REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintiséis (26) de Febrero de 2016.
205º y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
Asunto: BP02-V-2014-000439
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Accionante: Ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMOS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 2.669.097 y V- 1.915.168, respectivamente.
Representantes Judiciales: Abogados IRVING JOSÉ DIAZ BARRETO y FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.968.587 y V- 6.013.336, inscritos en el instituto de previsión social del abogado INPREABOGADO bajo los Nos. 135.681 y 128.685, respectivamente.
Parte Accionada: Sociedad Mercantil PROYECTOS VALCOR, C.A., RIF Nº J-30996294-9, domiciliada en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Representante Judicial: Abg. MARINA CASTILLO ABAD, Inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 46.093.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa petendi se sintetiza así:
Mediante escrito libelar representado ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.); del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se recibió la causa civil contentiva de la acción de Nulidad de Contrato en fecha Veintidós (22) de Abril del 2014; correspondiéndole a este juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en esta misma fecha, y distinguida con el numero: BP02-V-2014-000439.
Mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Abril del 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose librar la correspondiente compulsa del libelo de demanda.
En fecha Dieciséis de Marzo (16) del 2015; comparece el apoderado de la parte accionante solicitándose libren las correspondientes compulsas y proceder a la citación personal de la parte demandada toda de conformidad con el Art. 231 del Código del Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2015; el alguacil del tribunal declara la imposibilidad de ejecutar la citación personal de la parte demandada, para que compareciera antes este Tribunal por si o por medio de apoderado dentro de los vente (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más tres (03) días que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la presente demanda.
En Fecha 28 de Mayo de 2014, comparece el apoderado de la parte accionante y mediante escrito consigna instrumento poder que le fuera otorgado y solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión a los efectos de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2014; el tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, a fin de citar a la empresa demandada. Se libró Oficio.
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2014, se recibió Oficio Nº 074-2014 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remiten las resultas de la Comisión conferida.
Mediante Escrito de fecha 09 de Abril de 2015 el Apoderado Actor consignó Recibo de Emolumentos, a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 05 de Mayo de 2015 la Alguacil de este Tribunal consigna Compulsa librada a la demandada y deja constancia de no haber podido citar a la demandada.
Mediante Escrito de fecha 08 de Mayo de 2015 el Apoderado Actor solicitó se fijara un Cartel de Citación en la Oficina de la empresa demandada y ordene librar Cartel de Citación que se publique en la Prensa que indique el Tribunal.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2015 se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CORONADO GONZALEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-8.549.111, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil PROYECTOS VALCOR, C.A., asistido por la abogada MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 46.093, se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 10 de junio de 2015 el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CORONADO GONZALEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-8.549.111, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil PROYECTOS VALCOR, C.A., otorgó PODER APUD ACTA a la abogada MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 46.093.
Dándose por citada la pare demandada y comenzado a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda; la apoderada judicial de la parte demandada procede a realizar el acto de contestación en fecha 16 de Junio de 2015.
Términos de la Litis
La parte accionante:
La parte accionante en primer término solicita la Declaratoria de Nulidad Absoluta de la TRANSACCIÓN celebrada entre la Abogada DAYANA BETANCOURT, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.578.282, actuando en Representación del ciudadano JOSÉ RAMON RAMOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.915.168, y el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CORONADO GONZALEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-8.549.111, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil PROYECTOS VALCOR, C.A., la cual fue AUTENTICADA en fecha siete (07) de Mayo de 2012 por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 051, Tomo 096 de los Libros de Autenticaciones, y HOMOLOGADA en fecha 08 de Mayo de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, porque adolece de vicios que afectan su validez y quebrantan principios procesales como la falta de probidad y lealtad
El inmueble objeto del presente litigio es una Parcela de Terreno de aproximadamente catorce mil cuatrocientos metros cuadrados (14.400 M2) que se encuentra ubicada en el Caserío Vidoño, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: Constante de ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron del Sr. Gómez; SUR: Constante de ciento veinte metros (120 mts), con propiedad de Luisa García; ESTE: Constante de ciento veinte metros (120 mts), con propiedad del Sr. Gómez; y OESTE: Constante de ciento veinte metros (120 mts), con terreno propiedad de personas Desconocidas; y que declara la parte actora haber adquirido en fecha 26 de Junio de 1990, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 65 al 66, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre del año 1990.
En segundo término la accionante fundamenta su solicitud en el hecho que en fecha 10 de junio de 2008 otorgó Poder Autenticado a la Abogada DAYANA BETANCOURT RIVAS, para que lo representara judicialmente en una Acción Reivindicatoria que intentaría contra el ciudadano Salvatore Bertolo, la cual fue admitida en fecha 01 de Agosto de 2008 y en fecha 08 de marzo de 2010 fue declarada Con Lugar. Pero que casi cuatro (4) años después la referida abogada se presentó a la Notaría Pública de Lechería y firmó un “Contrato de Transacción” con la sociedad mercantil Proyectos Valcor, C.A., en donde renunció a ciertos derechos en nombre del ciudadano JOSE RAMÓN RAMOS VILLARROEL, a favor de la referida empresa (Proyectos Valcor, C.A.)y otras dos empresas más (Valle Tejado, C.A. e Inversiones Grismaga, C.A.).
