REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BH02-X-2016-000004
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-F-2015-000187, contentivo de la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana IROSKA DE LOURDES HERNANDEZ ASDRIAN, en contra de ULISES RUGGIERO LICET. Y Vista la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar y ratificada en fecha 12 de noviembre de 2015, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas innominadas solicitadas, es menester señalar que las misma constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la jurisdicción misma, y están diseñadas para evitar que la conducta de la parte pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare; así lo ha señalado el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Medidas Cautelare Innominadas. Cabe resaltar, que éstas tienen su existencia en la razón de un peligro inminente, grave, fundado o de difícil reparación, tal y como nos lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil especialmente el parágrafo primero al indicar:
“….. Además de las medidas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas…..”
Es por ello que cuando hablamos de medidas innominadas, estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. Son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso. Es por ello, que las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fomus bonis iuris" y el "pericullum in mora", pero las providencias innominadas requieren además de estos requisitos, requieren un tercer requisito que es el peligro in damni.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (pericullum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (pericullum in damni).
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que en cualquier estado y grado de la causa las partes pueden solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código y ellas las encontramos específicamente en los artículos 585 y 588, las cuales se podrán decretar solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia alegada y del derecho reclamado, y finalmente que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la parte reclamante.
Sobre este tipo de medidas atípicas o innominadas preventivas, ha sostenido la doctrina:
“...La intervención judicial es el género y la administración judicial es la especie, es decir que la segunda se contiene en la primera; no obstante lo cual debemos realizar precisiones en orden a extrovertir las características de la institución. Ella es una medida innominada de tipo conservativa por medio del cual el Juez designa a una persona, para que cumpla funciones de contralor en el funcionamiento y toma de decisiones de un patrimonio, sea societario, comunitario e individual, sin cuya aquiescencia, las decisiones del administrador no tendrían eficacia jurídica, y estarían viciadas de nulidad…”.
En esta medida innominada, como en las típicas, es necesario llenar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrarse que de no dictarse las medidas “UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA (PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 588). Como ha quedado dicho no basta con que se exprese en el decreto cautelar que se encuentren presenten o cumplidas las exigencias del mencionado artículo, pues es necesaria una motivación del auto en función del principio de la autosuficiencia de los decretos cautelares, más cuando se trata de medidas que afectan patrimonios de personas naturales o jurídicas.
Es indispensable que exista, además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la ley. Es decir, que aunque exista discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador, quien está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautelas nominadas como de las innominadas, para que la cautela, como instrumentalidad hipotética del proceso vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito...”. Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C. A., Caracas, 1999, p. p. 267 y 268.
Según lo alegado por la demandante, la conducta desplegada por el ciudadano Ulises Ruggiero Licet, afecta los intereses patrimoniales de la comunidad conyugal, comprometiendo la principal fuente de ingresos de ésta, constituida por la sociedad mercantil Kronus, C.A. / Kronus Gym, C.A.; que dicho ciudadano ha realizado actos que comprometen potencialmente dicho patrimonio conyugal, lo que le genera fuerte angustia y el fundado temor de que por medio de más estrategias, continúe dilapidando hasta desaparecer el único bien que conforma la comunidad de gananciales, que está demostrada la existencia de excesos en la administración o actos que arriesgan con imprudencia los bienes comunes.
Considera este Tribunal, que de no dictarse las medidas innominadas solicitadas podría causársele daños irreversibles e irreparables a la parte actora, como ya quedó expresado en el cuerpo del presente fallo; en consecuencia, considera este Tribunal, que es deber impretermitible asegurar la integridad de los bienes de la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal, con fundamento a lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procede a designar un administrador judicial, con funciones de supervisión, control y vigilancia, sobre sociedad mercantil Kronus Gym, C.A., perteneciente a la comunidad conyugal y a realizar actos de administración o disposición previa autorización del Tribunal, y cuando sea necesario para el mejor manejo de los bienes de la comunidad conyugal, con la facultad de conocer el destino que se le da a los activos de la sociedad mercantil Kronus Gym, C.A.,, a tal fin el administrador que sea designado por este Tribunal, queda facultado para realizar siguientes atribuciones:
1) Para fiscalizar, examinar, solicitar información y revisar la contabilidad, estados financieros, pudiendo emitir opinión sobre aquellas operaciones que, en su criterio, no estén destinadas a cumplir con lo que puedan afectar los derechos e intereses de la sociedad mercantil Kronus Gym, C.A., que forma parte de la comunidad conyugal Ruggiero-Hernández.
2) Supervisar y vigilar en su condición de auxiliar de justicia cualquier acto de administración o disposición patrimonial, que vaya en beneficio de la sociedad mercantil Kronus Gym, C.A., que forma parte de la comunidad conyugal Ruggiero-Hernández.
3) Realizar todas las gestiones necesarias para establecer la realidad patrimonial de la sociedad mercantil Kronus Gym, C.A., que forma parte de la comunidad conyugal Ruggiero-Hernández, debiendo poner a su disposición, las cuentas bancarias así como los recaudos e información que este auxiliar de justicia requiera.
4) Preparar inventario de bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil Kronus Gym, C.A., que forma parte de la comunidad conyugal Ruggiero-Hernández.
5) Supervisar y controlar las cuentas bancarias corrientes y/o de ahorros, que la sociedad mercantil Kronus Gym, C.A., y del ciudadano Ulises Ruggiero Licet, en su condición de administrador de la comunidad conyugal Ruggiero-Hernández, mantengan en cualquier institución financiera.
6) Cualquiera otra función de administración, que se requiera para el mejor funcionamiento de la sociedad mercantil Kronus Gym, C.A., que forma parte de la comunidad conyugal Ruggiero-Hernández.
En tal sentido, se designa al ciudadano Rister Rodríguez Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.936.453, Licenciado en Contaduría e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela con el N° 45.829, a quien se ordena notificar del cargo designado, a fin de que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación, a objeto de que acepte o no el cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Líbrese boleta de notificación.-
Asimismo, se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos de la República de Panamá, para que informen si el ciudadano Ulises Riggiero Licet, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.243.240, tiene cuentas bancarias en ese país, para lo cual se ordena librar exhorto y remitirlo al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de que se sirva tramitar la solicitud correspondiente por ante la Embajada de Panamá.
Igualmente, se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que informe a este Tribunal sobre las cuentas bancarias que posea en el país. el ciudadano Ulises Riggiero Licet, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.243.240,
Líbrense Boleta de Notificación, exhorto, y oficios con las inserciones pertinentes.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc,
Abg. Violeta Guerra.
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