REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciséis (16) de Febrero de 2016.
205º y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
Asunto: BP02-V-2015-000385
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Accionante: Arelis Mercedes Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.314.635.
Representante Judicial: Abogado Edgar Rojas Torres, titular de la cedula de identidad No. 8.215.528, inscrito en el instituto de previsión social del abogado INPREABOGADO bajo el No. 43.149.
Parte Accionada: Julián Casillas Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.756.320.
Representante Judicial: Abg. Yolanda Karina Gruber, titular de la cedula de identidad No. 13.710.203, Inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 87.783.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.-
La causa petendi se sintetiza así:
Mediante escrito libelar representado ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.); del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se recibió la causa civil contentiva de la acción de prescripción adquisitiva en fecha 05 de Marzo del 2015; correspondiéndole a este juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en esta misma fecha, y distinguida con el numero: BP02-V-2015-000385.
Mediante auto de fecha Nueve (9) de Marzo del 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose librar las correspondientes compulsas del libelo de demanda, así como librar edicto, mediante el cual se emplazaba para el juicio, a todas aquellas personas que se creyeron con derecho sobre el inmueble objeto del juicio; el cual correspondía a un apartamento cuyo documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha de cuatro (4) de Febrero de mil novecientos ochenta (1980), anotado bajo el número 52, folios 306 al 313, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1980, y ubicado en el Conjunto Residencial Doral Beach Villas, del Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como lo prevé el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciséis de Marzo (16) del 2015; comparece el apoderado de la parte accionante solicitándose libren las correspondientes compulsas y proceder a la citación personal de la parte demandada toda de conformidad con el Art. 231 del Código del Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2015; el alguacil del tribunal declara la imposibilidad de ejecutar la citación personal de la parte demandada.
En Fecha 23 de Abril de 2015, comparece el apoderado de la parte accionada y mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el Art. 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del 2015, comparece el apoderado de la parte accionante haciendo consignación de carteles de citación publicados en los diarios: “El Norte” y “Nueva Prensa de Oriente” de fechas tres (3) y siete (7) de Mayo; y tal, fuere ordenado por este juzgado por auto de fecha, 9 de marzo de 2015, todo de conformidad con el Art. 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha de veintisiete (27) de Mayo del 2015, comparece el apoderado de la accionante, el cual mediante diligencias solicita el nombramiento de defensor Ad Litem.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2015; el tribunal acuerda hacer el nombramiento de la abogada Yolanda Karina Gruber, titular de la cedula de identidad No. 13.710.203 e inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 87.783, para que esta asumiese la defensa de la parte accionada, con todos los deberes inherentes a dicho nombramiento.
En fecha, veintidós (22) de Junio del 2015, se practica la citación de la defensora ad Litem; a solicitud del apoderado de la parte accionante quien la solicita en acotamiento a lo dispuesto en sentencia de fecha 15 de Julio de 2004; emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Practicada la citación y comenzado a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda; la defensora ad Litem procede a realizar el acto de contestación en fecha 10 de Agosto de 2015.
II
Términos de la Litis
La parte accionante:
La parte accionante en primer término solicita que se declare la prescripción adquisitiva a su favor sobre un inmueble el cual ocupa desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), el cual al decir de la misma viene poseyendo y detentando con todas las obligaciones inherentes a los costos derivados del mismo, de forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, inequívoca y con la intención de tenerla como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueña y hace la presente solicitud conforme a lo establecido en el art. 1952 del Código Civil, el cual señala: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por esta ley”. Igualmente a su escrito libelar el apoderado de la parte accionante señala que el art. 1977 del referido Código establece” todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez. Sin que pueda oponerse a la preinscripción la falta de titulo ni de buena fe; y salvo disposición contraria de la ley”.
El inmueble objeto del presente litigio se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Doral Beach Villas, Golf Tennis e identificado con el numero 280, constante de una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y dos decímetros (94,92 mts2) cuyos linderos son Norte: aproximadamente trece metros (13) con fachada norte. Norte, Sur: en aproximadamente trece metros (13) con apartamento (278); Este: en aproximadamente cuatro metros (4) con pasillo de acceso y Oeste: aproximadamente con cuatro (4) metros con espacio libre.
En segundo término la accionante solicita en su petitorio que el ciudadano Julián Casillas Pérez venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad no. 4.756.320, y parte accionada en el presente juicio de conformidad con el Art. 690 del Código Procesal Civil, convenga o en su defecto sea declarado así por esta instancia, en que esta es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del presente litigio, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva.
