REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000802
ASUNTO : BP01-D-2015-000802
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. ADRIANA GOMEZ
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DR. FRANCISCO CAICUTO (POR LA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON)
ACUSADO: A.J.E.C.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
Por cuanto el ciudadano A.J.E.C., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
A.J.E.C., (DATOS OMITIDOS)
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano A.J.E.C. los siguientes hechos: “En fecha 05 de Octubre de 2015 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche la ciudadana MARITZA ALVINO se encontraba en su vivienda ubicada en la calle las Flores de San Pablo cuando escucho un ruido en la ventana que esta al lado izquierdo del patio por lo que salio para ver que era y es cuando un muchacho la agarro y bajo amenazas con un arma blanca (cuchillo)le dijo que se quedara tranquila que era un robo, luego entraron dos sujetos mas y empezaron a cargar con varios objetos de su propiedad y cuando se retiraban de su casa la ciudadana Maritza rápidamente comenzó a gritarle a sus vecinos que la estaban robando y los vecinos salieron logrando agarrar a dos de los sujetos que le habían robado, en ese mismo instante pasaron unos funcionarios por el lugar, que al escuchar lo que estaba pasando se acercaron y los vecinos le entregaron a los dos sujetos los cuales la agraviada Maritza reconoció como los mismos que momentos antes bajo amenazas con un arma blanca (cuchillo) le habían robados varios objetos de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizarles la revisión corporal a los sujetos aprehendidos logrando incautarle a uno de los sujetos la altura de la cintura del lado derecho un arma blanca, tipo navaja, pico de loro, con cacha marrón, envuelta en tirro de color blanco visiblemente con signos de suciedad y con una hojilla de aproximadamente 6 cm sin marcas visibles, asimismo colectaron en el lugar una bombona de gas domestico, color gris, con la impresión en letras rojas de gas comunal PDVSA del pueblo y un ventilador de color negro sin marca ni serial visible, aspa transparente,los cuales llevaban los sujetos al momento que los vecinos lograron agarrarlos los sujetos fueron plenamente identificados como J.E.C. de 15 años de edad y ELIU AGUACHE medina de 24 años de edad..”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO ALVINO DE VIZCAYA; los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA TECNICA LEGAL N° 1316, de fecha 06 de OCTUBRE de 2015, realizada en la calle las flores, con calle Guanapito de la Población de San Pablo, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui; practicada por los funcionarios EDWARD HENRIQUEZ Y ALVARO PAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto PIRITU Estado Anzoátegui; ; Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 316, de fecha 06 DE OCTUBRE de 2015, practicada: 1)UNA NAVAJA ELABORADA EN MATERIAL DE ACERO INOXIDABLE SIN MARCA APARENTES VISIBLE DE LAS DENOMINADAS COMUNMENTE PICO DE LORO. 2)-UNA BOMBONA DE GAS ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO Y SINTETICO DE USO DOMESTICO DE COLOR GRIS Y ROJA DE LA MARCA COMERCIAL GAS COMUNAL DE 10 KILOGRAMOS.3) UN VENTILADOR ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, SIN MARCA APARENTE VISIBLE, practicada por los funcionarios EDWARD HENRIQUEZ Y ALVARO PAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto PIRITU Estado Anzoátegui; Prueba que acredita la existencia de Objetos recuperados en el Robo cometido por el ciudadano A.J.E.C., conjuntamente con otros ciudadanos, en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO ALVINO DE VIZCAYA
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: ““En fecha 05 de Octubre de 2015 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche la ciudadana MARITZA ALVINO se encontraba en su vivienda ubicada en la calle las Flores de San Pablo cuando escucho un ruido en la ventana que esta al lado izquierdo del patio por lo que salio para ver que era y es cuando un muchacho la agarro y bajo amenazas con un arma blanca (cuchillo)le dijo que se quedara tranquila que era un robo, luego entraron dos sujetos mas y empezaron a cargar con varios objetos de su propiedad y cuando se retiraban de su casa la ciudadana Maritza rápidamente comenzó a gritarle a sus vecinos que la estaban robando y los vecinos salieron logrando agarrar a dos de los sujetos que le habían robado, en ese mismo instante pasaron unos funcionarios por el lugar, que al escuchar lo que estaba pasando se acercaron y los vecinos le entregaron a los dos sujetos los cuales la agraviada Maritza reconoció como los