REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001253
Se contrae la presente causa a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano Alcides Rafael López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.191.510, en contra de la ciudadana Flor María Luna Berroteran, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.019.970, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 04 de agosto del 2015.-
Alegó la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 21 de junio del 2012, la demandada ciudadana Flor María Luna Berroteran, se comprometió a venderle, mediante escritura privada de fecha 26 de junio del 2012, cuyo original anexó al libelo, un inmueble constituido por unas bienhechurias de construcción convencional, construidas sobre una superficie de terreno de aproximadamente treinta metros cuadrados de superficie (30,00 M2) que no formó parte de esa venta por tratarse de ejidos Municipales, y cuyos linderos son: Norte: En 7,40 Mtrs., con terrenos del Cuerpo de Bomberos de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Sur: En 6,26 Mtrs., con inmueble propiedad de Flor Luna; Este: en 3,00 Mtrs., con propiedad de Flor Luna, y Oeste: En 4,90 Mtrs., con la Calle Principal, anotado bajo el Registro Catastral Nº 02-02-44-84, y le pertenece a la accionada según documento autenticado de fecha 23 de enero de 1998, anotado bajo el Nº 16, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; que el precio pactado fue la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,ºº); que hasta el momento de intentar al presente pretensión la vendedora no ha facilitado o entregado al optante comprador los documentos que se relacionaron en la cláusula quinta; que ya han trascurrido más de tres años desde el momento de que la accionada Flor María Luna Berroteran le vendió sin que hasta la fecha haya cumplido lo pactado en la cláusula quinta. Señaló como fundamento legal los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.474, 1.141, 1.155 y 1.161 del Código Civil. Finalmente solicitó, entre otras cosas, se declarara con lugar la demanda y se ordenara a la demandada a dar cumplimiento al contrato definitivo de venta, y en consecuencia le trasmita la propiedad previo pago del precio y tramitar los recaudos pendientes debidamente actualizados.-
En fecha 09 de diciembre del 2015, compareció el abogado Jorge Edinson Orellano Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.879, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; quien mediante escrito de fecha 13 de enero del 2016, presentó escrito de contestación, mediante el cual alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta “La falta de competencia del Tribunal en razón del territorio” o incompetencia del Juez en razón del territorio; alegando para ello que en el documento privado definitivo del contrato de opción a compra venta, su representada hizo constar que su domicilio es el Estado Nueva Esparta y que adicionalmente se estableció un domicilio especial, único, exclusivo y excluyente de cualquier otro, tal y como aparece indicado en la cláusula séptima, el cual anexó marcado “B”, de fecha 16 de abril del 2013. Que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal del domicilio conforme lo dispone el artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, o por su cuantía sería el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Nueva Esparta, por estar su representada domiciliada en dicha jurisdicción, tal y como se estableció en el documento privado definitivo del Contrato de Opción a Compra Venta. Que la parte accionante actuando maliciosamente con temeridad y con muy mala fe consignó un contrato borrador o preliminar de compra venta, de fecha 25 de mayo del 2012, siendo el documento privado definitivo del contrato de opción de compra venta, firmado el 16 de abril del 2013, por ambas partes el cual opuso al accionante para su reconocimiento en su contenido y firma a fin de que surta todos los efectos de Ley.- Señaló el fundamento legal y finalmente solicitó se declare la incompetencia de seguir conociendo el presente asunto y la declinatoria por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Nueva Esparta. Asimismo, solicitó se condene en costas a la parte demandante.-
El Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandante alegó que el 21 de julio del 2012, suscribió contrato de opción de compra venta con la ciudadana Flor María Luna Berroterán, por un inmueble constituido por unas bienhechurias, construidas sobre un terreno de treinta metros cuadrados (30 Mts2), situada en la ciudad de Puerto La Cruz, lugar denominado Isla de Cuba, calle Principal, casa N° 13, que el precio de la venta fue establecido en ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.), con un primer pago de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), a la firma del documento, un segundo de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), para el 25 de noviembre del 2002, y el tercer pago de cincuenta mil bolívares (50.000,00), con el otorgamiento del documento definitivo, alegó que la vendedora incumplió y que hasta la fecha no había cumplido con su obligación de venderle.
La parte demandada en el acto de contestación de la demandad opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando en su escrito que el Tribunal no era competente, en razón de territorio para conocer de la demanda, por cuanto el documento privada definitivo del contrato de opción de compra venta la ciudadana Flor María Luna Berroterán, hizo constar en dicho documento que está domiciliada en el estado Nueva Esparta y adicionalmente estableció en dicho documento un domicilio especial, único, exclusivo y excluyente de cualquier otro como aparece indicado en la cláusula séptima del documento privado definitivo del contrato de opción de compra venta fechado del 16 de abril del 2003, el cual anexó.
Observa el Tribunal, que la parte demandante no desconoció, ni impugnó, el documento privado que sirvió como fundamento para interponer la cuestión previa por lo que el mismo se tiene como legalmente reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en la cláusula séptima del referido documento, las partes contratantes de común acuerdo, establecieron como domicilio especial el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y siendo posible que las partes puedan modificar la competencia solo en materia del territorio, considera este Tribunal, que era voluntad de las partes que suscribieron dicho contrato someterse a la competencia de los Tribunales del estado Nueva Esparta, al momento de surgir cualquier controversia, por lo que este Tribunal no tiene competencia en razón del territorio para seguir conociendo de esta causa, en consecuencia debe de manera inmediata declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal y como quedará expresado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia por el territorio del conocimiento del presente asunto por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se ordena remitir junto con oficio, una vez precluido el lapso legal para ejercer el Recurso de Ley y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, asimismo se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo tal y como se encuentra establecido en el artículo 248 del Código adjetivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 A.M. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
|