En dicha Transacción la abogada indicó que ella pudo constatar posteriormente a través de un levantamiento topográfico que el terreno en cuestión no estaba ubicado ni física ni geográficamente en los terrenos que han sido propiedad de las empresas Valle Tejado, C.A. e Inversiones Grismaga, C.A. y procede a subsanar el error involuntario mediante una transacción. Asimismo que dicha abogada reconoce expresamente los derechos de propiedad que han tenido las empresas Valle Tejado, C.A., Inversiones Grismaga, C.A. y Proyectos Valcor, C.A., sobre los lotes de terreno.
El poder otorgado a la precitada abogada fue revocado en fecha 12 de julio de 2012, porque se extralimitó en sus funciones. Que el ciudadano JOSE RAMÓN RAMOS VILLARROEL firmó el mandato de buena fe y ésta lo mal utilizó.
Mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2015 la Abogada MARINA CASTILLO ABAD, Inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 46.093, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS VALCOR, C.A., RIF Nº J-30996294-9, domiciliada en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, procedió a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, especialmente en cuanto a que la Apoderada Judicial que actuó no tenía cualidad y/o capacidad procesal para celebrar la Transacción cuya nulidad se pretende en este juicio, ya que el poder que le cuera conferido fue bastante amplio para que representara al demandante en asuntos judiciales presentes o futuros, en todas sus etapas, grados e incidencias, confiriéndole facultades incluyendo la de transigir, por lo que considera que la transacción cuya nulidad se demanda no adolece de vicio alguno que afecte su validez. Que niega que la parcela esté ubicada en el Municipio Sotillo, hoy Municipio Bolívar, porque el Municipio Sotillo siempre ha sido el mismo desde su fundación. Que niega que el poder otorgado a la Abogada DAYANA BETANCOURT RIVAS, fuese sólo para que lo defendiese contra el ciudadano Salvatore Bertolo, ya que el poder era para que lo representara, sostuviera y defendiera sus derechos, acciones e intereses en el o los juicios que se pudieran presentar, no decía sólo en el juicio de acción reivindicatoria. Que niega que el ciudadano SALVATORE BERTOLO hubiere invadido y ocupado ilegalmente propiedad alguna del demandante. Niega que entre el 8 de marzo de 2010 (Sentencia de la Acción Reivindicatoria) y el 7 de mayo de 2012 (Autenticación del Contrato Transacción) hayan transcurrido casi cuatro años. Que niega que la Abogada DAYANA BETANCOURT RIVAS haya realizado labor meritoria alguna durante el procedimiento o juicio de acción reivindicatoria, por cuanto a quien demandó fue al ciudadano Salvatore Bertolo quien no tenía cualidad alguna en ese caso. Que niega que la Abogada DAYANA BETANCOURT RIVAS haya actuado sin autorización ni conocimiento de su poderdante, y niega que el ciudadano JOSÉ RAMON RAMOS VILLARROEL desconociera dichas empresas y no mantuviera contacto alguno con ellas, tal como se evidencia del tracto histórico de propiedad y/o tradición legal. Que niega que la abogada DAYANA BETANCOURT RIVAS haya realizado transacción con empresas que no tenían ni legitimidad ni cualidad en la acción reivindicatoria ya que se evidencia que con la única que efectivamente celebró la transacción con la única propietaria y poseedora legítima con cualidad y legitimidad para sostener la acción reivindicatoria fue con Proyectos Valcor, C.A. Que niega que la abogada DAYANA BETANCOURT RIVAS solo fuese contratada para incoar la acción reivindicatoria, ya que el poder otorgado fue bastante amplio y con facultades para transigir, convenir, desistir, entre otras. Que para celebrar la Transacción se constató y comprobó a través de un levantamiento topográfico que el supuesto terreno propiedad del ciudadano José Ramón Ramos Villarroel, no estaba ubicado, física ni geográficamente en los terrenos propiedad de las empresas Valle Tejado, C.A., Inversiones Grismaga, C.A. y Proyectos Valcor, C.A., por lo que la parte actora procedió a subsanar el error mediante la celebración de la transacción y renunció a los derechos que le había concedido el Tribunal en un proceso plagiado de defectos y vicios, como por ejemplo que se identificó a la parcela con unos linderos genéricos e imprecisos que se pudieran ubicar en cualquier terreno sin construcción alguna con una superficie similar; no fue acompañado con la correspondiente ficha catastral; la ausencia de autorización de la cónyuge del vendedor, ciudadano José Antonio Carreyó, quien era de editado civil casado para 1990; se citó a una persona que no tenía cualidad alguna para sostener el juicio; la defensora judicial nombrada al ciudadano Salvatore Bertolo ni siquiera impugnó unas copias simples presentadas como prueba en dicho juicio y sólo invocó y se acogió al principio de comunidad de la prueba; la defensora no contactó al demandado en su dirección sino que se limitó a enviarle un telegrama; que niega que la abogada DAYANA BETANCOURT RIVAS haya suscrito un levantamiento topográfico y en ningún momento haya informado de esto a su cliente, ya que el mismo fue hecho por personal competente del Departamento de Catastro, y que lo cierto es que solicitó dicho levantamiento más la ficha catastral del inmueble y comprobó que el mismo no le pertenecía a su representado, tal como lo certificara la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, pudiéndose