REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2015-000090
Vista la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en su escrito de amparo, mediante el cual pide que se ordene su incorporación al plan de guardias del Centro Medico Zambrano haciéndose cumplir los estatutos del Centro Médico Zambrano, alegando que se le violaron sus derechos constitucionales como profesional por parte de la Junta Directiva del Centro Medico Zambrano, al excluirlo arbitrariamente de los planes de guardias del Centro Medico Zambrano, que venia desarrollando regularmente, bajo una excusa infundada en su profesión de base odontológica, obviando sobrevenidamente su carácter Cirujano Buco-maxilofacial, que le otorga la igualdad de condiciones que un profesional de la medicina, que tuviese la misma especialidad, igualmente alega que es socio del Centro Medico Zambrano, violándosele el derecho de igualdad de condiciones. Este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida innominada solicitada, es menester señalar que la misma constituye un tipo de medida preventiva de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinente para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la jurisdicción misma, y están diseñadas para evitar que la conducta de la parte pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare; así lo ha señalado el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Medidas Cautelare Innominadas. Cabe resaltar, que éstas tienen su existencia en la razón de un peligro inminente, grave, fundado o de difícil reparación, tal y como nos lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil especialmente el parágrafo primero al indicar:
“….. Además de las medidas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos anteriormente enumerados y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585 el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas…..”

Es por ello que cuando hablamos de medidas innominadas, estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. Son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso. Es por ello, que las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las providencias innominadas requieren además de estos requisitos, requieren un tercer requisito que es el peligro in damni.

Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, a la luz de los postulados expuestos, advierte este Juzgador que el peticionante en su solicitud cautelar indicó el perjuicio que se le estaría causando que se le excluye de forma injustificada y arbitraria del plan de guardia que venía desarrollando regularmente, bajo una excusa infundada en su profesión de base odontológica, obviando “sobrevenidamente” su acreditación como cirujano buco máxilo facial, que lo colocaba en igualdad de condiciones de un profesional de la medicina con la misma especialidad. Hecho que se evidencio en la carta que dirigió al director medico del Centro Medico Zambrano, donde consta que hizo caso omiso a su especialidad en cirugía oral y máxilo facial y en el que hizo énfasis en que su especialidad es la odontológica; que la junta directiva del centro medico Zambrano mantiene su exclusión arbitraria e infundada en el plan de guardia y que a su decir se consumo una lesión constitucional que es actual y permanente, por violación directa del derecho a la igualdad; que no solo es violatoria en su condición de profesional de las ciencias de la salud, sino además de socio del referido centro medico Zambrano, que se convirtió en agraviante al darle un trato diferente, no razonable e injustificado.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, el solicitante al invocar, el daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, y aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; y en base al reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cumpliendo con ello la parte actora al señalar, al momento de elevar su solicitud cautelar, cuál sería el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le pudiera causar.-
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este sentenciador actuando en sede Constitucional, que las razones invocadas por el peticionante son suficientes, ya que de los hechos narrados y de las documentales aportadas, se evidencia que de no concederse la medida innominada solicitada se le estaría causando al solicitante un daño irreparable al concedérsele lo peticionado por él como medida innominada.
Por las razones arriba expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora; en consecuencia, se ordena oficiar a la junta directiva del Centro Medico Zambrano, para que de manera inmediata ordene la incorporación del Dr. Rafael Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.431.755, de profesión cirujano buco máxilo facial con base odontológica, al plan de guardias del Centro Medico Zambrano, y que de no hacerlo tal y como se le indicará en el oficio incurriría en desacato y desobediencia a la autoridad que conlleva como consecuencia lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese Oficio notificando esta medida al ciudadano Miguel Méndez Montes, en su condición de presidente de la Junta Directiva Del Centro Medico Zambrano.-
EL JUEZ PROV.,

ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DÍAZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS