REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000008
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.322.536, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.469, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARLOS PEREZ y ARELIS CENTENO, ambos domiciliados en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis& Golf Club, Av. Américo Vespucio, Complejo Turístico el Morro, Sector Aquavillas, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Acción de Amparo en fecha 26 de enero de 2016, interpuesta por el ciudadano Omar García en forma oral, a través del cual solicita se le sea restituida la situación jurídica infringida sobre el derecho a la propiedad de un apartamento ubicado en la Av. Américo Vespucio, Complejo Turístico el Morro, Sector Aquavillas,Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, identificada con el N° 138, parcela H234, dado que dicho inmueble fue adquirido en fecha 25 de agosto de 2014, según consta de documento debidamente Registrado en fecha 25 de agosto de 2014, bajo el N° 2012.332, asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 261.2313.2.38070, correspondiente al libro de folio real del año 2012, toda vez que al momento de acudir al mismo a realizar trabajos de reconstrucción y remodelación, pudo observar que se encontraba dentro de dicho inmueble unas personas trabajando para un supuesto comodatario de nombre Ramón Salvador Pérez, quien luego de presentarse manifestó que por orden del presidente del condominio ciudadano Carlos Pérez y la ciudadana Arelis Centeno, le habías otorgado en calidad de comodato el inmueble up supra mencionado, ordenando además que rompiera la cerradura del mismo y colocaran unas nuevas.
De igual forma alega, que posterior a ello se presentó con intención de ingresar al inmueble de marras a los fines de proseguir con tales remodelaciones, donde pudo constatar que al dirigirse a la vigilancia del Conjunto Residencial donde se encuentra el inmueble de autos, no se le fue permitida la entrada al mismo e incluso se le informó que no aparece en el listado como propietario, es por eso que con fundamento al artículo 115 y 27 constitucional en concordancia este último al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a intentar la presente Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos CARLOS PEREZ y ARELIS CENTENO, solicitando medida cautelar innominada a los fines de que le sea permitida la entrada al apartamento identificada con el N° 138, ubicado en la Av. Américo Vespucio, Complejo Turístico el Morro, Sector Aquavillas, Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, restituyendo el uso, goce y disfrute de dicha propiedad.
Ahora bien, este tribunal luego de una revisión a la presente demanda pasa a dar el siguiente pronunciamiento.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN
De la lectura del libelo de demanda se evidencia que el accionante, pretende por vía de acción de amparo la restitución de la situación jurídica infringida sobre el derecho a la propiedad ello en virtud de que no le fue permitido el ingreso al inmueble identificado en autos; en tal sentido invoca el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el Derecho a la propiedad que tiene sobre el mismo.
Ahora bien, este tribunal observa que la procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es de carácter extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el accionante, en el caso que nos ocupa, tiene otra acción en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice tener, para resarcir el derecho presuntamente violado, acción o procedimiento que no consta en autos que hayan sido agotadas antes de la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional y que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación aquí planteada.
A lo anterior se hace necesario señalar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la Acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues, ésta es una acción de carácter extraordinaria. Es el caso, que la acción propuesta por el ciudadano Omar García, posee medios ordinarios existentes a los fines de dirimir tal controversia, como lo es la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 548 del Código Civil, y no la acción intentada en este caso. Por lo tanto, tal situación hace que este Tribunal deba declarar, como en efecto así lo hace en la parte dispositiva de la presente decisión, improcedente in limine litis el presente Recurso de Amparo Constitucional que se decide. Así se declara.
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, con Sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
UNICO: se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR GARCIA, contra los ciudadanos CARLOS PEREZ y ARELIS CENTENO. Como consecuencia de ello, se ordena la notificación de la presente decisión para que la parte accionante pueda recurrir del presente fallo, en ejercicio de su derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso. Así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. CORALID JARAMILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MONICA IABICHELLA ARREAZA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 P.M.), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MONICA IABICHELLA ARREAZA
CJ/MIA
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