evidenciar que dicho terreno no perteneció nunca al ciudadano José Ramos, que actualmente pertenece a la empresa Valle Tejado, C.A., que dicho terreno perteneció a Proyectos Valcor, C.A. , que está ubicada en el Municipio Bolívar, en tanto que la parcela del demandado está ubicada en el Municipio Sotillo; que el terreno que perteneció a Proyectos Valcor, C.A. y actualmente a Valle Tejado, C.A. está dotado de su correspondiente Ficha Catastral Nº 03-18-01-U01-019-015-000-000-000. Que niega que el contrato de transacción sea inexistente, irrito y que se encuentre viciado de Nulidad Absoluta. Que niega no hubiere motivo alguno para transar o que la causa de la transacción sea inexistente, que se trate de un mismo inmueble, que el contrato de transacción sea nulo y que haya sido innecesario firmarlo. Que es cierto que nuestra Carta Magna reconoce el derecho de propiedad y que entonces cada particular debe probar la propiedad que se atribuya. Que no se tuviera necesidad alguna de reconocer la propiedad de su representada al momento en que se celebró la transacción y que lo hiciere sin autorización de su poderdante y que la abogada tuviera intenciones ocultas para celebrar la transacción. Que niega que el derecho de propiedad del ciudadano José Ramos no haya podido ser objeto de renuncia, ya que el juicio de acción reivindicatoria estuvo lleno de defectos y vicios y la abogada en ningún momento se extralimitó cuando firmó el contrato de transacción y renunció a los derechos del demandante, ya que se constató que el terreno que se pretendía reivindicar no le pertenecía ni le pertenece al demandante, sino que se subsanó y enmendó el disparate y tamaño error que se cometió en contra de Proyectos Valcor, C.A. Que niega que el demandante tenga derecho de propiedad o posesión sobre los indicados inmuebles. Que si el demandante tuviese un terreno en propiedad, sería en todo caso en el Municipio Sotillo. Que niega que se deba declarar la nulidad absoluta de la transacción, ni que adolezca de vicios que afecten su validez.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
La parte demandante promueve documentales, entre las cuales encontramos el
Documento Público de Propiedad del terreno; Que es apreciado por el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Así se declara.
Documento-poder autenticado otorgado por el ciudadano José Ramos a la Abogada Dayana Betancourt; Que es apreciado por el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Así se declara.
Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08 de marzo en el expediente BP02-V-2008-001757; Que es apreciado por el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se declara.
Documento autenticado en fecha 07 mayo de 2012 y debidamente homologado en fecha 08 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial de Transacción celebrada por una parte por la abogada Dayana Betancourt actuando en nombre y representación del ciudadano José Ramos, y por otra por Rafael Coronado en su carácter de Director General de la empresa mercantil Proyectos Valcor, C.A., todas las cuales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos públicos o auténticos no impugnados por la parte demandada. Así se declara.
La parte demandada mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2015, promovió: Invocó el mérito favorable de los autos especialmente en cuanto a:
a) El dicho del apoderado de los demandantes, que señala en el libelo que la ciudadana Dayana Betancourt, si tenía facultades para transigir en el juicio de acción reivindicatoria;
b) Cuando señala que los demandantes viven en concubinato desde el día 06 de junio de 2012;
c) Señala que el terreno comprado por el Sr. José Ramos está ubicado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui;
Lo contemplado en estos literales a, b y c, es apreciado por este Tribunal por tratarse de afirmaciones realizadas por la parte actora dentro de su libelo de la demanda. Así se declara.
d) Copia certificada del Poder autenticado otorgado a la ciudadana Dayana Betancourt, que fue bastante amplio para que representara al demandante José Ramos, en asuntos judiciales presentes o futuros, en todas sus etapas, grados e incidencias, representando en todo momento sus derechos e intereses y acciones, confiriéndole también, entre otras, facultades para Transigir; Que es apreciado por el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Así se declara.
e) Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la falta de cualidad y/o capacidad procesal de la apoderada judicial no es causal para declarar con lugar la demanda de nulidad de transacción judicial, ni siquiera de admisibilidad de tal demanda; la cual no es apreciada por el Tribunal por cuanto la misma se refiere, tal como lo señalo su promovente al supuesto de hecho de fundamentar la nulidad en la falta de cualidad o capacidad del apoderado, no siendo esta la causal aludida por el demandante en la presente causa. Así se declara.
f) Tracto histórico de propiedad y/o tradición legal expedido por la antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy, Registro Público del Municipio Bolívar: Que es apreciado por el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Así se declara.
g) Levantamiento Topográfico expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que es apreciado por este Tribunal por ser un copia simple de documento no impugnada por la parte actora. Así se declara.
PROMOVIÓ:
Copia simple Levantamiento Topográfico expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que es apreciado por este Tribunal por ser un copia simple de documento no impugnada por la parte actora. Así se declara.
1) Copia Certificada del Escrito de Promoción de Pruebas presentado en el Juicio de Acción Reivindicatoria incoado por José Ramos contra Salvatore Bertolo; Que es apreciado por el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Así se declara.
2) Copia Certificada de Poder Autenticado otorgado por el ciudadano JOSE RAMOS a la Abogada DAYANA BETANCOURT; Que es apreciado por el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Así se declara.
3) Tradición Legal expedido por la antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy, Registro Público del Municipio Bolívar; Que es apreciado por el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Así se declara.
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Documento de Propiedad aportado por los demandantes, en el cual se puede destacar que se pretendió identificar la parcela con unos linderos genéricos e imprecisos que se pueden ubicar en cualquier terreno sin construcción alguna, con una superficie similar; no fue acompañado con la correspondiente Ficha Catastral; ausencia de autorización de la cónyuge del vendedor, José Antonio Carreyó, quien era de estado civil casado;
Transacción;
Son apreciados por el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos. Así se declara.
TESTIGOS:
Carlota Salazar Calderón, titular de la cédula de identidad Nº V-4.905.027;
Federico Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.116;
Giovanni Bertolo Galvis, titular de la cédula de identidad Nº V-10.815.121;
En fecha 12 de Agosto de 2015 tuvo lugar el acto de declaración del testigo GIOVANNI BERTOLO GALVIS:
“… Seguidamente la apoderada Judicial de la parte promovente, pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la abogada DAYANA BETANCOURT? Contestó: “Si, la conozco por ser abogada del señor que está demandando RAMON RAMOS, y por la cantidad de reuniones que tuvimos en Catastro y con los Peritos que ellos designaron”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la abogada DAYANA BETANCOURT, en su carácter de apoderada del señor JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL, realizó transacción con la empresa PROYECTOS VALCOR, C.A?. Contestó: “ Si, realizó transacción”.-
TERCERA PREGUNTA? Diga el testigo si tiene conocimiento que el demandante JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL, estaba enterado de que se firmaría la Transacción entre la abogada DAYANA BETANCOURT y la empresa PROYECTOS VALCOR, C.A?. Contestó: “ Si, puesto que él acompañó en reiteradas situaciones a la abogada a las reuniones con la Dra, Jefa de catastro y los peritos”
CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo, que se determinó o que se concluyó en las reuniones que se sostuvo en la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y los tipógrafos de la Unidad de estudios físicos de catastro de dicha Alcaldía, con relación a la parcela que supuestamente es propiedad del demandante JOSE RAMON RAMOS Y la parcela de terreno que para ese momento era propiedad de la empresa PROYECTOS VALCOR, C.A?. Contestó: “ Se determinó que la parcela a la cual hacía mención el señor JOSE RAMON RAMOS, se encontraba en un sitio distinto al que ellos señalaban, puesto que está en el Municipio Bolívar y el documento de ellos reza que dicho lote está en el Municipio Sotillo y no concordaban los linderos a los que era imposible catastrar”.-
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento por que se celebró la Transacción con la empresa PROYECTOS VALCOR, C.A y no con el ciudadano SALVATORE BERTOLO?. Contestó: “ Porque en ese momento la propietaria de la parcela era PROYECTOS VALCOR, C.A y SALVATORE BERTOLO, jamás fue propietario de esa parcela”. Cesaron las preguntas.-
En este estado el apoderado Judicial de la arte actora, abogado FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, pasa a repregunta el testigo, y lo hace de la forma siguiente: Primera: Diga, el testigo, si es familiar del ciudadano SALVATORE BERTOLO, y que hubo un juicio de Acción Reivindicatoria a favor de nuestro cliente JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL?. Contestó: “Si, lo conocí y nunca estuvo notificado de esa acción Reivindicatoria”.-
Segunda: Diga el testigo, si tiene evidencias, actas levantadas, pruebas de las reuniones por él indicadas en sus respuestas’. En este Estado la apoderada Judicial de la parte promovente, manifiesta al Tribunal que se opone a la repregunta por cuanto el testigo nunca estuvo presente cuando se libraron los oficios y se actualizó la ficha catastral “ .-Seguidamente el Tribunal vista la exposición hecha por la abogada MARINACASTILLO, insta al abogado en ejercicio FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, A reformular la repregunta antes plasmada:- Y lo hace de la siguiente manera:
SEGUNDA: Diga el testigo, si en su presencia las Autoridades levantaron un Acta?. En mi Presencia no levantaron un acta solo nos entregaban y liberaban los oficios conclusivos”. TERCERA: Diga el testigo si conoce que el Tribunal declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria a favor de mi cliente, ciudadano JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL y en contra del ciudadano SALVATORE BERTOLO, su familiar?.- En este Estado la apoderada Judicial de la parte promovente, expone: “ Me opongo por cuanto el testigo, ya se le hizo la primera repregunta con esos hechos”.- En este Estado, el Tribunal insta al prenombrado abogado repreguntante, repreguntar o reformular la Tercera pregunta?. Y lo hace así: ¿ Diga el testigo si conoce que el Tribunal Sentenció Con Lugar la Acción Reivindicatoria a favor de mi cliente, ciudadano JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL y en contra del ciudadano SALVATORE BERTOLO?. Contesto: “Si, estoy al tanto de que existe una acción reivindicatoria de un lote de terreno ubicado en el Municipio Sotillo con unos linderos que en este momento no recuerdo, en contra del ciudadano SALVATORE BERTOLO, y en los que el nunca fue propietario”.-
CUARTA: Diga, el testigo, si conoce que la empresa PROYECTOS VALCOR, C.A., no fue parte de la Acción Reivindicatoria declarada Con Lugar por el Tribunal?. Contestó: “ Si, conozco que fue parte”.-
QUINTA: Diga el testigo, si conoce que el 25 de marzo de año 1976, el ciudadano JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL, propietario de la parcela tantas veces mencionada y de la cual se declaró la acción Reinvindicatoria por el Tribunal?. En este Estado la apoderada Judicial de la parte demandada, se opone a la repregunta por tratar de confundir a testigo, trayendo al caso hechos nuevos.- En este estado el Tribunal, insta al pre nombrado abogado apoderado actor a reformular su repregunta. Y los hace de la siguiente manera:
QUINTA. Diga el testigo, si conoce que el objeto de este juicio es la Nulidad de Transacción contra una sentencia de acción Reivindicatoria, donde no participó la empresa PROYECTOS VALCOR, C.A?. Contestó: “PROYECTOS VALCOR, C.A., era la propietaria, cuando aparece la acción Reivindicatoria”…”
En fecha 05 de Noviembre de 2015 tuvo lugar el acto de declaración del Testigo FEDERICO RUBIO GUZMAN:
Seguidamente la apoderada Judicial de la parte promovente, pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE RAMON RAMOS y a la abogada DAYANA BETANCOURT? Contestó: “ Si, si los conozco”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde y como conoció a los ciudadanos: JOSE RAMON RAMOS y a la abogada DAYANA BETANCOURT? Contestó: “ Bueno ellos dos fueron a mi oficina, hace un par de años a ofrecerme un terreno que presuntamente poseía el señor José Ramos y que está ubicado según ellos en Vidoño”-
TERCERA PREGUNTA?. Diga el testigo si por lo que ha dicho anteriormente llegó a firmar alguna compra-venta con el señor JOSE RAMON RAMOS, por ese terreno?. Contestó: Nosotros firmamos una opción a compra venta sobre la parcela que presuntamente está ubicada en Monte Mario, antes de Vidoño, propiedad del señor Ramos, pero nunca pudimos firmar la venta definitiva sobre esa parcela”
CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo, si tuvo conocimiento de la ubicación exacta de dicha parcela?.- Contestó: “ El Señor JOSE RAMON RAMOS, me aseguró que esa parcela estaba ubicada en la entrada de la Urbanización Monte Mario, pero fuimos a la dirección de Catastro y la Directora ciudadana ROSAURA MARCANO, me comunicó que el terreno ubicado en la entrada de MONTE MARIO, le pertenecía a una empresa que tenía ficha catastral y pagaba sus impuestos municipales, y que ella no conocía al Señor Ramos”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si Usted le manifestó lo anteriormente dicho al señor JOSE RAMON RAMOS, y que le respondió sobre esa situación: explique: Si, yo le reclamé al señor JOSE RAMON RAMOS, sobre la ubicación del terreno y el me manifestó que estaba ubicando la ficha catastral de su parcela en el Municipio Sotillo y no en el Municipio Simón Bolívar y hasta la fecha no me ha cumplido con la opción que firmamos, es decir no existe ficha catastral de ese terreno, y a pesar yo le estaba pagando a tiempo, cumpliendo con mi obligación”
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.387 y siguientes del Código Civil Venezolano, se aprecia la declaración de los testigos, por ser dos (02) testigos hábiles y contestes en sus afirmaciones, y le da pleno valor probatorio. Así se declara.
POSICIONES JURADAS:
De conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió las Posiciones Juradas del ciudadano JOSÉ RAMON RAMOS VILLARROEL;
Esta prueba de Posiciones Juradas no fue evacuada, en tal virtud no hay nada que apreciar por el Tribunal. Asi se declara.
