REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2016-000163

Vista la anterior Acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana Ana Victoria Rivas de Guarepe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.302.871, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada Maritza Gamboa, inscrita en el Inpreabogado con el N° 144.187, de este domicilio, contra la ciudadana Rosa Anais Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.706.625, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; el Tribunal, a fines de su admisión, observa:

Alega la parte Demandante, en su Escrito Libelar, que es propietaria de una casa ubicada en el Sector Calle Las Flores, Barrio El Esfuerzo, Parroquia El Carmen, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno municipal, que consta de una superficie de ochenta y tres metros con veinticinco centímetros (83,25 mts); y sus linderos son: NORTE: con casa que es o fue de Margarita Guarique; SUR: con Calle Las Flores; ESTE: con casa que es o fue de Orlando Carpio, y OESTE: con casa que es o fue de Iris Dicurus; fundamentando su propiedad con documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de enero de 2.015, el cual quedó anotado bajo el N° 042, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que por tales motivos y en razón de la propiedad que alega tener sobre la misma, es que acude ante este Tribunal a demandar por Acción Reivindicatoria a la ciudadana Rosa Anais Bello, anteriormente identificada.

Establece el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. …” .

Asimismo, establece el artículo 549 ejusdem:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”.

Ahora bien, el Tribunal, en atención a las disposiciones legales antes citadas, observa que la acción de reivindicación, antes referida, le corresponde al propietario del inmueble en este caso. Asimismo al tratarse de un inmueble, la propiedad del mismo y dada su naturaleza debe acreditarse mediante documento protocolizado; en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometidos este tipo de bienes, criterio doctrinal sostenido por la generalidad de tratadistas del tema y además establecido por al extinta Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge este Tribunal.

Del análisis del recaudo consignado se desprende que efectivamente el documento de construcción de bienhechurías fue presentado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de enero del 2.015 y el mismo quedó autenticado bajo los datos citados supra, observando este Tribunal, asimismo, que la parte Accionante no consignó a los autos documento debidamente protocolizado de la Parcela de Terreno, por cuanto la misma es propiedad municipal, desprendiéndose de tales hechos que el Actor no es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, ya que no acredita su propiedad en la forma supra señalada; además afirma en el Escrito Libelar que las mencionadas bienhechurías se encuentran enclavas en terreno propiedad municipal; en consecuencia, este Tribunal considera que lo solicitado no se basa en documentos que acrediten propiedad sobre el inmueble objeto de esta acción; por lo tanto por ser contrario a derecho, niega la admisión de la presente Acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana Ana Victoria Rivas de Guarepe, contra la ciudadana Rosa Anais Bello, ambas anteriormente identificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,



Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,



Abg. MIRLA MATA ROJAS.