REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-001535
Revisadas como han sido las actas en la presente pretensión de Intimación de Costa Profesionales, intentada por la sociedad mercantil Bar Restaurante El Moroco, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Nº 46, Tomo B-9, de fecha 07 de agosto de 1987, actuando a través de su apoderado judicial abogada Ana Capafons Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161, en contra de la ciudadana Giuseppa Meli De Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.972.100; en la cual agotada la citación personal y cartelaria, a solicitud de parte, se procedió a la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Aníbal Galindo Acosta, inscrito en el Inpreabogado con el Nº.120.511, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley, y quien fue debidamente citado según constancia dejada por el Alguacil del Tribunal en fecha 01 de febrero del 2016; este Jurisdicente, en base a la facultad contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procede a revisar la actuación del Defensor Judicial designado, para lo cual observa:

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio del año 2015, este Tribunal designó al abogado Aníbal Galindo Acosta, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 120.511, como Defensor Judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia de fecha quince (15) de enero del año 2016, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo, dejando constancia el Alguacil del Tribunal la citación personal del mismo, en fecha 01 de febrero del 2016.
Ahora bien, se evidencia que el lapso para dar contestación en el presente asunto, a tenor del calendario llevado por este Tribunal, correspondía el 04 de febrero del 2016, y no el 05 de febrero del 2016, como erróneamente lo hizo el defensor en cuestión; es decir, que al haber contestado fuera del lapso previsto para ello, el Defensor con dicha actuación deja indefenso a su representada, es decir, no dio cumplimiento a las obligaciones inherentes a su cargo, al no ejercer oportunamente la defensa pertinente contenida en nuestro ordenamiento jurídico.-
En tal sentido considera oportuno este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26 de enero de 2004 (Caso: Luís Manuel Díaz Fajardo), en el cual hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De Allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
…Omissis…
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
…Omissis…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.

En virtud de lo citado anteriormente, y visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a los apoderados judiciales, y quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, esa falta de ejercicio de la defensa demostrada al presentar el escrito de contestación de demanda de manera extemporánea por tardío, dejó en desamparo los derechos de la demandada Guiseppa Meli De Molina; por lo que en consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal, que siendo el Juez rector del proceso, debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal, debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor de los demandados por parte de un defensor ad litem.
En tal sentido, evidenciando este Tribunal, que el referido defensor Judicial, contesto la presente demanda fuera del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el procedimiento contenido en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en pro de los derechos de su representada, con lo cual incumplió con las obligaciones inherentes al cargo que le fuere designado; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena REPONER la presente causa; al estado de notificar al defensor judicial abogado Aníbal Galindo Acosta, a los fines de dar cumplimiento a las funciones inherentes al cargo asumido, es decir proceda a dar contestación a la demanda, conforme a los principios constitucionales contenidos en nuestra carta magna, y por cuanto es obligación para este Tribunal, garantizar a las partes el debido proceso y por ende el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordena notificar al defensor judicial designado de la presente decisión, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que se sirva dar contestación a la presente demanda y así se decide.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.