REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Once (11) de Febrero de 2016.
205º y 156º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-V-2013-001034
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Demandante: Ciudadana: DESIREE COROMOTO ZAPATA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 15.015.825.
Apoderado de la parte demandante: Ciudadano FERNANDO VALERO BORRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 82.987.-

Parte Demandada:
CONSEJO COMUNAL FUNDACIÓN POZUELO, inscrito en FUNDACOMUNAL bajo el Código Nº 03-08-02-001-0044; NAIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.672.516: HO FUNG KWAN KUEN, natural de la República de China, titular de la cédula de identidad Nº V-8.325.895; JUAN CARLOS MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.314.605; FRANCISCO COTORET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.294.203 y JOSÉ ELIAS MUESATI NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.716.017.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ciudadana KATHERINE DEL VALLE SIMOZA MARTINEZ, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 144.050.-

Juicio: ACCIÓN PUBLICIANA.-

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 23 de Septiembre del año 2.013, este tribunal Admitió la presente demanda que por ACCIÓN PUBLICIANA, hubiere incoado la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAPATA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 15.015.825, en contra del CONSEJO COMUNAL FUNDACIÓN POZUELO, inscrito en FUNDACOMUNAL bajo el Código Nº 03-08-02-001-0044; NAIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.672.516: HO FUNG KWAN KUEN, natural de la República de China, titular de la cédula de identidad Nº V-8.325.895; JUAN CARLOS MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.314.605; FRANCISCO COTORET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.294.203 y JOSÉ ELIAS MUESATI NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.716.017, ordenándose en el auto de admisión respectivo, la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación que resultare, a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar las compulsas respectivas.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

"…En fecha 24 de mayo de 2011 se encontraba la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAPATA LOPEZ (…) en compañía de su mama BEZAIDA JOSEFINA LOPEZ (…), y dos jardineros, realizando labores de limpieza los cuales hacían cada tres meses sobre un lote de terreno ubicado en la calle Neverí de la Fundación Pozuelo (…) el cual posee una superficie global de mil dos cientos veinticinco metros cuadrados (1.225 M2), quien tiene como pisataria de dicho terreno por 17 años de manera ininterrumpida. Es el caso que en la fecha arriba indicada, dicha señora fue atacada dentro del Conjunto Residencial Urimare por personas del CONSEJO COMUNAL “FUNDACIÓN POZUELO”, buscando penetrar ilegalmente al mismo ya que la única entrada que tiene ese terreno es por la parte interna del Conjunto Residencial Urimare. Cuando es atacada de manera agresiva por algunos miembros del CONSEJO COMUNAL “FUNDACIÓN POZUELO”, el cual es dirigido por la SRa. ANAIS JOSEFINA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARIN, FRANCISCO COTORET, JOSE ELIAS MUZATI NATERA, quien es vocero de un comité de tierras cercano al sector la Fundación Pozuelo entrando sin permiso al conjunto residencial Urimare en flagrante violación a diversas normas en la materia, porque alegaban que ese terreno era de su propiedad y según ellos tenían documentación donde se le otorgaba ese derecho; DESIREE COROMOTO ZAPATA LOPEZ (…) les informa que no puede permitirles el paso a dicho terreno sin que presenten la alegada documentación y es cuando muestran copia de una denuncia hecha ante la Oficina Técnica Municipal de Tierras, ubicada en el Centro Comercial Fran Parada, primer (1) Piso, Sector B, al final del pasillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 24 de Enero de 2011 donde solicitaron la custodia del mismo a los fines de evitar posibles ocupaciones indebidas, entendiéndose que dicha custodia no otorga titularidad de la tierra, derecho