En fecha del 24 de Septiembre de 2015, la parte accionante interpone a los fines de corroborar y sustentar sus alegatos jurídicos, escritos de promoción de pruebas apartando entre otros: prueba documental es decir tradición legal por veinte (20) años del inmueble descrito supra; documento suscrito por el presidente de la junta mayor y principal de condominio y administración de condominio; contrato de usufructo de uso de estacionamiento en el condominio Doral Beach Villas.
La parte activa promueve como prueba testimonial: Las declaraciones de los ciudadanos Domarys Josefina Flores Farías, titular de la cedula de identidad numero: 8.274.923; Wilfredo López, titular de la cedula de identidad No. 8.301.240; y Tamara Rojas, titular de la cedula de identidad no. 8.279.167; quienes en sus declaraciones de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2015 y luego de ser sometidos al juramento de ley; establecieron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Arelis Mercedes Centeno (parte accionante en el presente juicio) por más de veinte (20) años igualmente confirmar de forma inequívoca que el lugar de residencia de la referida ciudadana ha sido y lo es actualmente el Conjunto Residencial Doral Beach Villas por más de veinte (20) años en el Apartamento 280 del referido conjunto residencial; todo esto luego de presentar escritos de promoción de pruebas de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2015.
Señala la parte accionante que durante todos estos años de residencia en el referido inmueble, realizó mejoras e inversiones en el referido apartamento, asumiendo todas las cargas derivadas del mismo; hace una descripción minuciosa de dichas mejoras y la inversión realizada, cumpliendo las obligaciones que dejó de realizar su actual propietarios identificado Supra tales como: pagos de condominio, servicios públicos, puestos de estacionamiento, impuestos municipales; obligaciones estas que de no ser asumidos por su persona pudieras acarrear un deterioro total del inmueble objeto de la presente litis.
En fecha del dieciséis (16) de Diciembre del 2015, la parte actora representada por el abogado Edgar Rojas Torres, plenamente identificado en Autos presenta escritos de informe.
Finalmente la parte accionante solicitó que la acción de Prescripción Adquisitiva fuera declarada con lugar, y que como consecuencia de esta declaratoria sean acordados los pedimentos narrados en el inicio de la parte motiva.
Por otra parte en la oportunidad procesal correspondiente la abogada Yolanda Karina Gruber titular de la cedula de identidad No. 13.710.203, que en fecha veintidós (22) de Junio del 2015 fuera designada como defensora Ad Litem de la parte demandada en la presente causa, nombramiento realizado por este tribunal en preservación al derecho de la defensa, base fundamental del debido proceso, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, acepta la designación recaída en su persona en el presente procedimiento jurando cumplirlo fielmente.
En fecha diez (10) de Agosto del 2015, la defensora Ad Litem interpone escrito de contestación de la demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la parte accionante en los siguientes términos: “Rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda por Prescripción Adquisitiva propuesta por la arriba mencionada Arelis Centeno, y dejando expresamente impugnados los planteamientos que la parte actora pretende apuntalar sus expectativas jurídicas.
“En tal sentido y en defensa impugnatoria contradigo la posesión que, con relación al inmueble descrito en el libelo y por un lapso mayor a veinte (20) años se atribuye la prenombrada demandante. Pido que este escrito sea agregado a los Autos, tramitados conforme a derecho y en su oportunidad apreciado por el juzgado en todo su merito jurídico o valor de convicción. Me reservo promover las probanzas que considere pertinente en el caso sub Judice”.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2015, consigna escrito de promoción de pruebas; no aportando prueba documental, ni testimonial en la cual sustenta su defensa.
Igualmente no compareció al acto de evacuación de testigos de la parte actora por lo cual no pudo practicar el proceso de repreguntas al testigo.
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas.
En primer término, es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones procesales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuáles son sus requisitos para su consumación y comprobación, cuya omisión constituye una subversión de las reglas legales y procesales previstas para la tramitación del juicio declarativo de prescripción, según lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, reiterada en la sentencia No. 564, de fecha 22 de octubre de 2009.
Dice así la parte dispositiva de esta última sentencia:
“Ahora bien, la Sala”… “considera necesario referirse previamente al juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I, del Título III del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y las publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Es decir, que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos.
Ahora bien, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye válidamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.
Respecto a la contestación de la demanda, la misma tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario (Artículo 693 ídem).
En relación a las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir (Artículo 695 eiusdem).
De igual manera la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 918, de fecha 11 de diciembre de 2007, dejó establecido lo siguiente:
“…El legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel (sic) se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
--omisiss--
“En relación al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, el Dr. Román J. Duque Corredor, opina que “...a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341). (Negritas de la sala)
Asimismo, el referido autor en su misma obra, página 341 y 342, considera que “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales y, en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden, sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”.
“Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el cual se reitera, debe señalarse que con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
Por lo tanto, estima la Sala que no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
“Asimismo, se evidencia conforme al criterio doctrinario antes transcrito, que el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues, las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales.
Respecto a la contestación de la demanda, la misma tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto
En relación a la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden, sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes.
Al no tratarse de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes.
Por último, estima la Sala que, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya precluido, sino que deben tomar la causa en el estado en que ella se encuentre”.
(--omissis--)
“Por lo tanto, la Sala estableció que para librar el edicto era necesario esperar que los demandados principales estuvieran citados para luego ordenar librar el edicto respectivo”.
(--omissis--)
“Pues, considera la Sala que el juez de primera instancia no distingue dos aspectos totalmente diferenciados en la tramitación de los juicios declarativos de prescripción en relación a la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que confunde el momento en el cual se ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble…”, el cual se realiza en el auto de admisión de la demanda, con el momento en el cual “…El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código…”, lo cual sólo se llevará a cabo “…una vez que esté realizada la citación de los demandados principales...”.
“Es decir, que aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos que se haya realizado la citación de los demandados principales, quienes son los que tiene la cualidad pasiva en el juicio de prescripción adquisitiva, pues, si la parte demandada no está válidamente citada no puede haber un juicio legalmente constituido, pues, los terceros no son los demandados principales y por ende, no tienen legitimidad pasiva en el juicio declarativo de prescripción.
Por lo tanto, considera la Sala que en el juicio declarativo de prescripción es un requisito sinequanom el que se constituya la causa con la citación de los demandados principales para luego proceder a emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, mediante el libramiento, fijación y publicación del edicto en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, pues, qué importancia tiene el que se fije y se publique el edicto sin que previamente se hayan citado a los demandados principales, por ello la norma exige el que primero se constituya el juicio con la parte demandada para luego proceder a llamar a los terceros.
Por ende, considera la Sala que se le ocasionaría un perjuicio a los emplazados por el edicto (que se crean con derechos sobre el bien inmueble) ya que se les obligaría a comparecer al juicio sin que esté legalmente constituido el mismo, pues, no consta en autos el que se haya citado previamente a los demandados principales, lo cual le generaría incertidumbre de no saber, cuando deben acudir al juicio para hacer valer sus derechos, lo cual limitaría el ejercicio del derecho a la defensa hasta tanto no se constituya válidamente el juicio con los demandados principales debidamente citados”.
“Por otro lado, considera la Sala que, la omisión de publicar el edicto en la forma establecida en el artículo 692 eiusdem, sería violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que la sentencia definitiva que se dicte no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en dicha norma, para poder intervenir en la misma, pues, su incumplimiento no permitiría el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías”.
(--omissis--)
“Pues, el edicto previsto en el artículo 692 eiusdem, tiene por objeto única y exclusivamente lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas en un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción, el cual es distinto al objeto perseguido por el edicto a través del cual se emplaza a los demandados principales para que comparezcan a darse por citados y contesten la demanda.
Por tales razones, considera la Sala que en el sub iudice, el único edicto publicado no satisface la seguridad que persigue el legislador con la publicación de un edicto en el juicio declarativo de prescripción.
Pues, el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, ya que las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separan claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, pues, la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, lo cual no fue cumplido en el presente juicio”.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
En cuanto a las normas sustantivas que regulan la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles y la posesión legítima de los mismos, las mismas se encuentran establecidas en los Artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.
ARTÍCULO 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”
ARTÍCULO 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”
ARTÍCULO 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita Posesión legítima”
ARTÍCULO 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”
En relación al criterio doctrinario sobre estos cuatro artículos, nuestra jurisprudencia ha expresado lo siguiente:
“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “De conformidad con el Artículo 772 eiusdem,“ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”. Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani.
“Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil”. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sentencia N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia.
Asimismo, en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión. En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucapir como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente. Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia.
En consonancia con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.
“La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo superior a 20 años. La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del derecho a usucapir, aunque no esté sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”. Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.
