REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001733
Se contrae la presente causa a la pretensión al Cumplimiento de Contrato de Cuenta de Participación, interpuesta por la ciudadana Gloria Victoria Blanco Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.945.683, domiciliada en la calle 4, Casco Central, Edificio Casa Fuerte, Piso 1, Apartamento N° 1-1, Lecherías, Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil Promociones y Producciones Gamal, C.A., de este domicilio y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el N° 32, Tomo A-59.
El asunto en cuestión fue distribuido a este Tribunal por la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Civil el 11 de noviembre del año 2015, después de recibida el Tribunal le dio entrada y admitió la causa el día 12 de noviembre del mismo año, librándose la compulsa el día 17 del mismo mes y año
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, establece que cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, se extingue la Instancia . La doctrina de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, ha establecido que las obligaciones del demandante para lograr la práctica de la citación del demandado son obligaciones que deben ser cumplidas de manera estrictas, es decir, que debe éste no solo indicar el domicilio donde debe ser citado el demandado, sino que también debe suministrar los fotostatos para que se compulse el libelo y además debe suministrar al alguacil del Tribunal los emolumentos concernientes al traslado cuando el domicilio del demandado se encuentro situado a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, vemos que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en la calle Libertad, Residencias Velero II, Lecheria, Estado Anzoátegui, es decir, que el domicilio del demandado está ubicado a mas de 500 metros de este Tribunal, ahora bien no consta en el expediente que la parte demandante haya consignado al alguacil los emolumentos para la práctica de la citación y observando el Tribunal que ha transcurrido mas de treinta días desde que se le dio entrada, se admitió y libraron las compulsas en este proceso, sin que se haya logrado la citación de la parte demandada.
Ahora bien, en la presente pretensión, desde el día 12 de noviembre del año 2015, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día de hoy tres (03) de febrero del año 2016, ha transcurrido mas de sesenta días, por lo que, de conformidad con lel ordina 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado la perención de la instancia en el presente proceso.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente proceso, y en consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 26 de noviembre del año 2015. Líbrese oficio. Así se declara.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ABG. JESÚS GUTIERREZ DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS
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