de preferencia respecto al inmueble denunciado, ni derecho de ocuparlo. Denuncia esta, sobre la cual nunca han recibido respuesta por escrito. Luego alegan también haber ido a Caracas el 27 de enero de 2011 ante la Oficina Nacional de Tierras Urbanas con el propósito de diligenciar, pero en relación a esto, hasta la fecha no tienen respuesta alguna tampoco (…) Alegan los agresores que la persona que estaba dentro del terreno lo hacía invadiendo dicha propiedad, pero la realidad es que fueron estas personas quienes pretendieron invadir dicho terreno. Es decir, fueron representantes del CONSEJO COMUNAL “FUNDACIÓN POZUELO” mediante engaño y de manera arbitraria quienes quisieron violentar el Estado de derecho, a lo cual, la Accionante fundamentada en la inocuidad de la documentación exhibida les negó la entrada al terreno, evitando así una invasión simulando legalidad de la documentación. No conforme con todo lo sucedido, dieron la vuelta por la parte del frente del terreno y comenzaron a darle mandarriazos a la pared la cual fue colocada por la ciudadana accionante, a sus expensas y por motivo de seguridad, para evitar el acceso de personas desconocidas al terreno y hasta las posibles invasiones. Llegando a estos extremos dicho consejo comunal para entrar al terreno violando la ley, (una propiedad privada), alterando el orden público y estimulando a sus propios vecinos a una invasión bajo engaño. Luego de todo esto en vista que no se le dio acceso al consejo comunal, ellos mismos piden la presencia del DIRECTOR DE C ATASTRO, ciudadano ROSMAN MORENO, quien acude al terreno y pide al consejo comunal la documentación pertinente para verificar la legalidad del reclamo. El mismo le dice al CONSEJO COMUNAL que eso no implica derecho a poseerlo por cuanto jamás ha recibido respuesta alguna de sus diligencias y trata de mediar ante las partes y se llegan a varios acuerdos como cerrar el hueco en la pared abierto por el CONSEJO COMUNAL “FUNDACIÓN POZUELO”, desocupar el terreno tanto por parte del consejo comunal como por parte del Conjunto Residencial Urimare, y que la única que tiene acceso al mismo es la accionante (…) Se nos cita a una mesa de dialogo en la alcaldía la cual se efectuó el día jueves 26/04/2011 a las 8:30 en las oficinas de catastro, a la que asistieron tres personas por parte del CONSEJO COMUNAL “FUNDACIÓN POZUELO” y tres personas por parte del Conjunto Residencial Urimare I, II, III. En dicha reunión no se llegó a ningún termino pero aún así con el apoyo de autoridades de Catastro y Planeamiento Urbano, se hace la petición que se le conceda un permiso a este consejo comunal amparándose en sólo una solicitud sin respuesta para abrir un portón para ellos custodiar el terreno y tener acceso al terreno en cuestión; (…) y le es concedida dicha solicitud el día 01 de junio de 2011 (…) y es el día sábado 04 de junio de 2011 a las 4:30 amo la Sra ANAIS JOSEFINA RODRIGUEZ miembro del . CONSEJO COMUNAL “FUNDACIÓN POZUELO” acompañada de veinte (20) hombres con machetes y apadrinada por una COMISIÓN DE POLIANZOÁTEGUI (…) rompe la pared del frente del terreno para colocar un portón con un permiso dado por le INGENIERO DE PLANEAMIENTO URBANO (..) quien con ese permiso ilegítimo apoya esa invasión. En consecuencia a un acto irrito, es cuando la accionante encontrándose en el terreno y viendo el mal trato que le estaban dando sale y le pregunta a la señora ANAÍS JOSEFINA RODRIGUEZ ¿Qué está pasando? Y ella le dice que el terreno le pertenece y la acusa de invasora exigiéndole que se salga del terreno. La ciudadana accionante le advierte que no acatará un acto ilegal y la sra. ANAIS JOSEFINA RODRIGUIEZ la arremete físicamente sin respetar que la agredida tenía una niña en brazos y sin importarle nada. Luego varios agentes de la Policía de Anzoátegui agarran a la ciudadana accionante y la arrastran por todo el terreno, junto a su niña de dos (2) años de edad en brazos. En ese momento su hermana llega al sitio y le quita la niña. A la accionante se la llevan detenida aunque la sueltan minutos más tarde con el conserje de la Residencia Urimare que fue en defensa de ella por los atropellos en contra de su persona...”


