REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Bienes

ASUNTO Nº BP02-V-2015-001682

I

Parte Demandante: ciudadana HAIDEE PINO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.305.768 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales de la parte Actora: Abogadas LUZ MARY MARÍN URBANO Y MARIANELLA MOYA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 166.250, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadana EUDYS MERCEDES PINO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.306.519 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

II

Antecedentes de la Situación

Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2.015, se le dio entrada a la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato, ha incoado la ciudadana HAIDEE PINO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.305.768 y de este domicilio, a través de sus Apoderadas Judiciales LUZ MARY MARÍN URBANO Y MARIANELLA MOYA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 166.250, respectivamente, en contra de la ciudadana EUDYS MERCEDES PINO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.306.519 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En fecha 09 de Noviembre del 2.015, le instó a la parte demandante que consignara a los autos el instrumento fundamental de la acción, como lo es el documento de Contrato de Opción de Compra – Venta que manifiesta haber suscrito con la parte demandada.
Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que hasta la presente fecha la parte demandante no ha consignado a los autos el documento de Contrato de Opción de Compra – Venta, el cual le fue requerido por este Tribunal, en el auto de entrada a la Demanda.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no acompañó al Libelo, el instrumento en el que debe fundamentar su pretensión, requisito este requerido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de Cumplimiento de Contrato que hubiere incoado la ciudadana HAIDEE PINO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.305.768, a través de sus Apoderadas Judiciales, abogadas LUZ MARY MARÍN URBANO Y MARIANELLA MOYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 166.250, respectivamente, en contra de la ciudadana EUDYS MERCEDES PINO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.306.519 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia