REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BH02-X-2016-000002

De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2015-001856, contentivo de Cumplimiento de Contrato de obra, intentada por Suministros Global JJM, C.A; en contra del Condominio del Conjunto Residencial “Guaica Mar II”. Y Vista la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar y ratificada en fecha 22 de enero de 2016, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, es importante para este Sentenciador, traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido observa este Juzgador que la parte peticionante, en los hechos narrados tanto en su escrito de demanda como el escrito de fecha 22 de enero de 2016, mediante el cual ratifica la solicitud de medida, alegando que existe riesgo y/o peligro en cuanto objeto reclamado de la presente causa y a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, así como la verosimilitud de las documentales aportadas con el referido escrito, con lo cual, se establece un principio de prueba indispensable en esta cognición reducida, ya que se trata de documentos cuya autenticidad solo puede ser redargüida de falsedad, en el procedimiento correspondiente. Por otra parte, la vía judicial ordinaria prevista por el Cumplimiento de Contrato de Obra, entraña un proceso, posiblemente prolongado en el tiempo durante el cual, el bien a que debe contraer, de no ser ésta decretada, podrían traer como consecuencia la ilusoriedad del presente proceso; es por lo que en razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero (3º) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre diez (10) puestos de estacionamiento para visitantes según consta en el artículo cuarto del documento de Condominio de Residencia Guaica Mar II, los cuales son asignados para visitantes e identificados en la zona de estacionamiento, los cuales se encuentran ubicados en la zona Norte-Este del Conjunto Residencial en las adyacencias de la caseta de vigilancia, cuyo inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 28, Folios 165 al 209, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2003; y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente al Registrador Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.-
En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, el Tribunal Niega la misma, por cuanto considera que con el decretó de la medida de prohibición de enajenar y gravar es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso y así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.