REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001258
Por cuanto observa este Tribunal, que los ciudadanos demandados ZULEIMA BENÍTEZ DE ZAPATA, JEAN CARLOS ZAPATA BENÍTEZ, LUÍS ROMÁN ZAPATA BENÍTEZ y WILFREDO JOSÉ CASANOVA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.855.376, 15.168.115, 12.113.999 y 9.413.018 respectivamente, no han sido citados en el presente juicio; y así mismo, que en el auto de admisión, de fecha 29 de Octubre de 2015, se omitió el termino de distancia, dispuesto en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En razón de lo anterior este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En su escrito libelar la parte actora en el Capítulo Tercero del Petitorio, solicita que se cite a los demandados, ciudadanos ZULEIMA BENÍTEZ DE ZAPATA, JEAN CARLOS ZAPATA BENÍTEZ, LUÍS ROMÁN ZAPATA BENÍTEZ y WILFREDO JOSÉ CASANOVA DÍAZ, de la siguiente manera:
“...Solicito que la ciudadano (a) Juez que las partes demandadas n esta causa sea citadas en la siguiente dirección: ZULEIMA BENÍTEZ DE ZAPATA, JEAN CARLOS ZAPATA BENÍTEZ, LUÍS ROMÁN ZAPATA BENÍTEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.855.376, 15.168.115, 12.113.999 respectivamente en; Montalbán III, Residencia Primavera, Piso 11, Apartamento 11-A, de la Urbanización El Paraíso, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y el ciudadano WILFREDO JOSÉ CASANOVA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 9.413.018, en Residencias Victoria Plaza, Piso 4, Apartamento 4, Urbanización Santa Eduvigis, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital...”
Ahora bien, en fecha 29 de Octubre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, dejando establecido en dicho auto, la orden de comparecencia de la demandada de la siguiente manera:
“...en consecuencia, cítese a la parte demandada, ciudadanos: ZULEIMA BENÍTEZ DE ZAPATA, JEAN CARLOS ZAPATA BENÍTEZ, LUÍS ROMÁN ZAPATA BENÍTEZ y WILFREDO JOSÉ CASANOVA DÍAZ, antes identificados, para que comparezcan ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m), del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que resultare, a fin de efectuarse la audiencia de mediación en la presente causa, según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda...”
Es de hacer notar que al estar la parte demandada residenciada en la Ciudad caracas, Distrito Capital, debió este Tribunal ordenar en el auto que admite la presente demanda, conceder a los demandados, el término de distancia, dispuesto en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, esto es Cuatro (04) días, en virtud de la distancia en que se encuentra la Residencia de los demandados y el recinto de este Tribunal, omisión que vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, es criterio de este Tribunal que se debe Reponer la presente causa al estado de nueva admisión, concediendo el término de distancia a la parte demandada, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 29 de Octubre de 2.015. Así se declara.
III
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente demanda que por PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL, hubiere incoado el ciudadano CARMINE CASANOVA ORSO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Maturín con Calle Eulalia Buroz, diagonal a la Plaza Bolívar, Edificio Bruno y María, Piso 2, Oficina No. 17, en Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° E-333.558, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cruz Álvarez Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.134, en contra de los ciudadanos ZULEIMA BENÍTEZ DE ZAPATA, JEAN CARLOS ZAPATA BENÍTEZ, LUÍS ROMÁN ZAPATA BENÍTEZ y WILFREDO JOSÉ CASANOVA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, y titular de la cédula de identidad Nros. 4.855.376, 15.168.115, 12.113.999 y 9.413.018 respectivamente, al estado en que se Admita nuevamente por auto separado la presente demanda, y se le conceda el término de distancia a la parte demandada, dejando nulas y sin efecto alguno, todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 29 de Octubre de 2016, dicho auto inclusive, subsanándose así las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal sucesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno.
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