al acusado V.J.V.T. (DATOS OMITIDOS), por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROVIER VILORIA JIMENEZ; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado V.J.V.T., ya identificado; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
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