REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2016-000013
Vista la Acción de Amparo Constitucional emanado de la URRD (No Penal), intentada por la ciudadana Gladis Marlene Ceballos de Fernández contra el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental; este Tribunal a los fines de su admisión previamente considera:
Alega la parte accionante en su libelo que: “…en demanda de Prescripción Adquisitiva contra la Asociación Civil EL CENTRO SOCIAL PORTUGUES BARCELONA, en la persona de su representante legal y Presidente, procediendo en este acto en mi nombre y representación, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NUMERALES: 3º, 4º, 8º y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presento por ante su digno cargo AMPARO CONTRA OMISIÓN JUDICIAL,…el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde erróneamente llegó por concepto de conocer de una apelación proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no siendo su superior jerárquico, desde la fecha: 06-02-2012 y tiene cuatro (04) años y cinco (05) días sin pronunciamiento…".
Ahora bien, La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1719, de fecha 16-11-2011, caso Multiservicio S. J. 2003 C.A. de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de regulación de competencia estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa lo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Igualmente, la Sala Constitucional ha desarrollado el tema de la competencia en materia de amparo constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentran, la sentencia Nº 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y la sentencia Nº 1555, del 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire.
Como se señaló anteriormente, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia por la materia y el territorio. (…Sic…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…). [Negritas del presente fallo].
En tal sentido, visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional, al cual se acoge este jurisdicente, y visto asimismo, lo sostenido por la Ley especial que rige la materia en el primer aparte del artículo 4 y 7, y por cuanto el presunto agraviante, a decir, del presunto agraviado lo constuitye el Tribunal Superior Civil y contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara Incompetente por el materia para conocer del presente asunto, en consecuencia, se Declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez D.
La Secretaria
Abg. Mirla Mata Rojas
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