Inadmisible.
Interlocutoria con fuerza de definitiva.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000170


Parte Demandante: Ciudadano ROY DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.748.960, y de este domicilio.
Abogado Asistente: Abogado en ejercicio ALFREDO COLON MARCANO, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.775.-
Parte Demandada: ROSA ANGELICA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.199, y de este mismo domicilio.-

Motivo: INADMISION.
Juicio: PARTICION DE COMUNDAD.


II
Antecedentes de la Situación


En fecha 23 de febrero del 2.016, este Tribunal le dió entrada a la presente Demanda que por PARTICION DE COMUNDAD ha incoada el ciudadano ROY DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.748.960, y de este domicilio, debidamente asistido del abogado en ejercicio ALFREDO COLON MARCANO, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº31.775, en contra de la ciudadana ROSA ANGELICA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.199, y de este mismo domicilio.-

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa: “Que la parte actora manifiesta que es propietario en comunidad con la ciudadana ROSA ANGELICA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.199, de una casa construida en el mes de septiembre del año 1990, conforme al documento que acompañó marcado “A”, otorgado por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bao el Nº 45, Tomo 88 de los libros llevado por esta Notaría, la cual fue construida cuando hacían vida en común, siendo que fue iniciada mucho antes de la construcción y que para ser más preciso esa unión terminó meses después que naciera el último de los hijos que procrearon de esa unión…”.-
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión


En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, observa este Tribunal, que en la Demanda presentada, no fue consignada la Copia Certificada de la Acción Mero declarativa, que declaró la Unión Estable de hecho, para la fecha que alega el demandante, ciudadano ROY DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, haber mantenido vida en común con la ciudadana ROSA ANGELICA GUILLEN; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
DECISIÓN


Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de PARTICION DE COMUNDAD incoada por el ciudadano ROY DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.748.960, y de este domicilio, debidamente asistido de abogado en ejercicio ALFREDO COLON MARCANO, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº31.775, en contra de la ciudadana ROSA ANGELICA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.199 .- Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés días del mes de febrero del año dos mil Dieciseis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino







En esta misma fecha, siendo las 10:50 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abog. Judith Moreno Sabino


Lrz.