INFORMES: Promovida también mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2015:
De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva Oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui para que informen a este Tribunal; 1) Si en sus archivos existe un registro de unos terrenos signados con la ficha catastral Nº 03-18-01-U01-019-019-015-000-000-000; 2) Si se encuentran registrados los terrenos que especificó por lotes, ubicaciones, medidas, linderos, coordenadas y fichas catastrales;
En fecha 21 de Octubre de 2015 se libraron Oficios Números 0790-0444 y 0790-0445 a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitando informaran a este Tribunal sobre la parcela de terreno objeto de la presente demanda, y los mismos fueron ratificados en fecha 02 de diciembre de 2015, pero hasta la presente fecha no consta en autos resultas de dicha prueba de informes. Por lo tanto no hay nada que apreciar por el Tribunal. Así se declara.
De las anteriores pruebas se pueden extraer elementos de convicción que nos permiten esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, en ese orden de ideas, con las documentales presentadas y con las aseveraciones hechas por ambas partes podemos tener claridad en cuanto a que ciertamente el ciudadano JOSE RAMOS es propietario de una parcela de terreno en jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui que mide aproximadamente 14.000 metros cuadrados, la cual adquirió en fecha 26 de Junio de 1.990. Que efectivamente en fecha 13 de Julio de 2008 dicho ciudadano otorgó Poder Especial Judicial autenticado a la Abogada DAYANA BETANCOURT, y que en ejercicio de ese poder la referida abogada incoó demanda por Acción Reivindicatoria contra el ciudadano Salvatore Bertolo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, logrando una sentencia favorable en fecha 08 de marzo de 2010. Asimismo consta que en junio de 2012 la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui elaboró Levantamiento Topográfico en el cual se determinó que la parcela de terreno sobre la cual recayó la sentencia de reivindicación proferida por el prenombrado Tribunal no corresponde con la parcela de terreno propiedad del demandante. En base a dicho Levantamiento Topográfico la Apoderada Judicial del demandante procede en fecha 07 de mayo de 2012 a suscribir documento autentico de Transacción con la empresa Proyectos Valcor, C.A, que fue HOMOLOGADA por el ya mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2012, en la cual Reconoce como propietarios de las parcelas de terreno que allí especifica a las empresas Valle Tejado, C.A., Grismaga, C.A. y Proyectos Valcor, C.A. y renuncia a los derechos que su representado se atribuyó y los que le reconoció el Tribunal antes mencionado en sentencia de fecha 08 de mayo de 2010, expediente Nº BP02-V-2008-001757. Lo hasta ahora deducido de dichas documentales, es corroborado por las testimoniales de los ciudadanos FEDERICO RUBIO GUZMAN y GIOVANNI BERTOLO GALVIS, quienes afirmaron entre otros aspectos que:
“…fuimos a la dirección de Catastro y la Directora ciudadana ROSAURA MARCANO, me comunicó que el terreno ubicado en la entrada de MONTE MARIO, le pertenecía a una empresa que tenía ficha catastral y pagaba sus impuestos municipales, y que ella no conocía al Señor Ramos…” (Federico Rubio) y “…PROYECTOS VALCOR, C.A., era la propietaria, cuando aparece la acción Reivindicatoria…” (Giovanni Bertolo).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
FUNDAMENTO JURÍDICO
La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.
Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.
En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.
En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
El Código Civil que en el artículo 1.713 define al Contrato de Transacción “…es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente caso, este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas.
En primer término, es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones procesales relativas a la figura Jurídica de la Nulidad de los Contratos y determinar cuáles son los requisitos para su declaración, cuya omisión constituye una subversión de las reglas legales y procesales previstas para la tramitación del juicio.
Por Nulidad de un Contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros.
La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres.
El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.
Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa.
Existe Nulidad Absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
La Nulidad Relativa, llamada también Anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.
El verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectada viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de alguna de las partes.
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una Transacción Judicial celebrada entre las partes y homologada por un Tribunal, y en ese sentido podemos afirmar que los autos de homologación pueden ser impugnables:
1) Por la vía de Apelación, la cual debe prosperar en ambos efectos, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia de la auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o a la disponibilidad de la materia transigida (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1294/2000 y Nº 150/2001;
2) Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la Transacción como Contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción judicial es el Juicio de Nulidad, por las causales prevenidas en los artículos: 1719 al 1723 del Código Civil. Vale decir, por error del derecho (Art. 1.719 C.C.); en ejecución de un título nulo (Art. 1.720 C.C.); reconocidos como falsos (Art. 1.721 C.C.); sobre un litigio ya decidido (Art. 1.722 C.C.); cuando se descubran negocios desconocidos en transacciones que pretendían abarcar todos los negocios (Art. 1.723 C.C.).
