REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001028

Visto los Escritos de fecha 23 de Febrero del 2.016, suscrito por los Abogados CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS y ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.416 y 61.157, respectivamente, en su caracteres de Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada respectivamente; mediante el cual el primero, se Opone a la admisión de las Pruebas promovidas por la demandada, contenidas en el Capítulo II, en sus numerales 3 y 4, aduciendo que no es admisible las pruebas documentales, por cuanto las mismas son copias simple; y el segundo se Opone a la admisión de las Pruebas promovidas por la parte actora, contenidas en el Capitulo Primero, aduciendo no es cierto lo afirmado por la parte actora, cuando dice que mi representada le vendió a sus clientes una casa por un irrisorio monto de 64.400 Bs. Que también es falso que dicho inmueble sea una casa de INAVI, que esto quedara demostrado al momento de realizar la Inspección Judicial que promovió; y que en relación al Capítulo Segundo, aduciendo la parte demandada, que es totalmente falso que el inmueble objeto de la presente demanda este arrendado a persona alguna, como se demostrara en la oportunidad legal. Al respecto este Tribunal observa que con la evacuación de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas; en consecuencia, en aplicación del principio favorable ampliada, desestima dichas Oposiciones y ordena evacuar las pruebas promovidas, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. Ahora bien, previamente observa este Tribunal, que los Apoderados Judicial de la parte actora y demandada en sus Escritos de Promoción de Pruebas de fechas 27 de Enero y 05 de Febrero de 2016 respectivamente, alegan el mérito favorable de los autos; Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo han señalado los Apoderados, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso.

Ahora bien, en cuanto a la Inspección Judicial, promovida en el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, en su "Capítulo III", en el cual la parte promoverte indicó que el objeto de la prueba, es demostrar al tribunal, que el inmueble donde vive la mandante con su familia no es una casa de INAVI, y que en modo alguno puede tener ese irrisorio valor de 62.400 Bs. Este Tribunal niega la admisión de dicha prueba, por cuanto considera que es inconducente, por cuanto la misma no es el medio idóneo para establecer el hecho que con ella trata de probar, ello de conformidad con lo señalado en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los testigos promovidos en el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, en su Capítulo "Tercero", se fija el Tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m., para que tenga lugar la declaración de los testigos, ciudadanos Wilfredo Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.732.446, Malvin Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.478.165 y Ramón Aguilera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.448.130, respectivamente. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.








/Eva.-