REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BH01-X-2016-000005

Vista la diligencia de fecha 11 de Febrero de 2016, suscrita por el Abogado LUIS ALBERTO SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.416, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano RAMON ERASMO SERRAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº 2.797.952, mediante la cual ratifica la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demandada, sobre un inmueble objeto de la demanda, constituido por un Edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Calle Sucre Nº 85, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, enclavado sobre una parcela de terreno propio constante de 173,61 M2, de superficie es decir 6,21 mas 0,45 metros por Norte, 7,70 metros por el Sur; 21,65 mas 2,80 metros por el Este y 24,36 metros por el Oeste, dentro de los linderos siguientes:
: NORTE: Con Capilla Evangélica; SUR: Calle Sucre; ESTE: Propiedad de Octavio Beltrán y OESTE: Propiedad de Pio Rodríguez, con las siguientes caracteristicas: LA PRIMERA PLANTA: Consta de un local de comercio con baño anexo, y Un Garaje de 34 M2, Aproximadamente, también están construidas dos (2) habitaciones y un baño. LA SEGUNDA PLANTA: tiene un apartamento, con dos dormitorios, sala, comedor, baño y cocina. Herencia quedante a la ciudadana Maria Sarrameda De Alcalá, hoy difunta, de su esposo Pedro Alfaro Canache, según planillas sucesorales Nros. 017 y 018, de fecha siete de Enero de 1987, liquidadas por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Region Nor-Oriental. El terreno fue protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº, 4, folios vuelto de 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de fecha 03 de febrero del año 1976.-
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en el escrito libelar parte actora Solicita la medida ut supra señalada, de conformidad con el numeral 3, del articulo 588, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de las medidas en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteadas las medidas cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita unas medidas preventivas, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTOS, incoado por el ciudadano RAMON ERASMO SERRAMEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.797.952, en contra de la SUCESION NELLY JOSEFINA ZARRAMEDA DE ALCALA, integrada por los ciudadanos ZULAY DEL VALLE ALCALA ZARRAMEDA, REYNALDO ALCALA NAVARRO, REINALDO ALCALA ZARRAMEDA Y LUZ ALCALA ZARRAMEDA venezolanos, mayores de edad, domiciliado, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.783.817, 11.416.500, 13.690.767, respectivamente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno S.-
En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta minutos de la mañana (12.30 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno S.-
AP/yh.-