Interlocutoria
05-02-2016.
declinatoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2016-0080.-
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: JORGE OBED DELGADO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.337, domiciliado en la calle principal Nº 33, Sector Valle Verde, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIGNELLY AGUIRRE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 141.212.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA PETRO SERVICIO ORIENTE R.L,de este domicilio, debidamente inscrita por ate la oficina de registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Tomo 38, protocolo de Trascripción de la año 2009, RIF J-29784137-7, representada por su Presidente, Roberto Arquímedes Hurtado: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.292.231;domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-
JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
MOTIVO: DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2016, este Tribunal le dió entrada a la presente demanda de Nulidad, incoada por el ciudadano JORGE OBED DELGADO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.337, domiciliado en la calle principal Nº 33, Sector Valle Verde, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana DIGNELLY AGUIRRE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 141.212, en contra de la COOPERATIVA PETRO SERVICIO ORIENTE R.L, de este domicilio, debidamente inscrita por ate la oficina de registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Tomo 38, protocolo de Trascripción de la año 2009, RIF J-29784137-7, representada por su Presidente, Roberto Arquímedes Hurtado: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.292.231;domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:
“… Que en el mes de mayo del año 2014, comenzó a prestar servicios a la Cooperativa Petro Servicio Oriente R.L, con la promesa de que se incorporaría como asociado de esta, si lograba licitar y ganar contratos con PDVSA, es así que como ingeniero elaboró proyectos ajustados a los presupuestos que requerían en las licitaciones que para ese momento, solicitaba PDVSA, siendo ganadora la licitación que presentó y es en fecha 15, de octubre el procedimiento de exclusión de Asociados, estableciendo en sus artículos 7 y 8, dicho procedimiento, al cual no se le dio el debido proceso de acceder a mi defensa, a la fecha tutela efectiva, derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 66 de la Ley de la ley de Cooperativas: “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender los asociados. En cualquier caso se garantizará el proceso…” violación que es evidente, ya que nunca fue notificado de dicho procedimiento incoado en su contra existiendo Dolo de realizar a sus espaldas dicha exclusión de la cual tuvo conocimiento el 26 de Agosto, por haber solicitado Copias Certificadas ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar. Pero es el caso que la exclusión no se encuentra con una causal especifica de las que establece el procedimiento de exclusión no me fue desando defensor, ni tuvo oportunidad de hacer valer ese derecho a su defensa de los hechos que le acreditan para su exclusión, realizando a sus espaldas dicha exclusión.-
Por tal motivo solicita. Primero: Se declare Nula de pleno derecho acta de asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa PETRO SERVICIO ORIENTE R.L., inscrita en el registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, folio 27, tomo 39 de fecha 19 de marzo del 2015, en donde la asamblea general de Asociado excluye a su persona y hace que pierda su condición de Asociado.- SEGUNDO: Le sea restituida de manera inmediata su condición de socio activo y el disfrute de todos sus derechos que esa condición le otorga, así como el cargo que ejecutaba como es el de tesorero y TERCERO: El pago de las costas y costo calculados de conformidad con el artículo 38 y 39 del Código de procedimiento Civil en CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUETA MIL BOLIVARES (Bs. 5.250,99) equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (35.000.U.T).
Consignó marcadas “A”, Copia Certificada del acta constitutiva de de la Asociación Cooperativa PETRO SERVICIO ORIENTE R.L de fecha 01 de julio del 2009; “B”, ”, Copia Certificada del acta de Asamble Extraordinaria de fecha 15 de octubre deol 2014 y “C” Copia Certificada del acta de asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa PETRO SERVICIO ORIENTE R.L, de fecha 19 de marzo del 2015.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA PRESENTE DECISIÓN.-
Este Tribunal, a los fines de su admisión observa:
En efecto aduce la parte demandada en precitado escrito, en resumen que:
“Que en el mes de mayo del año 2014, comenzó a prestar servicios a la Cooperativa Petro Servicio Oriente R.L, con la promesa de que se incorporaría como asociado de esta, si lograba licitar y ganar contratos con PDVSA, es así que como ingeniero elaboró proyectos ajustados a los presupuestos que requerían en las licitaciones que para ese momento, solicitaba PDVSA, siendo ganadora la licitación que presentó y es en fecha 15, de octubre el procedimiento de exclusión de Asociados, estableciendo en sus artículos 7 y 8, dicho procedimiento, al cual no se le dio el debido proceso de acceder a mi defensa, a la fecha tutela efectiva, derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 66 de la Ley de la ley de Cooperativas: “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender los asociados. En cualquier caso se garantizará el proceso…” violación que es evidente, ya que nunca fue notificado de dicho procedimiento incoado en su contra…”
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador, que este Tribunal es incompetente para tramitar el presente juicio para conocer de la causa. Ya que este Juzgador está contreñido por la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado, a los fines de evitar que el presente fallo esté afectado por el vicio de incongruencia negativa y habida cuenta que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, habiendo invocado la parte demandante , el artículo 66 de la Ley de la ley de Cooperativas, es precisamente con relación a ese punto sobre el cual debe recaer el primer análisis y al efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, considera este Tribunal que carece de Competencia para conocer del presente juicio, en virtud a que la presente causa se contrae a una acción de NULIDAD DE ASAMBLEA y que de acuerdo a los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, se desprende que la parte actora pretende que se declare Nula de pleno derecho acta de asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa PETRO SERVICIO ORIENTE R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, folio 27, tomo 39 de fecha 19 de marzo del 2015, en donde la asamblea general de Asociado lo excluyó como socio y a su vez solicitó le sea restituida de manera inmediata su condición de socio activo y el disfrute de todos sus derechos que esa condición le otorga, así como el cargo que ejecutaba como es el de tesorero. Evidenciándose de autos es conflicto interno entre socios de la Cooperativa antes identificada.
Estableciendo el Decreto con Fuerza de Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas,, en su Disposición Transitoria Cuarta , lo siguiente:
“... Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Comillas del Tribunal)
En tal sentido es claro concluir que el conocimiento de ésta, corresponde en instancia inicial a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, quienes deben tramitarla por el procedimiento breve, ello a tenor de lo dispuesto en la disposición Transitoria Cuarta, titulada “Tribunales Competentes”, de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo cual hace que este Juzgado deba declararse como en efecto lo hace, incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio, que por Nulidad DE ASAMBLEA ha incoado el ciudadano JORGE OBED DELGADO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.337, domiciliado en la calle principal Nº 33, Sector Valle Verde, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana DIGNELLY AGUIRRE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 141.212, en contra de la COOPERATIVA PETRO SERVICIO ORIENTE R.L, de este domicilio, debidamente inscrita por ate la oficina de registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Tomo 38, protocolo de Trascripción de la año 2009, RIF J-29784137-7, representada por su Presidente, Roberto Arquímedes Hurtado: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.292.231;domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Y en tal razón se declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio, Sotillo y Guanta, de esta misma Circunscripción Judicial, quien le corresponda conocer luego de la distribución respectiva. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de febrero del 2016.- Años 205º y 156º.- De la Independencia y de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo peña Ramos.- La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las once y Cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Lrz.-
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