Interlocutoria con fuerza de definitiva.
10-02-2016.- Inadmisible.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2016-000009




DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACCIONANTE: La ciudadana IRMA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.417 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: JUAN CARLOS AZOCAR, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.215, en su condición de defensor Público segundo con competencia en materia civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.-
PARTE ACCIONADA: La ciudadana LUISA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.188.545 y LUISA HELLEN CLAVIER VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.291.176.-

MOTIVO: inadmisibilidad
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL.



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de febrero del 2016; este Tribunal le dio entrada a la presente Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana IRMA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.417 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS AZOCAR, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.215, en su condición de defensor Público segundo con competencia en materia civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda en contra de la ciudadana LUISA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.188.545 y LUISA HELLEN CLAVIER VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.291.176.-
Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada, a fines de sustentar su Acción de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega:

“Que en fecha 03 de agosto del año 1994, arrendó un inmueble ubicado en el sector 29 de Marzo, Calle Libertad, Casa Nº 16-66, de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana LUISA HELLEN CLAVIER VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.291.176, domiciliada en la Avenida Bermúdez, asa 7-97, Barrio El Espejo, Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui; así las cosas en octubre de año 2014, tuvieron una controversia por el aumento de los cánones de arrendamientos y posteriormente a ello, le solicitó la entrega del inmueble, y se negó a recibir las mensualidades siguientes por concepto de alquiler del inmueble. En tal sentido posteriormente haber transcurrido los referidos hechos, se dirigió a la Subintendencia nacional de viviendas, a fin de recibir asesoría legal correspondiente. E inició un procedimiento para la cancelación de los cánones de arrendamientos ante el SUNAVI, pero el procedimiento por el referido organismo se dilató demasiado, sin lograr el objetivo por el cual acudió al mismo…. Y en fecha 23 de ene3ro del 2016, en horas de la mañana, aproximadamente a la diez de la mañana (10:00. am), ingresó de manera violenta la propietaria del inmueble la ciudadana LUISA HELLEN CLAVIER VALLENILLA, con su entorno familiar, y fue victima y su hija YEILIMAR STEFANI BRAVO FERNANDEZ, y su persona de violencia física y verbal y Psicológica, a fi de que desalojaran el inmueble de manera inmediata. Los mismos rompieron las puertas con mandarrias, para ingresar al inmueble…. En tal sentido su hija YEILIMAR STEFANI BRAVO FERNANDEZ, se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y realizó la denuncia correspondiente, por o cual el referido Cuerpo Policial, se trasladó al sitio y se llevó detenida a ocho (08) personas que estaban dentro del inmueble, excluyendo a la ciudadana LUISA VALLENILLA, la cual se quedó dentro del inmueble y está causando daños al inmueble como: romper paredes, Puertas, rayó la pintura de su vehículo, y arrojó desechos personales, etc….”.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Para decidir sobre la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:

2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman la presente Acción . “Que la accionante en fecha 03 de agosto del año 1994, arrendó un inmueble ubicado en el Sector 29 de Marzo, Calle Libertad, Casa Nº 16-66, de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana LUISA HELLEN CLAVIER VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.291.176, domiciliada en la Avenida Bermúdez, asa 7-97, Barrio El Espejo, Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui; así las cosas en octubre de año 2014, tuvieron una controversia por el aumento de los cánones de arrendamientos y posteriormente a ello, le solicitó la entrega del inmueble, y se negó a recibir las mensualidades siguientes por concepto de alquiler del inmueble...”
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente, expuesto, es que acudió ante esta competente autoridad para ampararse en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, solicitando le sea declarada con Lugar la Acción de amparo y se le restablezca la situación Jurídica infringida…”.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
La misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque el accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, la cual procede a través de procedimiento a que se contrae el Artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual copiado textualmente dice así: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, presencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el Procedimiento Oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. y así se declara.-
IV
DECISIÓN.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoada por Vista la anterior Acción Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana IRMA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.417 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JUAN CALOS AZOCAR, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.215, en su condición de defensor Público segundo con competencia en materia civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda en contra de la ciudadana LUISA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.188.545 y LUISA HELLEN CLAVIER VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.291.176; y en consecuencia, observa quien sentencia que la accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, contenido en el Artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que este Tribunal considera que deben agotarse las vías procesales ordinarias que permitirán resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
Abog. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana, (11:50.a.m ) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Lrz.-