Mediante Escrito de fecha 09 de Junio de 2015 la abogada KATHERINE DEL VALLE SIMOZA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANAIS JOSEFINA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARIN, FRANCISCO COTORET, JOSE ELIAS MUZATI NATERA y del CONSEJO COMUNAL “FUNDACIÓN POZUELO”, estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, en nombre de sus representados manifestó al Tribunal su formal Oposición a la Acción Publiciana:

“…fundamentada la misma en el derecho de que dichos terrenos son de propiedad del ciudadano HO FUNG KWAN KUEN (…) y sobre los cuales se declaró de Utilidad Pública una obra para la comunidad organizada a través del Consejo Comunal FUNDACIÓN POZUELO, el cual ha tramitado una serie de actividades como son: levantamiento topográfico, gestar la expropiación por parte del Municipio y autorización para colocar entrada independiente, para que el estado construya un Centro de Desarrollo Comunal (…) a todo evento, en nombre de mis representados, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho los alegatos de la parte actora porque no es cierto que mis representados hayan invadido el terreno, sino que al tener conocimiento que el terreno desocupado por más de cuarenta (40) años, se nos autorizó a colocar la entrada por su frente con calle Neverí, es por esto que de repente, aparece la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAPATA LOPEZ e intentó la presente demanda con el objeto de sacarnos de la posesión que tenemos sobre el terreno (…) Negamos que la demandante pueda solicitar en este acto la Acción Posesoria ni interdictal, mejor conocida como Acción Publiciana, en virtud de que no era la propietaria y mucho menos la poseedora del inmueble identificado en el libelo, ni que haya ejercido la posesión sobre los referidos inmuebles desde hace 17 años, ni mucho menos que haya sido perturbada o despojada de la posesión que alega la demandante y que según sus dichos venía ejerciendo sobre el referido inmueble y, que tales actos perturbatorios o despojatorios fueron efectuados por nuestros representados, asimismo (…) que pueda solicitar la restitución de la posesión que nunca ha tenido, por cuanto la demandante DESIREE COROMOTO ZAPATA LOPEZ, adquiere los referidos inmuebles según documento Justificativo de Testigos, evacuado ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de fecha 26 de julio de 2011, el cual consignó la demandante adjunto al libelo (…) ya que nuestros representados venían poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, desde el día 01 de junio de 2011, cuando fueron autorizados para la construcción de la entrada por la calle Neverí y custodia del terreno, fecha anterior a la evacuación que hiciera la parte demandante del Justificativo de Testigos, y que continúan poseyendo, y que de manera indubitable queda demostrado a través de vía oficiosa dirigida a la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, al Concejo Municipal del referido Municipio. Todos estos oficios dirigidos a través del Consejo Comunal FUNDACIÓN POZUELO, (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en su párrafo 2º, alegamos la falta de cualidad o la falta de interés de la actora DESIREE COROMOTO ZAPATA LOPEZ , para intentar o sostener el presente juicio, en virtud de que, para la fecha en que la demandante evacuó el Justificativo de Testigos para aducir la posesión de los referidos lote de terreno, no era poseedora legítima del aludido inmueble y en consecuencia no tiene cualidad activa para litigar dentro de esta causa, donde no es poseedora legítima y donde nuestro representados no han dado origen a ningún tipo de de acción contra la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAPATA LOPEZ, por no ser la persona a quien se le pueda disputar el derecho objeto de esta pretensión…”


Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2015 la Abogada ASTRID GAMBOA, en su carácter de Defensora Ad Litem del Consejo Comunal Fundación Pozuelo, da contestación a la demanda de la siguiente manera:

“…Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus parte los alegatos expuestos por la parte actora Ciudadana DESIREE COROMOTO ZAPATA LOPEZ, en su libelo de demanda al expresar que mis defendidos HO FUNG KWAN KUEN, JUAN CARLOS MARIN, hayan entrado de manera violenta y sin permiso al conjunto residencial Urimare y que hayan atacado a dicha ciudadana, mis defendidos en ningún momento maltrataron física ni verbalmente a la accionante de esta demanda ya que lo único que intentaron fue dialogar con ella y resolver el conflicto de manera pacífica y en vista que no fue así fue cuando se vieron obligados a pedir refuerzos a una comisión de Poli Anzoátegui para controlar la situación (…) en virtud del nombramiento y la aceptación del cargo de Defensor Ad Litem, y garantizar así el derecho a la defensa de los ciudadanos HO FUNK KWAN KUEN y JUAN CARLOS MARIN…remití comunicaciones dirigidas a sus personas (…) con la finalidad de informarle sobre el presente juicio pero hasta la fecha los mismos no han establecido efectiva comunicación de ninguna manera…”

Mediante escrito de fecha 07 de Julio de 2015 la abogada KATHERINE DEL VALLE SIMOZA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANAIS JOSEFINA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARIN, FRANCISCO COTORET, JOSE ELIAS MUZATI NATERA y del CONSEJO COMUNAL “FUNDACIÓN POZUELO”, promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

1) Copia del Acuerdo de Cámara Nº 011 publicado en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria de fecha 05 de Noviembre de 2013.
2) Copia del Informe de fecha 16 de octubre de 2013 emanado del Asesor Legal de la Cámara Municipal
3) Copia del Oficio PCM250-2013 de fecha 14 de agosto de 2013 emanado del Presidente del Concejo Municipal de Sotillo
4) Copia Certificación de Gravamen sobre el inmueble
5) Copia de la Tradición Legal del Inmueble
6) Copia del Documento de Propiedad del Inmueble
7) Copia de la Autorización emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de fecha 01 de junio de 2011, para la construcción de la cerca perimetral.

Mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2015 el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAPATA LOPEZ, promovió pruebas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

1) Título de Propiedad, Ficha Catastral, Solicitud de Permiso de Construcción, Memoria Descriptiva y Autorización de Solicitud de Permiso de Construcción del terreno ubicado en la Calle Neverí, Fundación Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a nombre del ciudadano HO FUNG KWAN KUEN;

2) Denuncia hecha por el Consejo Comunal Fundación Pozuelo ante la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana; Denuncia hecha por el Consejo Comunal Fundación Pozuelo por ante la Oficina Nacional de Tierras Urbanas; Acta de Mesa de Trabajo llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, Oficina Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana y Documento expedido por el Gerente Estatal Anzoátegui del Instituto Nacional de Tierras Urbanas;

3) Acta levantada por la Dirección de Catastro del Municipio Juan Antonio Sotillo;

4) Autorización emanada por la Dirección de Planeamiento Urbano al Consejo Comunal Fundación Pozuelo; Actas de comparecencia de los Residentes del Conjunto Residencial Urimare a reuniones convocadas por el Alcalde Stalin Fuentes;

5) Factura de compra de Materiales por parte de la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAPATA LOPEZ;

6) Acta de imputación Y Acta de Audiencia Preliminar de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ZAPATA LÓPEZ y JOEL LUIS BOLIVAR ZAPATA;

7) Denuncia hecha ante la Fiscalía 19 y la Procuraduría del Estado Anzoátegui a los funcionarios Sub Inspector Angel Belisario y al Comisario José Romero Peña;

8) Justificativo de Testigo ante el Tribunal Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo;

9) Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo;

10) Título Supletorio otorgado por el Tribunal Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo;

11) Constancias de Residencia expedidas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Urimare I;

12) Acta emanada del Concejo Municipal Juan Antonio Sotillo;

13) Tradición Legal y Certificación de Gravamen expedidas por la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo;

14) Título de Construcción autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barcelona;

15) Escritos consignados ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU); Escrito consignado ante la Dirección Municipal del PSUV; escrito consignado ante la Dirección Parroquial del PSUV y Escrito consignado dirigido al Diputado de la Comisión de Servicios de la Asamblea Nacional;

16) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y Acta de asamblea extraordinaria de la OCV San Lazaro;

17) Escrito Consignado ante la Dirección de Planeamiento Urbano;

18) Escrito Consignado ante la Dirección de Planeamiento Urbano;

19) Acta de notificación emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano;

20) Escrito Consignado ante la Dirección de Planeamiento Urbano;

21) Autorización otorgada por la Dirección de Planeamiento Urbano a los residentes del Conjunto Residencial Urimare para la restitución de paredón;
22) Escrito Consignado por los residentes del Conjunto Residencial Urimare;

23) Título de Construcción autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barcelona;

24) Fotos;

25) Constancia Médica expedida por el Consultorio Médico Agua Potable; Notificación de medida de Protección a favor de la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAPATA LOPEZ;

26) Actas expedidas por el Concejo Municipal Juan Antonio Sotillo;

27) Facturas

TESTIMONIALES:

1) YESLIN ANDRES MATA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.008.355;

2) ORLANDO RAFAEL ANDARCIA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.855.316;

3) REINA MARGARITA LUGO DE VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.363.985;

4) CESAR JOSÉ GAMBOA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.011.775;

En fecha 12 de agosto de 2015 el Abogado Miguel Ángel Ríos Díaz consigna Poder que le fuera otorgado por el ciudadano KWAN KUEN HO FUNG;

En fecha 28 de Septiembre de 2015 tuvo lugar el Acto de Declaración de los Testigos REINA MARGARITA LUGO DE VEGAS y CESAR JOSÉ GAMBOA BLANCO;

En fecha 27 de Octubre de 2015 tuvo lugar el Acto de Declaración de los Testigos YSELIN ANDRES MATA GAMBOA y ORLANDO RAFAEL ANDARCIA VILLARROEL;

Mediante escrito de fecha 04 de Diciembre de 2015 el Abogado Miguel Ángel Ríos Díaz, apoderado judicial del ciudadano KWAN KUEN HO FUNG; presentó Informes en el cual, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido, propósito, espíritu y razón de la presente demanda de posesión (Acción Publiciana) incoada por la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAPATA LÓPEZ. Primero: La demandante alega se encuentra domiciliada en la Avenida Universidad Edificio Urimare I, Piso 2, Apartamento 2-D, Urbanización Pozuelo de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y luego se contradice al mencionar que el día 24 de mayo de 2011 se encontraba en compañía de su madre efectuando labores de limpieza en un terreno ubicado en la calle Neverí de la Fundación Pozuelo de Puerto La Cruz, lo que significa que vive en Residencias Urimare I y estaba invadiendo propiedad privada o viceversa, mintiendo al sostener que poseía el terreno hace más de 17 años; Segundo: Que niega, rechaza y contradice el hecho que la demandante sea propietaria del Terreno, ya que miente en cuanto a los linderos del terreno y mucho menos es la poseedora de dicha extensión de terreno, ya que el ciudadano KWAN KUEN HO FUNG es el único y excluyente propietario y poseedor de dicha parcela de terreno y las bienhechurías allí existentes, tal cual se evidencia en la copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 05 de agosto de 2015, y que lo obtuvo por compra que hizo al ciudadano RODRIGO MARRERO BRITO, según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo (Hoy Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo) del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de noviembre de 1995, registrado bajo el Nº 19, folios 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo 9.

Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2015 el abogado Víctor Medori, en su carácter de apoderado de la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAPATA LÓPEZ, manifestó que este juzgado debe declinar la competencia para que conozca de la demanda interpuesta el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, por cuanto la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a los Consejos Comunales el carácter de ente público del Estado, siendo una instancia de Gobierno Comunitario, es decir es un ente público de la administración descentralizada.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa:

En la oportunidad de la presentación de Informes la parte actora solicitó que este Tribunal declinara su competencia para conocer de la presente causa a favor del Tribunal Contencioso Administrativo, fundamentándose en lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales que le atribuye a los Consejos Comunales el carácter de ente público del Estado.
En este sentido este Tribunal niega dicho pedimento y se declara competente para conocer de la presente causa, en virtud que la misma versa sobre una Acción Publiciana, que debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario Civil contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente acción no está dirigida a la defensa de los particulares contra un acto administrativo emanado de un Órgano de la Administración Pública, ni versa sobre el control judicial de los actos administrativos generales o individuales dictados por la Administración, que es el procedimiento dirigido a lograr el resarcimiento de los daños causados por su actuación material, en este sentido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

«La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa»

En el presente caso estamos en presencia de una controversia que busca resolver un problema posesorio sobre un inmueble propiedad privada en disputa por varios actores, entre ellos un Consejo Comunal que actúa como un particular más, lo cual deja claro el carácter netamente civil de la presente demanda y la competencia de este Tribunal para dilucidar tal controversia. Así se decide.

Decisión al Fondo de la Controversia

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:
Acción Publiciana es la acción que compete al actor titular de una cosa, contra el que la posee sin título, o con título pero de menor derecho, para que se la restituya. Se entiende que esta acción ha quedado subsumida por la propia acción reivindicatoria. Protección del dominio. Es la acción real que puede ejercitar el poseedor civil contra la persona que, teniendo un título posesorio inferior o no teniendo ninguno, le arrebata o perturba el disfrute de la cosa. Permite, pues, recuperar la posesión de una cosa si el actor prueba que tiene mayor derecho sobre ella. Es una acción más cómoda que el interdicto de recobrar, que prescribe al año. Cuando prospera la acción, el juez ordena la restitución de la cosa con sus frutos, accesorios y abono de menoscabos. La sentencia sólo tiene fuerza de cosa juzgada entre actor y demandado.
La acción posesoria fue creada por el legislador para que el poseedor conservara o recuperara la posesión de bienes inmuebles o de derechos reales constituidos en ellos, cuando fuere perturbado por terceras personas que no tuvieran un mejor derecho sobre el bien; esta acción indistintamente puede ser intentada tanto por un poseedor regular como por un poseedor irregular, el único requisito que exige esta acción es que el poseedor que la intente haya poseído de manera tranquila e ininterrumpida por un lapso mínimo de un año.
Ahora, el legislador creo una modalidad de acción reivindicatoria denominada acción publiciana, para que el poseedor pudiera ejercerla, de ahí surge el interrogante ¿Por qué se concede la acción publiciana al poseedor si esta goza de la acción posesoria?
Pese a que el poseedor tiene como herramienta para defender la posesión la acción posesoria, se le otorgo por el legislador la acción publiciana, sin embargo esta no se concedió sino al poseedor regular, no goza de ella el poseedor irregular, como bien lo expresa “Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho”.
Por otro lado la acción posesoria solo es procedente para los bienes inmuebles, es decir, que el poseedor solo puede intentar esta acción cuando se perturbado en goce de la posesión de un bien inmueble, mientras que por la acción publiciana el poseedor regular puede recuperar la posesión tanto de bienes muebles como inmuebles, al ser esta acción una modalidad de la acción reivindicatoria, a través de la cual se puede recuperar la posesión de ambos tipos de bienes.
Entonces el poseedor regular goza de la acción publiciana teniendo acción posesoria, porque a través de la primera goza de una prerrogativa que no concede la acción posesoria la cual consiste en la posibilidad de recuperar incluso la posesión de bienes muebles, situación que le da un matiz distinto al de la acción posesoria.
Es de aclarar que para intentar la acción publiciana solo se encuentra legitimado el poseedor regular.
La acción publiciana ( publiciana in rem actio) - llamada también algunas veces vindicatio utilis - era un remedio concedido por un “Pretor Publicio” a aquellos que, habiendo adquirido con buena fe y justo título una cosa, y antes de haber consumado a su favor la usucapión, perdían la posesión de ella, para que pudieran dirigirse contra cualquier detentador que tuviese título inferior al suyo. Con esta acción se protege al poseedor de mejor derecho frente a otro poseedor de peor derecho. Descansaba en una ficción jurídica, cual era la de suponer el pretor que el poseedor demandante había ya cumplido la usucapión.
La acción publiciana y la reivindicatoria coinciden casi en absoluto, pero difieren en cuanto a sus condiciones de ejercicio. El promovedor de la reivindicatoria debe probar su dominio mientras que el de la publiciana cumple con demostrar que tiene una posesión hábil para la usucapión. La reivindicatoria puede ejercitarse contra cualquier detentador, mientras que la publiciana sólo puede ser dirigida con éxito contra el detentador sin título o con título inferior al del demandante.
Suele estudiarse la acción publiciana, quizás por esa razón, cuando se estudia el problema de la prueba del dominio para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria. Sin embargo, verdaderamente la cuestión problemática es la de si la acción publiciana pervive en nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 775 del Código Civil estipula que “…En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee…” y el Artículo 779 ejusdem por su lado dispone que “…El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario…”

El Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil establece que “…Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario…”

En el caso que nos ocupa la parte actora, ciudadana DESIREE COROMOTO ZAPATA LÓPEZ presenta demanda en fecha 16 de septiembre de 2013 y en ella expresa que en fecha 24 de mayo de 2011, se encontraba sobre un lote de terreno ubicado en la calle Neverí de la Fundación Pozuelo en compañía de su madre (ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LOPEZ) y dos jardineros, realizando labores de limpieza los cuales se hacían cada tres meses, quien tiene como pisataria de dicho terreno por 17 años de manera ininterrumpida, y en esa fecha fue atacada dentro del Conjunto Residencial Urimare por personas del Consejo Comunal “Fundación Pozuelo” quienes buscaban penetrar ilegalmente al mismo ya que la única entrada que tiene ese terreno es por la parte interna del Conjunto Residencial Urimare. Cuando es atacada de manera agresiva por algunos miembros del Consejo Comunal “Fundación Pozuelo”, entrando sin permiso al Conjunto Residencial Urimare. Pero que es realmente en fecha 04 de junio de 2011 cuando rompen la pared del frente del terreno para colocar un portón con un permiso dado por el Ingeniero de Planeamiento Urbano ANTONIO GUERRA. Que ella en fecha 18 de octubre de 2011 en compañía de un grupo de vecinos del Conjunto Residencial Urimare I, II, III procedió a hacer el trabajo por su cuenta, que sólo abarcaba el desmalezamiento del terreno, y también se presentó la ciudadana Anais Josefina Rodríguez en compañía del ciudadano José Elías Muezati Natera y en compañía del Sub Inspector Ángel Belisario de la Policía del Estado y se produjo un enfrentamiento que arrojó como resultado varios heridos y dos detenidos.

En este juicio la demandante alega ser poseedora y tener mejor derecho que los demandados a los que considera con un derecho de inferior calidad, vale decir que alega haber entrado en posesión del bien inmueble por justo título y buena fe. Sin embargo está evidenciado en autos y está corroborado por la misma parte demandante que el bien inmueble en cuestión pertenece al ciudadano KWAN KUEN HO FUNG, quien lo adquirió por compra que hizo a la empresa mercantil TRANSPORTE TAMANACO, C.A., según documento protocolizado en fecha 20 de noviembre de 1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, registrado bajo el Número 19, Folios 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre, que fue acompañado por la misma demandante conjuntamente con el Libelo de Demanda y corre inserto a los folios 16 al 20 de la Primera Pieza del presente Expediente, subsumiéndose la presente causa en el Segundo Supuesto señalado por la misma parte actora en su escrito libelar, vale decir, en el cual SOLO UNA DE LAS PARTES TIENE TÍTULO, y por consiguiente si el actor no tiene título y uno de los demandados si, no procederá la acción y deberá ser confirmada la posesión del demandado. Así se declara.

Por otra parte, la apoderada judicial de los codemandados NAIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.672.516: FRANCISCO COTORET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.294.203 y JOSÉ ELIAS MUESATI NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.716.017 y el CONSEJO COMUNAL FUNDACIÓN POZUELO, inscrito en FUNDACOMUNAL bajo el Código Nº 03-08-02-001-0044; promovió pruebas documentales, entre las cuales se encuentran:

1) Copia de la Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 05 de noviembre de 2013 contentivo del Acuerdo Nº 11 de Cámara que declara de Utilidad Pública y Social el Inmueble ubicado en la Avenida Neverí, Urbanización Fundación Pozuelos, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con un área aproximada de 984 M2, inscrito bajo el Código Catastral Nº 02-03-01-87, para que fueran tomadas por el Ejecutivo Municipal y el Sindico Procurador Municipal las providencias de conformidad con la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social y se procediera a dictar el Decreto de Expropiación y se realicen los trámites administrativos y legales a los fines de adjudicar al CONSEJO COMUNAL FUNDACIÓN POZUELO la Ocupación Temporal del Inmueble hasta tanto finalice el procedimiento expropiatorio y se realice la adjudicación definitiva al mencionado Consejo Comunal para la construcción del Centro de Desarrollo Comunal.
2) Copia de Informe de fecha 16 de octubre de 2013 emanado del Asesor legal de la Cámara Municipal de Sotillo.
3) Copia del Oficio PCM 250-2013 de fecha 14 de agosto de 2013 emanado del Presidente del Concejo Municipal de Sotillo, dirigido al Jefe del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional.
4) Copia de Certificación de Gravámenes sobre el inmueble.
5) Copia de la tradición legal del Inmueble
6) Copia del Documento de Propiedad del Inmueble
7) Copia de la Autorización emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de fecha 01 de junio de 2011, para la construcción de cerca perimetral.

Todas estas pruebas fueron apreciadas y valoradas por el Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto con el Artículo 1.357 del Código Civil, y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser apreciadas como copias de instrumentos públicos y/o emanados de entes públicos y valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia aplicables al caso, en el sentido de constituir en su conjunto demostración de la situación legal del inmueble objeto del presente procedimiento, en el sentido de ser un inmueble de propiedad privada, bajo un procedimiento de Expropiación y declaratoria de de Utilidad Publica o Social, y bajo el régimen de ocupación temporal acordada al CONSEJO COMUNAL FUNDACIÓN POZUELO. Así se declara.

En cuanto a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, éste promovió las siguientes:

DOCUMENTALES:

1) Título de Propiedad, Ficha Catastral, Solicitud de Permiso de Construcción, Memoria Descriptiva y Autorización de Solicitud de Permiso de Construcción del terreno ubicado en la Calle Neverí, Fundación Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a nombre del ciudadano HO FUNG KWAN KUEN;
2) Denuncia hecha por el Consejo Comunal Fundación Pozuelo ante la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana; Denuncia hecha por el Consejo Comunal Fundación Pozuelo por ante la Oficina Nacional de Tierras Urbanas; Acta de Mesa de Trabajo llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, Oficina Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana y Documento expedido por el Gerente Estatal Anzoátegui del Instituto Nacional de Tierras Urbanas;
3) Acta levantada por la Dirección de Catastro del Municipio Juan Antonio Sotillo;
4) Autorización emanada por la Dirección de Planeamiento Urbano al Consejo Comunal Fundación Pozuelo; Actas de comparecencia de los Residentes del Conjunto Residencial Urimare a reuniones convocadas por el Alcalde Stalin Fuentes;
5) Factura de compra de Materiales por parte de la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAPATA LOPEZ;
6) Acta de imputación Y Acta de Audiencia Preliminar de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ZAPATA LÓPEZ y JOEL LUIS BOLIVAR ZAPATA;
7) Denuncia hecha ante la Fiscalía 19 y la Procuraduría del Estado Anzoátegui a los funcionarios Sub Inspector Angel Belisario y al Comisario José Romero Peña;
8) Justificativo de Testigo ante el Tribunal Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo;

9) Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo;
10) Título Supletorio otorgado por el Tribunal Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo;
11) Constancias de Residencia expedidas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Urimare I;
12) Acta emanada del Concejo Municipal Juan Antonio Sotillo;
13) Tradición Legal y Certificación de Gravamen expedidas por la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo;
14) Título de Construcción autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barcelona;
15) Escritos consignados ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU); Escrito consignado ante la Dirección Municipal del PSUV; escrito consignado ante la Dirección Parroquial del PSUV y Escrito consignado dirigido al Diputado de la Comisión de Servicios de la Asamblea Nacional;
16) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y Acta de asamblea extraordinaria de la OCV San Lazaro;
17) Escrito Consignado ante la Dirección de Planeamiento Urbano;
18) Escrito Consignado ante la Dirección de Planeamiento Urbano;
19) Acta de notificación emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano;
20) Escrito Consignado ante la Dirección de Planeamiento Urbano;
21) Autorización otorgada por la Dirección de Planeamiento Urbano a los residentes del Conjunto Residencial Urimare para la restitución de paredón;
22) Escrito Consignado por los residentes del Conjunto Residencial Urimare;
23) Título de Construcción autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barcelona;
24) Fotos;
25) Constancia Médica expedida por el Consultorio Médico Agua Potable; Notificación de medida de Protección a favor de la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAPATA LOPEZ;
26) Actas expedidas por el Concejo Municipal Juan Antonio Sotillo;
27) Facturas


Todas estas pruebas fueron analizadas por el Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto con el Artículo 1.357 del Código Civil, el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos públicos y/o emanados de entes públicos, documentos privados, y valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia aplicables al caso, en el sentido de constituir en su conjunto demostración de toda la problemática suscitada entre las partes en el presente procedimiento y los trámites y gestiones efectuadas por las partes involucradas ante los órganos municipales y nacionales en relación a la precitada parcela de terreno, así como los enfrentamientos ocurridos entre los integrantes del Conjunto Residencial Urimare y el Consejo Comunal Fundación Pozuelo con ocasión a la disputa suscitada entre ambos conglomerados con relación a la posesión de dicho inmueble. Las mismas no constituyen indicios que puedan ser adminiculados y en tal razón no dan al Tribunal una definición o razón suficiente para demostrar la pretensión de la demandante, considerando que con las mismas se presente la imposibilidad de probar sus afirmaciones en cuanto a ser una poseedora con un título legítimo y mejor derecho que los demandados. Así se declara.