La posesión de un bien inmueble satisface un propósito adicional, relevante y de insoslayable trascendencia social: prescribir la propiedad ajena, ya que, en términos del artículo 1952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación”. Este último fin se cumple, sea que el poseedor posea de buena o mala fe, esto es, ignorando que carece del derecho a sabiendas de que carece de él. Todo ello demuestra que la posesión tiene vida propia e independiente del derecho; que la posesión en la mayoría de los casos sigue al derecho (possessio iuris), mientras que en otros está contra él, porque su función se cumple en cuanto se reúnan en unas mismas manos, en las condiciones de ley, sus elementos constitutivos. El que detenta un bien con ánimo de poseedor y dueño; ese es el rasgo común, la semejanza o identidad, para el que ostenta el derecho real de prescripción adquisitiva. La posesión puede ser concebida como una serie de poderes físicos con ánimo de poseedor y de dueño, que se ejercen sobre un bien inmueble, respecto del cual se tiene la titularidad del derecho real consagrado en el artículo 1977 ibídem. El supuesto insoslayable e indispensable de la usucapión es precisamente la posesión, que la ejerce un no-titular del bien inmueble al encarar el derecho del propietario del inmueble, es decir, el enfrentamiento de dos derechos reales. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Al respecto el jurisconsulto romano Gayo propone en sus Institutas, II: que, “La propiedad de las cosas no ha de quedar en la incertidumbre demasiado tiempo”. Por lo tanto, al ser la usucapión un modo de obtener los bienes “ajenos”, la posesión que resulta útil para prescribir es la de quien tiene el derecho (possessio iuris). La posesión por ser un hecho y no un derecho, no se transmite o transfiere de una persona a otra; esto es, que principia desde el momento en el que ánimus y corpus se conjugan en un sujeto. Por eso mismo, la doctrina patria ha indicado que la accessio possessioni es una fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre un bien inmueble cuyo fin es lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva. La usucapión es un modo de adquirir originario, esto es, que la adquisición de un bien inmueble por la posesión pacífica e ininterrumpida por un lapso superior a los 20 años, se produce independientemente de cualquier relación de hecho y de derecho con el propietario del bien inmueble.
IV
PRUEBAS
Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
10 – En primer lugar, la representación judicial de la parte actora consignó con el Libelo de la demanda, Documento de Propiedad del Inmueble y Certificación de Gravámenes y con su escrito de Promoción de pruebas, documento de tradición legal y contrato de usufructo del apartamento 280, antes identificado. Con respecto a esta probanza se observa que dichos documentos no fueron ni tachados ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se les otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende de los mismos y así se establece.
2º- La parte actora consignó en el expediente, en fecha 27 de noviembre de 2015, prueba testimonial de los ciudadanos Tamara del Carmen Rojas, Damarys Josefina Flores Farías y Wilfredo José López, antes identificados, donde declaran y afirman que la ciudadana Arelis Mercedes Centeno, tiene más de veinte (20) años residenciada en el apartamento 280 del Condominio Doral Beach Villas, Sector La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo y así se establece.
3º- Igualmente consignó documento expedido, en fecha 23 de septiembre de 2015, por el ciudadano Luis García, Presidente de la Junta de Condominio Doral Beach Villas, donde se afirma que el apartamento 280 nada adeuda por los servicios públicos de agua potable, saneamiento, electricidad y gas doméstico consumidos por dicho inmueble y donde consta el recibo No. 003700 de fecha 23 de septiembre 2015, a nombre de Arelis Centeno, por el monto de Bolívares cinco mil quinientos cinco con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.505,65); con respecto a estas probanzas este Sentenciador observa que dichos documentos no fueron ni tachado, ni impugnados en su oportunidad de legal, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, y así se establece.
V
MOTIVA
Analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente caso, se observa que, en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo a través de su defensor Judicial ciudadana Yolanda Karina Gruber, antes identificada, la cual negó y rechazó la demanda incoada en contra de su representado, de forma muy genérica, sin apartar contra prueba alguna a lo alegado por la representación de la parte actora.
Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con ánimo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de la actora; así pues esto conlleva a este Juzgador a concluir, que hay una posesión legítima por más de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente y así se declara.
En el presente caso y de los hechos narrados se evidencia que estamos en presencia de una posesión que aduce la parte actora en su interés de la consolidar la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ellos y el inmueble de autos, ha sido continua desde hace más de veinte (20) años y en momento alguno ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a una verdadera propietaria, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser la poseedora legítima del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, quien aquí decide y de acuerdo a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el encabezamiento del presente fallo observa, que la parte actora ha cumplido con las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada por ésta, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener como suyo al precitado apartamento, por lo que a juicio de este Juzgador la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentara la ciudadana Arelis Mercedes Centeno contra el Ciudadano Julián Casillas Pérez, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, sobre un apartamento, que con el devenir del tiempo la actora ha modificado y ampliado con sus respectivas mejoras, distinguido con el Nº 280, ubicado en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, Sector La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Municipio Autónomo Sotillo del estado Anzoátegui, cuya identificación, superficie y linderos consta en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes. Así se decide.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En la Ciudad de Barcelona, a los 16 días del mes de febrero de 2016.
Años 205º y 156º.
El Juez,
ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS
La Secretaria,
JUDIHT MILENA MORENO SABINO
En esta misma fecha, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
JUDIHT MILENA MORENO SABINO
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