REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001700
En fecha 05 de febrero, el abogado Ramón José Tovar, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Reyes Díaz, solicitó al Tribunal decretara la perención de la instancia en la presente causa y que como consecuencia de ello diera por terminado el proceso.
Alegó que este Tribunal, admitió la demanda el 09 de noviembre del 2015, ordenando la citación de la parte demandada y que la representación de la demandante desde la fecha de la admisión de la demanda, no instó la citación de la demandada dentro del lapso de los 30 días para la citación, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no proveyó los medios necesarios requeridos para el traslado del alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación, es decir, cantidad de dinero o señalar la dirección o lugar exacto donde se encuentra el demandado.
El Tribunal al respecto observa: Que efectivamente la demanda fue admitida por este Tribunal el 09 de noviembre del 2015, el día 19 del mismo mes y año la abogada María Guadalupe Rivas, apoderada de la ciudadana Jesús Ernestina Monteverde de Montilla, presentó una diligencia mediante la cual consignó las copias fotostáticas para que se librará la correspondiente compulsa, la cual fue librada por el Tribunal el 25 de noviembre del año 2015, el 01 de diciembre del 2015, la arriba mencionada abogada, nuevamente, presentó una diligencia mediante la cual puso a disposición todos los gastos y costos necesarios para impulsar la citación de la demandada, por otra parte, en el libelo de la demanda fue indicado de manera clara el domicilio de la ciudadana Isabel Reyes Díaz y en el cual se pidió fuera citada.
Inequívocamente en las actas que conforman este expediente se observa claramente que la parte demandante, por el contrario a lo alegado por la representación de la demandada, sí dio cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que le impone el Código de Procedimiento Civil, para la practica de la citación de la demandada tal y como se narró anteriormente, el representante de la parte demandada no expuso los hechos de acuerdo a la verdad y de lo que consta en el expediente, pues como antes se dijo la demandante sí cumplió con todas y cada una de las obligaciones para la practica de la citación del demandado, por tal motivo este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la presente causa no se ha consumado la perención de la instancia y en consecuencia niega el pedimento realizado por el abogado Ramón José Tovar, apoderado de la ciudadana Isabel Reyes Díaz, y así se declara.-
El Juez Provisorio,
Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Mirla Mata Rojas.
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