En el presente caso, la vía utilizada es la de “NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL” o “NULIDAD DE CONTRATO”, por cuanto la parte demandante fundamenta su acción de nulidad en que considera que la “causa” del contrato de transacción es inexistente, lo que lo hace irrito y lo impregna de nulidad absoluta, ya que ella para firmar la transacción alegó que pudo constatar de un levantamiento topográfico que el inmueble propiedad de su mandante no estaba física ni geográficamente en los terrenos propiedad de Valle tejado e Inversiones Grismaga, C.A., y nunca informó de eso a su mandante, lo que no era un motivo para transar, sino que habría en todo caso que solicitar a la Alcaldía emitiera las respectivas fichas catastrales y al tribunal declarara cual era mejor título.
En resumen de cuentas en su “Petitum” el demandante expresa que solicita la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Transacción porque adolece de vicios que afectan su validez, tipificados en los artículos 1.713 (no hubo recíprocas concesiones), 1.714 (falta de capacidad para disponer de la cosa), 1.716 (hubo renuncia a todos los derechos) y 1.722 (transacción sobre un litigio ya decidido) del Código Civil, y quebranta principios procesales, siendo uno de los más evidentes la Falta de Lealtad y Probidad.
En esta causa por tanto estamos en presencia de una pretensión de Nulidad Absoluta de un Contrato de Transacción Judicial, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, “…es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Es evidente que en este caso no es aplicable la disposición del Artículo 1.722 ejusdem por cuanto ambas partes estaban en conocimiento de la sentencia que había recaído en el juicio de reivindicación cuya finalización quedó establecida en la precitada transacción, lo cual se desprende de las siguientes afirmaciones de las partes:
“…posteriormente, el 8 de Marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente BP02-V-2008-001757, declara con lugar la Acción Reivindicatoria intentada a favor del ciudadano José Ramón Villarroel y en contra del ciudadano Salvatore Bertolo…” (Libelo de demanda, líneas 1, 2, 3 y 4 del vuelto del folio 1, Primera Pieza del presente expediente); y “…el 08 de marzo de 2010, fecha ésta en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sentenciara a acción reivindicatoria intentada por el ciudadano José Ramón Ramos Villarroel, expediente BP02-V-2008-001757…” (Contestación de la demanda, líneas 4, 5, 6 y 7 del folio 115 de la primera pieza del presente expediente)
En cuanto a la exigencia contenida en el Artículo 1.713 del Código Civil, en cuanto a que en el contrato de transacción deben hacerse recíprocas concesiones, se puede observar el dicho contrato, que corre inserto en autos a los folios 17 al 20 de la primera pieza del presente expediente, se establece lo siguiente:
“…CLAUSULA TERCERA: LA APODERADA declara que no tiene nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto a las empresas Proyectos Valcor, C.A., Valle Tejado, C.A. o Inversiones Grismaga, C.A., así como tampoco a la sucesión Bertolo a quienes les extiende el más amplio finiquito, renunciando en nombre de su representado JOSE RAMÓN RAMOS, acción alguna en contra de las empresas antes señaladas, y así como también renuncia sobre cualquier derecho que pretenda tener su representado sobre las parcelas de terrenos ampliamente descritas…” y
“…CLAUSULA CUARTA: Por su parte las empresas Valle Tejado, C.A., Inversiones Grismaga, C.A. y/o Proyectos Valcor, C.A., en la persona de su representante, ya identificado, expone. Hecho este reconocimiento, no tengo nada que reclamar ni demandar a LA APODERADA, ni a su representado JOSÉ RAMON RAMOS, ni por este ni por ningún otro concepto, extendiéndole el más amplio finiquito…”
Siendo evidente que si existen recíprocas concesiones entre las partes al firmar la referida transacción. Así se declara.
En relación a le exigencia contenida en el Artículo 1.714 del Código Civil, en cuanto a la necesidad de tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas dentro de la transacción, podemos observar que a los folios 15 y 16 de la Primera Pieza del presente expediente corre inserto Instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 13 de julio de 2.008 por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 20, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, a la Abogada DAYANA BETANCOURT RIVAS, en el cual le confiere PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho sea menester para que le representara, sostuviera, mantuviera y defendiera sus derechos, acciones e intereses en el juicio o los juicios que se le pudiesen presentar, quedando facultada para, entre otras cosas, transigir, desistir, convenir, seguir el juicio en todas sus instancias hasta su total y definitiva terminación, disponer de sus derechos en litigio, convenir, desistir, transigir, aceptar conciliación o acudir a cualesquiera otra forma de composición procesal en mi nombre. Por lo que es muy claro que dicha apoderada judicial tenía la capacidad para disponer de las cosas comprendidas dentro de la transacción. Así se declara.
En lo relativo a lo pautado en el Artículo 1.716 del Código Civil, en cuanto a que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, en el entendido que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción, es evidente por así desprenderse de la referida transacción que la renuncia efectuada por la Apoderada Judicial se refiere única y exclusivamente a los pretendidos derechos del poderdante sobre las parcelas de terreno objeto de la controversia. Así se declara.
Por todo lo antes expresado el “thema decidendum” se circunscribe a demostrar si efectivamente, como lo alega la parte actora, el contrato de Transacción adolece de vicios que afecten su validez, como la inexistencia de causa, o si por el contrario, tal como lo afirma la parte demandada dicho contrato es absolutamente válido y por ende no está afectado de nulidad absoluta.
