REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000018

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos LUIS SIMÓN FIGUEROA MARTINEZ, NORMA HENRIQUEZ y EVER LUIS FUENMAYOR DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.859.347, 4.502.928 y 13.743.415, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado en ejercicio EDGAR RAMÓN PULGAR POLANCO y WILLMAN ANTONIO MOLINA ROMERO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.784 y 128.432, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos MARÍA DEL VALLE QUIJADA, VERONICA ASUNCIÓN MARCANO DE NUÑEZ, DIANNELLYES NUÑEZ, NILA CARDENAS, ROSMAR ROSANGEL FREITES MENDEZ, CARLOS JOSÉ YSSELES BRICEÑO y DOMINGO RAFAEL MAESTRE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.308.129, 2.927.044, 17.526.348, 24.447.046, 16.064.439, 6.232.620 y 4.497.663, respectivamente.-

Juicio: ACCIÓN DE AMPARO

Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Ciudadanos LUIS SIMÓN FIGUEROA MARTINEZ, NORMA HENRIQUEZ y EVER LUIS FUENMAYOR DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.859.347, 4.502.928 y 13.743.415, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados judiciales, EDGAR RAMÓN PULGAR POLANCO y WILLMAN ANTONIO MOLINA ROMERO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.784 y 128.432, respectivamente, en contra de los Ciudadanos MARÍA DEL VALLE QUIJADA, VERONICA ASUNCIÓN MARCANO DE NUÑEZ, DIANNELLYES NUÑEZ, NILA CARDENAS, ROSMAR ROSANGEL FREITES MENDEZ, CARLOS JOSÉ YSSELES BRICEÑO y DOMINGO RAFAEL MAESTRE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.308.129, 2.927.044, 17.526.348, 24.447.046, 16.064.439, 6.232.620 y 4.497.663, respectivamente; mediante la cual solicita se decrete a su favor Amparo Constitucional, consagrado en los Artículos 1, 2, 3, 7 49, 51, 52, 82 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y Artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada, a fines de sustentar su Solicitud de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega:

Exponen los querellantes en su escrito libelar, en resumen:

