REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Barcelona, 23 de Febrero de 2016
205° y 157°

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Expediente N° BP02-V-2016-000143

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE MALAVER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 06, Tomo B-06, de fecha 24 de marzo del año 1988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JINDRIZKA GOMEZ y MONICA SERRANO, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 122.613 y 116.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LDC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero del año 2010, bajo el Nº 10, Tomo A-121.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 04/02/2016, por las abogadas en ejercicio JINDRIZKA GOMEZ M., y MONICA A. SERRANO, actuando como apoderada judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE MALAVER, C.A., contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LDC, C.A., por cobro de bolívares vía intimación, ello en razón de la supuesta falta de pago de una factura identificada con el N° 5328, por concepto de mercancía en gandolas y en C-750.
De una lectura efectuada al libelo de demanda se evidencia que la parte demandante procedió a estimar su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 207.480,00), esto es, la cantidad de 1.383,2 unidades tributarias a razón de 150 bolívares cada una para el momento de la interposición de la demanda, cantidad esta última que no fue indicada por la parte accionante aun cuando es requisito indispensable para la admisión de la demanda.
Ahora bien este tribunal pasa a pronunciarse al respecto de la siguiente forma:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Nuestro máximo tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, a través de la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: …"Los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) "…
Siendo así y en atención a la resolución arriba plasmada, este juzgador en vista de que la presente acción no supera la cuantía necesaria para ser tramitada por ante los Juzgados de Primera Instancia y si la contemplada para los Juzgados de Municipio, aunado a ello en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, resultando competente los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda. Así se decide.-
DECISION
Por consiguiente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción en razón de la cuantía. Como consecuencia de ello, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que por distribución corresponda, a cuyo juzgados se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,


ABG. CORALID JARAMILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MONICA IABICHELLA ARREAZA
En esta misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MONICA IABICHELLA ARREAZA
CJ/MIA