REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001678


Parte Demandante: ciudadana VIRGINIA CANARUMO PREPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.904.846, domiciliada en la Calle Nueva, No. 27, Sector Rómulo Gallegos, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de la parte actora: ciudadano VALENTÍN GERMAN GUAICARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.270.

Parte Demandada: ciudadanos JORGE ANTONIO GUAIPO PREPO, COSME JAVIER GUAIPO PREPO, GLENDA DEL VALLE GUAIPO PREPO, YAJAIRA ESPERANZA GUAIPO CANARUMO, TERESA DE JESÚS GUAIPO CANARUMO, VELIZA CAROLINA GUAIPO CANARUMO y ANDRES JOSÉ GUAIPO CANARUMO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.223.810, 8.231.224, 8.267.741, 8.280.864, 8.297.755, 14.102.483 y 15.291.923, respectivamente domiciliados en la Calle Nueva, No. 27, Sector Rómulo Gallegos, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Pretensión: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO


SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha cinco (5) de Noviembre del 2.015, este Tribunal admitió la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana VIRGINIA CANARUMO PREPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.904.846, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VALENTÍN GERMAN GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.270, en contra de los ciudadanos JORGE ANTONIO GUAIPO PREPO, COSME JAVIER GUAIPO PREPO, GLENDA DEL VALLE GUAIPO PREPO, YAJAIRA ESPERANZA GUAIPO CANARUMO, TERESA DE JESÚS GUAIPO CANARUMO, VELIZA CAROLINA GUAIPO CANARUMO y ANDRES JOSÉ GUAIPO CANARUMO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.223.810, 8.231.224, 8.267.741, 8.280.864, 8.297.755, 14.102.483 y 15.291.923, respectivamente, domiciliados en la Calle Nueva, No. 27, Sector Rómulo Gallegos, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:

Que desde el mes de Mayo del año 1963, inició una relación concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano JORGE ANTONIO GUAIPO, (fallecido), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.898, estableciendo como residencia la siguiente dirección: Calle Nueva, No. 27, Sector Rómulo Gallegos, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que mantuvieron en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares y amigos, hasta su fallecimiento el Siete (07) de Octubre de 2015.
Que procrearon durante su relación Siete (7) hijos los cuales llevan por nombres JORGE ANTONIO GUAIPO PREPO, COSME JAVIER GUAIPO PREPO, GLENDA DEL VALLE GUAIPO PREPO, YAJAIRA ESPERANZA GUAIPO CANARUMO, TERESA DE JESÚS GUAIPO CANARUMO, VELIZA CAROLINA GUAIPO CANARUMO y ANDRES JOSÉ GUAIPO CANARUMO, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.223.810, 8.231.224, 8.267.741, 8.280.864, 8.297.755, 14.102.483 y 15.291.923, respectivamente. Por lo tanto solicita al Tribunal que la presente Acción, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar.

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre del 2.015, suscrita por la parte demandante, asistida por el Abogado VALENTÍN GERMAN GUAICARA, consigna juegos de copias simples del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de que sean libradas las respectivas compulsas.

En fecha 11 de Noviembre del 2.015, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, asistida por el Abogado VALENTÍN GERMAN GUAICARA, mediante la cual confiere poder Apud Acta, al mencionado Abogado.-

En fecha 16 de Noviembre del 2.015, se recibió diligencia suscrita por el abogado VALENTIN GUAICARA, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna recibo de emolumentos.

En fecha 17 de Noviembre del 2.015, se libraron las compulsas a la parte demandada, ciudadanos JORGE ANTONIO GUAIPO PREPO, COSME JAVIER GUAIPO PREPO, GLENDA DEL VALLE GUAIPO PREPO, YAJAIRA ESPERANZA GUAIPO CANARUMO, TERESA DE JESÚS GUAIPO CANARUMO, VELIZA CAROLINA GUAIPO CANARUMO y ANDRES JOSÉ GUAIPO CANARUMO.

En fecha 20 de Noviembre 2015, se recibió diligencia suscrita por los Ciudadanos JORGE ANTONIO GUAIPO PREPO, COSME JAVIER GUAIPO PREPO, GLENDA DEL VALLE GUAIPO PREPO, YAJAYRA ESPERANZA GUAIPO CANARUMO, TERESA DE JESUS GUAIPO CANARUMO, VELIZA CAROLINA GUAIPO CANARUMO Y ANDER JOSE GUAIPO CANARUMO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.223.810, V-8.231.224, V-8.267.741, V-8.280.864, V-8.297.755, V-14.102.483, V-15.291.923, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS ANGEL LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 283.384, mediante la cual se dan por citados en la presente demanda, y asimismo manifestaron ser hijos de la ciudadana VIRGINIA CANARUMO PREPO y del ciudadano JORGE ANTONIO PREPO, (fallecido), y que los hechos narrados en el libelo de la demanda es la verdad verdadera, y solicitan a este Tribunal Homologue lo solicitado en la presente demanda.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

II
Motivos de hecho y de Derechos

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo
transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…

Ahora bien, en fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Ahora bien, en vista de que en fecha 20 de Noviembre 2015, se recibió diligencia suscrita por los Ciudadanos JORGE ANTONIO GUAIPO PREPO, COSME JAVIER GUAIPO PREPO, GLENDA DEL VALLE GUAIPO PREPO, YAJAYRA ESPERANZA GUAIPO CANARUMO, TERESA DE JESUS GUAIPO CANARUMO, VELIZA CAROLINA GUAIPO CANARUMO Y ANDER JOSE GUAIPO CANARUMO, debidamente asistidos por el abogado LUIS ANGEL LOPEZ, mediante el cual declararon reconocer la unión concubinaria que mantuvo su difunto padre ciudadano JORGE ANTONIO GUAIPO, con la ciudadana VIRGINIA CANARUMO PREPO, plenamente identificada en autos, Impartido en el dispositivo del presente fallo el correspondiente acto de composición procesal de homologación, y así expresamente se declara.

III
Dispositiva

En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO hecho por la parte demandada, en su Escrito de fecha 20 de Noviembre 2015, en la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que ha incoado la ciudadana VIRGINIA CANARUMO PREPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.904.846 en contra de los ciudadanos JORGE ANTONIO GUAIPO PREPO, COSME JAVIER GUAIPO PREPO, GLENDA DEL VALLE GUAIPO PREPO, YAJAYRA ESPERANZA GUAIPO CANARUMO, TERESA DE JESUS GUAIPO CANARUMO, VELIZA CAROLINA GUAIPO CANARUMO Y ANDER JOSE GUAIPO CANARUMO, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en dicha diligencia; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara judicialmente la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre VIRGINIA CANARUMO PREPO, antes identificada y el ciudadano JORGE ANTONIO GUAIPO, (fallecido), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.898, la cual se inició en el mes de Mayo del año 1963, hasta su fallecimiento el Siete (07) de Octubre de 2015. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los 05 días del mes de Febrero de Dos mil Dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta minutos (12:30 pm.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-