En cuanto a la “causa” de los contratos, como elemento esencial a su validez, podemos precisar que la causa de un contrato responde a la pregunta ¿Por qué se ha querido? El “cur debetur” como decían los Romanos, entonces podemos decir, que la causa es la razón o fin por el cual se otorga el consentimiento, vale decir, para la validez de un contrato, además de que exista un objeto y haya un consentimiento válido, es necesario que exista una razón o un fin perseguido al contratar, esa razón está configurada por la causa, es entonces la razón o fin inmediato, distinto al fin mediato o motivos, los cuales son muy variable, en cambio la causa es siempre invariable, es indicar la causa final, el propósito perseguido al contratar y que es el que motiva el consentimiento y le da significación, es la función económico-social del contrato considerado en su totalidad, o como móvil común que ha impulsado a las partes a contratar (Marty), o como la operación jurídica perseguida por las partes (Mazeaud), es la función teolológica perseguida por las partes al contratar “cur contraxit” (¿Por qué se contrata?)
En el contrato bajo estudio, podemos observar que en el cuerpo del mismo existe un capítulo que las partes denominaron “PREAMBULO NECESARIO”, en el cual las partes indican que:
“…LA APODERADA incoó en nombre y representación del Ciudadano José Ramón Ramos Villarroel (…) una demanda contentiva de una acción reivindicatoria (…) por una parcela de terreno9 constante de catorce mil cuatrocientos metros cuadrados de superficie (14.400 Mts2), en uso de las facultades establecidas en el instrumento poder up-supra enunciado. Ahora bien, se cumplió el procedimiento en el Tribunal, sentenciando el mismo a favor de la demandante, quien pudo constatar posteriormente a través de levantamientos topográficos que el terreno propiedad del Sr, Ramón Ramos no está ubicado ni física, ni geográficamente en los terrenos que han sido propiedad de las empresas Valle Tejado e Inversiones Grismaga, C.A., el cual se subsana mediante la presente TRANSACCIÓN, por parte de LA APODERADA, quien declara que fue por ERROR INVOLUNTARIO que demandó los terrenos objeto de la presente TRANSACCIÓN. En tal sentido, LA APODERADA RENUNCIA a los derechos que se atribuyó y los que reconoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) al ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, por lo que LA APODERADA junto con EL PROPIETARIO JOSÉ RAMÓN RAMOS, tramitarán la ubicación de la mencionada parcela en los límites del Municipio Juan Antonio Sotillo, y por ende la solicitud de la ficha catastral por ante la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui…”
Es poco común encontrar en los contratos un preámbulo como este que exprese cual fue el móvil que impulsó a las partes a celebrar el presente contrato de transacción, lo cual es muy útil al momento de preguntarnos ¿Por qué las partes han querido celebrar este contrato?, y no hay duda que razón o el fin inmediato de las partes al transar, lo constituye la subsanación de un error involuntario, mediante al cual se incoó una demanda o acción Reivindicatoria sobre un bien inmueble que no es propiedad del demandante, por cuanto los levantamientos topográficos efectuados que el mismo no se encuentra ni física ni geográficamente en los terrenos sobre los cuales recayó la sentencia del Tribunal que conoció de ese juicio de Reivindicación, por lo tanto es necesario afirmar que ese fin perseguido por las partes al contratar es la causa de dicho contrato, y por ende el argumento sostenido por la parte demandante debe ser desechado, por cuanto se determinó que no hay inexistencia de causa en dicha contratación, sino que está incluso señalado por las partes expresamente en el cuerpo del contrato, que la causa del contrato, en este caso, está significada en la intención de las partes de corregir un error en cuanto a que la sentencia había recaído sobre un inmueble distinto al que el demandante adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo que queda plenamente determinado que el Terreno que por error había sido afectado por la sentencia de reivindicación, realmente está ubicado en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y está plenamente demostrada su tradición legal desde el año 1986 cuando formaba parte de una parcela de mayor extensión de 720 hectáreas, siendo su actual propietaria la Sociedad Mercantil VALLE TEJADO, C.A., tal como se desprende de Documento “Tradición Legal” expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 27 de noviembre de 2002. Queda desechada por tal motivo la pretensión de los demandantes en cuanto a la inexistencia de causa en el contrato de transacción celebrado por las partes en fecha 07 de Mayo de 2012 y Homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08 de Mayo de 2012. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN intentaran los ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMOS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 2.669.097 y V- 1.915.168, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS VALCOR, C.A., RIF Nº J-30996294-9, domiciliada en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes. Así se decide.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En la Ciudad de Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de 2016. Año 205º y 157º.
El Juez Temporal,
ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS
La Secretaria,
JUDIHT MILENA MORENO SABINO
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta y Cinco Minutos de la mañana (10:55 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
JUDIHT MILENA MORENO SABINO
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