mismos que momentos antes bajo amenazas con un arma blanca (cuchillo) le habían robados varios objetos de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizarles la revisión corporal a los sujetos aprehendidos logrando incautarle a uno de los sujetos la altura de la cintura del lado derecho un arma blanca, tipo navaja, pico de loro, con cacha marrón, envuelta en tirro de color blanco visiblemente con signos de suciedad y con una hojilla de aproximadamente 6 cm sin marcas visibles, asimismo colectaron en el lugar una bombona de gas domestico, color gris, con la impresión en letras rojas de gas comunal PDVSA del pueblo y un ventilador de color negro sin marca ni serial visible, aspa transparente,los cuales llevaban los sujetos al momento que los vecinos lograron agarrarlos los sujetos fueron plenamente identificados como J.E.C. de 15 años de edad y ELIU AGUACHE medina de 24 años de edad..”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano A.J.E.C. constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO ALVINO DE VIZCAYA; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenciándose que según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano A.J.E.C., conjuntamente con otros ciudadanos, por medio de amenazas despojó a la ciudadana MARITZA COROMOTO ALVINO DE VIZCAYA, de sus pertenencias; encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano A.J.E.C., con el tipo penal antes indicado, constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo Agravado por medio de amenazas a la vida; siendo el grado de participación la Coautoría, con relación al iter críminis, quedando consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO ALVINO DE VIZCAYA.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano A.J.E.C., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano A.J.E.C., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO ALVINO DE VIZCAYA, a través de: 1.- EXPERTICIA TECNICA LEGAL N° 1316, de fecha 06 de OCTUBRE de 2015, realizada en la calle las flores, con calle Guanapito de la Población de San Pablo, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui; practicada por los funcionarios EDWARD HENRIQUEZ Y ALVARO PAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto PIRITU Estado Anzoátegui; ; Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 316, de fecha 06 DE OCTUBRE de 2015, practicada: 1)UNA NAVAJA ELABORADA EN MATERIAL DE ACERO INOXIDABLE SIN MARCA APARENTES VISIBLE DE LAS DENOMINADAS COMUNMENTE PICO DE LORO. 2)-UNA BOMBONA DE GAS ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO Y SINTETICO DE USO DOMESTICO DE COLOR GRIS Y ROJA DE LA MARCA COMERCIAL GAS COMUNAL DE 10 KILOGRAMOS.3) UN VENTILADOR ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, SIN MARCA APARENTE VISIBLE, practicada por los funcionarios EDWARD HENRIQUEZ Y ALVARO PAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto PIRITU Estado Anzoátegui; Prueba que acredita la existencia de Objetos recuperados en el Robo cometido por el ciudadano A.J.E.C., conjuntamente con otros ciudadanos, en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO ALVINO DE VIZCAYA.
Igualmente quedó acreditada la participación del ciudadano A.J.E.C., por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano A.J.E.C., conjuntamente con otros ciudadanos, por medio de amenazas despojó a la ciudadana MARITZA COROMOTO ALVINO DE VIZCAYA, de sus pertenencias; encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano A.J.E.C., con el tipo penal antes indicado, constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo Agravado por medio de amenazas a la vida; siendo el grado de participación la Coautoría, con relación al iter críminis, quedando consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO ALVINO DE VIZCAYA; quedando demostrada así la participación del ciudadano A.J.E.C. en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitado por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes en relación con el articulo 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARO RESPONSABLE al ciudadano A.J.E.C., (DATOS OMITIDOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO ALVINO DE VIZCAYA; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; y tomando en consideración la sanción de Libertad Asistida solicitada en la presente audiencia de Juicio por el Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, sanciona al ciudadano A.J.E.C., identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem. Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado A.J.E.C., en consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata, la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
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