TESTIMONIALES:

1) YESLIN ANDRES MATA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.008.355;
2) ORLANDO RAFAEL ANDARCIA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.855.316;
3) REINA MARGARITA LUGO DE VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.363.985;
4) CESAR JOSÉ GAMBOA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.011.775;
En fecha 28 de septiembre de 2015 tuvo lugar el acto de declaración de los testigos REINA MARGARITA LUGO DE VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.363.985 y CESAR JOSÉ GAMBOA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.011.775; y en fecha 27 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos YESLIN ANDRES MATA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.008.355 y ORLANDO RAFAEL ANDARCIA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.855.316, que no son apreciadas ni valoradas por este Tribunal, por cuanto las afirmaciones en ellas contenidas no concuerdan con las demás pruebas que constan en autos, en el sentido de afirmarse la existencia de bienhechurías que no concuerdan con el título supletorio de bienhechurías presentado por la demandante ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la misma demandante afirma la existencia de un cercado de vigas de riostra y bloques y vigas de riostra y malla de “alfajor”, siendo que los testigos afirman la existencia de una casa cuya existencia no consta en dicho titulo supletorio. Así se declara.

De todo este acervo probatorio presentado por las partes, queda evidenciado por una parte que el referido inmueble es una parcela de terreno de propiedad privada, cuyo propietario es uno de los demandados, el ciudadano HO FUNG KWAN KUEN, natural de la República de China, titular de la cédula de identidad Nº V-8.325.895; quien compro a la empresa mercantil TRANSPORTE TAMANACO, C.A., según documento protocolizado en fecha 20 de noviembre de 1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, registrado bajo el Número 19, Folios 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre; por otro lado queda asimismo evidenciado que existe en curso un procedimiento de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, según se desprende de la Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 05 de noviembre de 2013 contentivo del Acuerdo Nº 11 de Cámara que declara de Utilidad Pública y Social el Inmueble ubicado en la Avenida Neverí, Urbanización Fundación Pozuelos, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con un área aproximada de 984 M2, inscrito bajo el Código Catastral Nº 02-03-01-87, para que fueran tomadas por el Ejecutivo Municipal y el Sindico Procurador Municipal las providencias de conformidad con la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social y se procediera a dictar el Decreto de Expropiación y se realicen los trámites administrativos y legales a los fines de adjudicar al CONSEJO COMUNAL FUNDACIÓN POZUELO la Ocupación Temporal del Inmueble hasta tanto finalice el procedimiento expropiatorio y se realice la adjudicación definitiva al mencionado Consejo Comunal para la construcción del Centro de Desarrollo Comunal.
Asimismo es evidente que en fecha 24 de enero de 2011 el Consejo Comunal Fundación Pozuelo efectuó denuncia Nº DTU 004/11 ante la Oficina Técnica Municipal en relación a la parcela ubicada en la Avenida Neverí, Urbanización Fundación Pozuelos, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con un área aproximada de 984 M2, inscrito bajo el Código Catastral Nº 02-03-01-87, por encontrarse abandonada y que según se desprende de Solicitud de Permiso de Construcción, Memoria Descriptiva efectuada por el ciudadano HO FUNG KWAN KUEN en el mes de agosto del año 2012 y Autorización de Solicitud de Permiso de Construcción del terreno ubicado en la Calle Neverí, Fundación Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, otorgada por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 17 de agosto de 2012; y que la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAPATA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 15.015.825, obtuvo un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías tramitado ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 22 de febrero de 2012, lo que denota que dicho inmueble ha estado en disputa por parte del propietario, el CONSEJO COMUNAL FUNDACIÓN POZUELO y la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAPATA LOPEZ, pero que actualmente el CONSEJO COMUNAL FUNDACIÓN POZUELO tiene asignada la Ocupación Temporal del Inmueble hasta tanto finalice el procedimiento expropiatorio y se realice la adjudicación definitiva al mencionado Consejo Comunal para la construcción del Centro de Desarrollo Comunal. Así se declara.

Por lo que considera este juzgador que la demandante no probó tener una posesión con mejor derecho que los demandados y tampoco demostró tener una posesión hábil para que proceda la usucapión a su favor, ya que no demostró que efectivamente tiene una posesión por 17 años de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, y que por tanto no demostró que su derecho sea mejor derecho que el de los demandados, dentro de los cuales se encuentra su verdadero propietario y a la organización a quien se le otorgó la ocupación temporal de dicha parcela de terreno. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de Acción Publiciana incoada por la ciudadana DESIREE COROMOTO ZAPATA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 15.015.825, en contra del CONSEJO COMUNAL FUNDACIÓN POZUELO, inscrito en FUNDACOMUNAL bajo el Código Nº 03-08-02-001-0044; NAIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.672.516: HO FUNG KWAN KUEN, natural de la República de China, titular de la cédula de identidad Nº V-8.325.895; JUAN CARLOS MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.314.605; FRANCISCO COTORET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.294.203 y JOSÉ ELIAS MUESATI NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.716.017. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, el lapso para contestar la demanda, según lo contemplado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil comenzará a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia sobre las cuestiones previas en la presente causa. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la Doce y cinco minutos de la tarde, (12:05 p.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno S.