Que acude por ante este Tribunal, para interponer la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los presuntos agraviante, supra identificados, por violación de sus derechos civiles consagrados en los Artículos 1, 2, 3, 7 49, 51, 52, 82 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los presuntos agraviados fungen como miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Comunitaria "O.C.V, UN NUEVO TRIUNFO" la cual esta inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el No. 13, Tomo 04, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 11 de Abril de 2006, el cual anexa marcado "B". Que consigna Acta de Asamblea No. 30, Folios 146, al tomo 15 de fecha 07 de Mayo de 2014, en la que fueron nombrados los poderdantes como Representantes de la Junta Directiva de la OCV UN NUEVO TRIUNFO, por un periodo de cinco años, el cual anexa marcado "C". Que consigna Acta de Asamblea No. 24, en fecha 26 de Junio de 2015, emanada de la nueva junta directiva apócrifa, debidamente registrada bajo No. 05, Folio 18, Tomo 27 del Protocolo de transcripción del año 2015, llevados en la Oficina de registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual anexa marcado "D". Que los mandantes son miembros activos y representantes legales de la sociedad OCV UN NUEVO TRIUNFO, por un lapso perentorio de 5 años, que aun no se ha vencido el lapso, tal como consta en documento, marcado "C". Que por tal razón acuden al tribunal para exponer las infracciones del Orden Constitucional, el que por la ejecución de las vías materiales de impedir el libre y normal desenvolvimiento del ejercicio de miembros de la Junta Directiva OCV UN NUEVO TRIUNFO, que se refiere a los derechos constitucionales por parte de los ciudadanos MARÍA DEL VALLE QUIJADA, VERONICA ASUNCIÓN MARCANO DE NUÑEZ, DIANNELLYES NUÑEZ, NILA CARDENAS, ROSMAR ROSANGEL FREITES MENDEZ, CARLOS JOSÉ YSSELES BRICEÑO y DOMINGO RAFAEL MAESTRE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.308.129, 2.927.044, 17.526.348, 24.447.046, 16.064.439, 6.232.620 y 4.497.663, respectivamente, que actuando en concertación y con premeditación para causar a la sociedad perjuicios graves tales como: A) los actos violatorios a los derechos de los mandantes, bajo la autoria dirección y concierto de los querellados MARÍA DEL VALLE QUIJADA, NILA CARDENAS y VERONICA ASUNCIÓN MARCANO DE NUÑEZ, al menoscabar e infringir al derecho a ejercer el mandato de la Junta Directiva de la Sociedad Comunitaria OCV UN NUEVO TRIUNFO, dentro del lapso legal y con las garantías necesarias para realizar todos los actos a la procuración de sus fines e intereses y normas. B) que se denuncia los actos violentos cometidos bajo la autoría, dirección y concierto de los querellados MARÍA DEL VALLE QUIJADA, conjuntamente con los ciudadanos NILA CARDENAS, VERONICA MARCANO, DIANNELLYZ NUÑEZ, ROSMAN FREITES, CARLOS YISSELES y DOMINGO MAESTRE, al menoscabar e infringir el derecho a una vivienda digna, al cercenarles sus derechos de asociación legal, por cuanto fueron vejados, destituidos, despojados y expulsados, siendo representantes de la Junta Directiva, sin motivo legal alguno y sin cumplir con los parámetros de Ley respectivos. C) que se denuncian los actos violentos cometidos bajo la autoría, dirección y concierto de los querellados, ciudadanos MARÍA DEL VALLE QUIJADA, conjuntamente con NILA CARDENAS y VERONICA MARCANO, al menoscabar, infringir el derecho a la defensa a los poderdantes, ya que en fecha 26 de junio de 2015, aproximadamente a las 5:00 p.m, la ciudadana María Del Valle Quijada, como autora intelectual, conjuntamente con Nila Cárdenas, Verónica Marcano, Diannellyz Núñez, Rosman Frites, Carlos Yisseles y Domingo Maestre, que se pusieron de acuerdo en forma malintencionada, fraudulenta y predeterminada para en forma falaz, hacer convenios ilegales, sin consentimiento de la Junta Directiva y destituirlos de sus cargos, sin cumplir con los debidos requisitos legales, por ante los Tribunales de Justicia y además hostigar y perturbar la vida y desenvolvimiento de sus derechos constitucionales y civiles impidiéndoles, cumplir con su deber de lograr la restitución de un Inmueble signado con el número catastral 0301-18-38, denominado Marbella Place, ubicado en la calle Anzoátegui No. 25 de Puerto la Cruz, expropió y asignó para uso habitacional mediante decreto No. 002 de fecha 25 de Octubre de 2000, a la mencionada OCV UN NUEVO TRIUNFO, según acuerdo de cámara No 008 de fecha 8 de Abril de 2008, que por la consiguiente esa acción violenta e inconstitucional a todas luces una presunción grave del derecho, que han causado un grave daño inminente o sea un Periculum In Mora, tanto material como moral a sus mandatarios. Que de los actos referidos y por cuanto está plenamente demostrado, los extremos de ley exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es el Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho, es requisito fundamental que se acompaña de pruebas que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, como es el caso que son trabajadores y directivos de la Sociedad Comunitaria OCV UN NUEVO TRIUNFO. Que por otro lado esta totalmente probado El Periculum In Mora o peligro de daño inminente. Que por lo antes expuesto y a fin de que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declare con lugar la procedencia del recurso de amparo, a los poderdantes contra la negativa de los querellados de impedirles el libre acceso a sus cargos como miembros de la Junta Directiva de la OCV UN NUEVO TRIUNFO.



III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Para decidir sobre la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:

