REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2015-000169


Parte Demandante: ciudadana ALIDA JOSEFINA VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.213.624 y domiciliada en el Sector Bella Vista, Valle Guanape, Parroquia Valle Guanape, Estado Anzoátegui.

Abogados Asistentes: ciudadanos, JULIO CESAR RODRIGUEZ GUERRA y EVA MARIA MARTINEZ CASTILLO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.171 y 228.786, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadano JEAN SABBAGH DOUCHE, de Nacionalidad Arabe, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-333.281 y domiciliado en la Calle Bolívar, Sector Plaza Bolívar, Valle Guanape, Parroquia Valle Guanape, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui.

Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Por auto de fecha 09 de noviembre de 2.015, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana ALIDA JOSEFINA VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.213.624 y domiciliada en el Sector Bella Vista, Valle Guanape, Parroquia Valle Guanape, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ GUERRA y EVA MARIA MARTINEZ CASTILLO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.171 Y 228.786, respectivamente, en contra del ciudadano JEAN SABBAGH DOUCHE, de Nacionalidad Árabe, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-333.281 y domiciliado en la Calle Bolívar, Sector Plaza Bolívar, Valle Guanape, Parroquia Valle Guanape, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual le requirió al demandante consignare a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.

En fecha 09 de noviembre de 2015, se dictó auto por medio del cual se admitió la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana ALIDA JOSEFINA VARGAS PEREZ en contra del ciudadano JEAN SABBAGH DOUCHE y se instó a la parte actora indica el nombre de tribunal a comisionar a fin de gestionar la citación de la parte demandada.-

En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JOSEFINA VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.213.62, mediante la cual instan a la parte actora a indicar el Tribunal a comisionar a fin de gestionar la citación.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JOSEFINA VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.213.62, mediante la cual le otorga poder APUD-ACTA. Debidamente certificado por secretaria a los abogados JULIO CESAR RODRIGUEZ GUERRA y EVA MARIA MARTINEZ CASTILLO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.171 y 228.786, respectivamente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto por medio el cual se ordenó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Francisco del Carmen Carvajal, Valle Guanape, Estado Anzoátegui.-

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que la presente demanda fue admitida el 09 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha la parte actora no consigno los fotostatos a los fines de librar la compulsa para la citación de la parte demandada, habiendo transcurriendo mas de treinta (30) días establecido en la ley, para proceder a la citación del demandado.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…”.

Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.…”(subrayado de este tribunal)

Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 09 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha la parte actora no consigno los fotostatos a los fines de librar la compulsa para la citación de la parte demandada, por tanto transcurrieron más de treinta (30) días sin que la accionante hubiere impulsado la citación de la demandada. Así se declara.


Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana ALIDA JOSEFINA VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.213.624 y domiciliada en el Sector Bella Vista, Valle Guanape, Parroquia Valle Guanape, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ GUERRA y EVA MARIA MARTINEZ CASTILLO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.171 Y 228.786, respectivamente, en contra del ciudadano JEAN SABBAGH DOUCHE, de Nacionalidad Árabe, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-333.281 y domiciliado en la Calle Bolívar, Sector Plaza Bolívar, Valle Guanape, Parroquia Valle Guanape, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (23) días del mes de febrero de 2.016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino