REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-M-2015-000040

Se contrae la presente pretensión al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la Sociedad Mercantil PROSASEL SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 23 de mayo de 2013, anotada bajo el Nº 48, Tomo 38-A, ubicada en Puerto Píritu Casco Central, Sector La Poza II, Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado José Euclides Ramírez Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.843, en contra de la Sociedad Mercantil DEMPLICA (DIST. DE EQUIP.MAT. Y PRODUCT.IND. C.A.), Distribuidora de Equipos materiales y Productos Industriales, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 22 de febrero de 1995, anotada bajo el Nº 48, Tomo 06-A, identificada con el Rif Nº J-302520444, con domicilio comercial en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano Roberto Carlos Aguilar Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.610.825, en su carácter de Director-Presidente; el cual fue admitido mediante auto de fecha 27 de mayo del 2015, ordenándose librar compulsa a la parte demandada, del cual se desprende que una vez librada la compulsa el Alguacil del Tribunal no logró practicar la citación personal de la demandada de autos, y a petición de parte, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2015, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados y consignados en fechas 05 y 10 de noviembre de 2015.-

Ahora bien, de autos se evidencia, que la presente causa se contrae a la pretensión de Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, la cual se ventila por el procedimiento especial que lo rige, tal y como se encuentra contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, observa este jurisdicente que el artículo 650 eiusdem, establece de manera taxativa que el cartel de intimación debe contener la transcripción íntegra del decreto de intimación; y por cuanto la parte demandante al solicitar la citación del demandado por vía cartelaria, solicitó la misma en base al artículo 223 del Código Adjetivo, incurriendo este Tribunal en el error involuntario de acordar el mismo en base a la norma alegada por el demandante; siendo lo correcto la intimación de la parte demandada a través de cartel de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y en resguardo del debido proceso y al derecho a la defensa que tiene todos los justiciables que acuden a la administración de justicia, repone la presente causa al estado de acordar la intimación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre del año 2015, así como las subsiguientes actuaciones, por cuanto no se cumplió con las especificaciones contenidas en el artículo 650 supra mencionado y así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz. La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-