REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2016-000085
I
Parte demandante: ciudadana MARLENE EGLE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.183.784 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien es Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.088, quien actúa en su propio nombre y representación.
Abogado de la parte Demandante: JUAN BAUTISTA FONDÓN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519.
Parte Demandada: ciudadana DANNYS BEATRIZ FERMIN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.296.671 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Juicio: Acción Reivindicatoria
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
En fecha 19 de Febrero del 2.016, este Tribunal le dio entrada a la Demanda que por Acción Reivindicatoria ha incoado la ciudadana MARLENE EGLE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.183.784 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado JUAN BAUTISTA RONDÓN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra de la ciudadana DANNYS BEATRIZ FERMIN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.296.671 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Alega la parte actora en su Escrito Libelar lo siguiente:
Que es propietario de unas bienhechurías, enclavadas en una parcela Municipal, ubicadas en la Calle Independencia Nº 97, Barrio Chuparín Central de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que desde el mes de Julio del 2.013, fecha cuando compró dicho inmueble, ella y su hijo ha sido sometida a agravios por parte de la Familia Fermín. Que la vecina del lado Este de su vivienda ha usado su espacio de ventilación, ya que por allí pasa sus tuberías de agua blanca. Que esta vecina construyó una pared frontal pegada a la pared de su casa que obstruye el paso a parte de su propiedad. Que esta Familia ha hecho uso de su parte de su propiedad, sin que hayan querido restituirle dicha cuota de su propiedad. Que la ciudadana Dannys Beatriz Fermín Brito sostiene tener cuarenta (40) años, y por esa razón le pertenece ese espeacio que dice es su terreno, y el cual es “MUNICIPAL”. Que intentó una demanda de Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido, en el cual fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual se realizó un Acta donde se le concedió un plazo de 90 días mas 30 de prorroga para la canalización, desagüe y relleno, entre otras, lo cual no cumplió, al contrario la denunció por ante el Consejo Comunal por presuntas agresiones y por querer quitarle su terreno.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a decidir sobre su admisión, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La presente acción consiste en una demanda de Reivindicación que ha incoado la ciudadana MARLENE EGLE TOVAR en contra de la ciudadana DANNYS BEATRIZ FERMIN BRITO, quien alega que es propietaria de unas bienhechurías, enclavadas en una parcela Municipal, ubicadas en la Calle Independencia Nº 97, Barrio Chuparín Central de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, pero que desde el mes de Julio del 2.013, fecha cuando compró dicho inmueble, ella y su hijo ha sido sometida a agravios por parte de la Familia Fermín, quien es la vecina del lado Este de su vivienda, ya que ésta ha estado usando su espacio de ventilación, ya que por allí pasa sus tuberías de agua blanca; además, de que dicha vecina construyó una pared frontal pegada a la pared de su casa que obstruye el paso a parte de su propiedad, haciendo uso indebido de parte de su propiedad, sin que hayan querido restituirle dicha cuota de su propiedad, quien alega tener más de cuarenta (40) años, y por esa razón le pertenece ese espacio que dice es su terreno, y el cual es “MUNICIPAL”; por lo que anteriormente intentó una demanda de Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien realizó un Acta donde se le concedió un plazo de 90 días más 30 de prorroga para la canalización, desagüe y relleno, entre otras, lo cual no cumplió, al contrario la denunció por ante el Consejo Comunal por presuntas agresiones y por querer quitarle su terreno.
Dispone el Artículo 548 del Código Civil lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
“La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).
Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.
La acción reivindicatoria es una acción real petitoria.
De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.
La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.
La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.
La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.
En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominical por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.
Del análisis de los documentos acompañados por la actora a su Escrito Libelar, se pudo constatar que el documento fundamental consiste en un documento autenticado por ante Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 24 de Septiembre del 2.013, anotado bajo el Nº 47, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos EUGENIA ÁLVAREZ LÓPEZ, CARMELO ATENO ÁLVAREZ LÓPEZ y JORGE EXPEDITO ÁLVAREZ LÓPEZ le dan en venta pura y simple una casa de habitación, ubicada en la Calle Independencia Nº 97, Barrio Chuparín Central de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, enclavada sobre una parcela de propiedad Municipal, el cual consignó en copia fotostática, documento este con el cual la accionante pretende probar su derecho de propiedad.
Ahora bien, observa este Tribunal que la Ley prevé que para que prospere una acción reivindicatoria, debe existir un justo título debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la Jurisdicción en donde se encuentre enclavado el inmueble.
Asimismo, la Acción Reivindicatoria está atribuida por la Ley al propietario de la cosa objeto de la reivindicación, sin la cual la misma no prosperar.
En el caso de autos, no existe duda alguna que la acción reivindicatoria intentada por la parte actora está dirigida a recuperar unas bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte demandante, ni de la parte demandada, sino del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado; con la autorización de la Municipalidad donde se encuentren enclavadas las bienhechurías, quién es el propietario del terreno, para darle la cualidad de propietario a la ciudadana MARLENE EGLE TOVAR, siendo así, y al tener por objeto la reivindicación intentada un inmueble enclavado en un terreno de propiedad Municipal, donde la propiedad del inmueble debe acreditarse mediante un documento protocolizado, en virtud del régimen de publicidad Registral al que están sometidos este tipo de bienes, criterio doctrinal sostenido por la generalidad de tratadista del tema y además establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal acoge, razón por la cual quien aquí decide, considera que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible, como en efecto así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente causa que por Reivindicación ha incoado la ciudadana MARLENE EGLE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.183.784 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado JUAN BAUTISTA RONDÓN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra de la ciudadana DANNYS BEATRIZ FERMIN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.296.671 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós días del mes de Febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/advs
|