2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud, que los presuntos agraviados fungen como miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Comunitaria "O.C.V, UN NUEVO TRIUNFO" la cual esta inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el No. 13, Tomo 04, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 11 de Abril de 2006, el cual anexa marcado "B". Que consigna Acta de Asamblea No. 30, Folios 146, al tomo 15 de fecha 07 de Mayo de 2014, en la que fueron nombrados los poderdantes como Representantes de la Junta Directiva de la OCV UN NUEVO TRIUNFO, por un periodo de cinco años, el cual anexa marcado "C". Que consigna Acta de Asamblea No. 24, en fecha 26 de Junio de 2015, emanada de la nueva junta directiva apócrifa, debidamente registrada bajo No. 05, Folio 18, Tomo 27 del Protocolo de transcripción del año 2015, llevados en la Oficina de registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual anexa marcado "D". Que los mandantes son miembros activos y representantes legales de la sociedad OCV UN NUEVO TRIUNFO, por un lapso perentorio de 5 años, que aun no se ha vencido el lapso, tal como consta en documento, marcado "C". Que por tal razón acuden al tribunal para exponer las infracciones del Orden Constitucional, el que por la ejecución de las vías materiales de impedir el libre y normal desenvolvimiento del ejercicio de miembros de la Junta Directiva OCV UN NUEVO TRIUNFO, que se refiere a los derechos constitucionales por parte de los ciudadanos MARÍA DEL VALLE QUIJADA, VERONICA ASUNCIÓN MARCANO DE NUÑEZ, DIANNELLYES NUÑEZ, NILA CARDENAS, ROSMAR ROSANGEL FREITES MENDEZ, CARLOS JOSÉ YSSELES BRICEÑO y DOMINGO RAFAEL MAESTRE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.308.129, 2.927.044, 17.526.348, 24.447.046, 16.064.439, 6.232.620 y 4.497.663, respectivamente, que actuando en concertación y con premeditación para causar a la sociedad perjuicios graves tales como: A) los actos violatorios a los derechos de los mandantes, bajo la autoria dirección y concierto de los querellados MARÍA DEL VALLE QUIJADA, NILA CARDENAS y VERONICA ASUNCIÓN MARCANO DE NUÑEZ, al menoscabar e infringir al derecho a ejercer el mandato de la Junta Directiva de la Sociedad Comunitaria OCV UN NUEVO TRIUNFO, dentro del lapso legal y con las garantías necesarias para realizar todos los actos a la procuración de sus fines e intereses y normas. B) que se denuncia los actos violentos cometidos bajo la autoría, dirección y concierto de los querellados MARÍA DEL VALLE QUIJADA, conjuntamente con los ciudadanos NILA CARDENAS, VERONICA MARCANO, DIANNELLYZ NUÑEZ, ROSMAN FREITES, CARLOS YISSELES y DOMINGO MAESTRE, al menoscabar e infringir el derecho a una vivienda digna, al cercenarles sus derechos de asociación legal, por cuanto fueron vejados, destituidos, despojados y expulsados, siendo representantes de la Junta Directiva, sin motivo legal alguno y sin cumplir con los parámetros de Ley respectivos. C) que se denuncian los actos violentos cometidos bajo la autoría, dirección y concierto de los querellados, ciudadanos MARÍA DEL VALLE QUIJADA, conjuntamente con NILA CARDENAS y VERONICA MARCANO, al menoscabar, infringir el derecho a la defensa a los poderdantes, ya que en fecha 26 de junio de 2015, aproximadamente a las 5:00 p.m, la ciudadana María Del Valle Quijada, como autora intelectual, conjuntamente con Nila Cárdenas, Verónica Marcano, Diannellyz Núñez, Rosman Frites, Carlos Yisseles y Domingo Maestre, que se pusieron de acuerdo en forma malintencionada, fraudulenta y predeterminada para en forma falaz, hacer convenios ilegales, sin consentimiento de la Junta Directiva y destituirlos de sus cargos, sin cumplir con los debidos requisitos legales, por ante los Tribunales de Justicia y además hostigar y perturbar la vida y desenvolvimiento de sus derechos constitucionales y civiles impidiéndoles, cumplir con su deber de lograr la restitución de un Inmueble signado con el número catastral 0301-18-38, denominado Marbella Place, ubicado en la calle Anzoátegui No. 25 de Puerto la Cruz, expropió y asignó para uso habitacional mediante decreto No. 002 de fecha 25 de Octubre de 2000, a la mencionada OCV UN NUEVO TRIUNFO, según acuerdo de cámara No 008 de fecha 8 de Abril de 2008, que por la consiguiente esa acción violenta e inconstitucional a todas luces una presunción grave del derecho, que han causado un grave daño inminente o sea un Periculum In Mora, tanto material como moral a sus mandatarios. Que de los actos referidos y por cuanto está plenamente demostrado, los extremos de ley exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es el Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho, es requisito fundamental que se acompaña de pruebas que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, como es el caso que son trabajadores y directivos de la Sociedad Comunitaria OCV UN NUEVO TRIUNFO. Que por otro lado esta totalmente probado El Periculum In Mora o peligro de daño inminente. Que por lo antes expuesto y a fin de que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declare con lugar la procedencia del recurso de amparo, a los poderdantes contra la negativa de los querellados de impedirles el libre acceso a sus cargos como miembros de la Junta Directiva de la OCV UN NUEVO TRIUNFO.

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
La misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque los accionantes no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, a través de una acción de Nulidad de Acta de Asamblea.-
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo establece el ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.-
IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Ciudadanos LUIS SIMÓN FIGUEROA MARTINEZ, NORMA HENRIQUEZ y EVER LUIS FUENMAYOR DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.859.347, 4.502.928 y 13.743.415, respectivamente, quienes fungen como miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Comunitaria "O.C.V, UN NUEVO TRIUNFO" la cual esta inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el No. 13, Tomo 04, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 11 de Abril de 2006, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados judiciales, EDGAR RAMÓN PULGAR POLANCO y WILLMAN ANTONIO MOLINA ROMERO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.784 y 128.432, respectivamente, en contra de los Ciudadanos MARÍA DEL VALLE QUIJADA, VERONICA ASUNCIÓN MARCANO DE NUÑEZ, DIANNELLYES NUÑEZ, NILA CARDENAS, ROSMAR ROSANGEL FREITES MENDEZ, CARLOS JOSÉ YSSELES BRICEÑO y DOMINGO RAFAEL MAESTRE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.308.129, 2.927.044, 17.526.348, 24.447.046, 16.064.439, 6.232.620 y 4.497.663, respectivamente.- Así se decide.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,



/ Eva.-