REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000369
PARTE ACTORA: MANUEL RODOLFO BARRIOS CHAURA, titular de la cédula de identidad N° V-4.507.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.568.
PARTE DEMANDADA: TERESA DE JESUS SOLORZANO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.491.964.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERTO CONTRERAS, RUBEN PEREZ, LUIS GARCIA y LEIDY MORENO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.900, 27.860, 116.105 y 233.201, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES
Suscribe diligencia de fecha 04 de febrero de 2016, la abogada LEIDI MARGARITA MORENO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 233.201, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA de JESUS SOLORZANO PEREZ, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, toda vez que según su criterio se han dejado de aplicar diferentes normas de evidente orden público. En ese sentido este tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento.
De la revisión minuciosa que debe hacer el Juez de las actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que en fecha 09 de marzo de 2015, se este tribunal procedió a dictar auto a través de cual se admitió la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano MANUEL RODOLFO BARRIOS CHAURAN, contra la ciudadana TERESA DE JESÚS SOLÓRZANO DE BETANCOURT.
Posterior a ello, en fecha 06 de abril de 2015, se libró despacho y oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, anexándole compulsa a los fines de realizar la citación de la parte demandada; de ello se evidencia resultas de fecha 19 de mayo de 2015, donde se infiere que no pudo ser practicada la citación personal de la parte demandada, por esta razón la parte demandante solicitó la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en fecha 22 de mayo de 2015.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la parte demandada a través de la abogada Leidi Moreno, procedió a darse por citada en el presente juicio; donde luego en fecha 05 de Octubre de 2015, presentó escrito solicitando la perención de la instancia, la cual fue negada mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2015, apelando la parte demandada de la decisión en fecha 10 de Noviembre de 2015.
Siendo así, en fecha 27 de noviembre de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, comparece la parte demandada en fecha 20 de enero de 2016, y procede a consignar escrito de promoción de pruebas, el cual fue declarado extemporáneo por tardío luego de realizar cómputo certificado por secretaría donde se evidencio que el lapso de promoción de pruebas finalizó el 1 de diciembre del año 2015.

DE LA REPOSICIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

De la revisión a las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que si bien es cierto se han violado disposiciones relativas al procedimiento por el cual se debe tramitar los juicios de Prescripción Adquisitiva, no es menos cierto que en el presente juicio solamente se ha dejado de cumplir con una formalidad, como lo es la publicación de edicto a los fines de ser llamados todas aquellas personas que se crean con derecho en el juicio (Art. 692 en concatenación al artículo 231 ambos del Código de Procedimiento Civil); por lo tanto quien aquí decide al observar tal situación resulta forzoso negar lo peticionado por la representación de la parte demandada, debido a que como anteriormente se indicó en el cuerpo de esta decisión la demanda aparece admitida conforme a la ley y a la normativa establecida para los juicios de prescripción; y más aún, proceder a declarar nula la actuación de citación de la parte demanda cuando la misma fue efectuada como lo contempla nuestra norma adjetiva en su artículo 218 en concordancia al artículo 227 en primera oportunidad, y posteriormente conforme lo prevé el artículo 223 eiusdem.
Siendo así, este tribunal niega la solicitud de reposición al estado de nueva admisión.
Ahora bien, establece el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capitulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la ultima publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. (Negritas del Tribunal)


Asimismo, establece el Artículo 206 ejusdem, lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En ese sentido, y por cuanto el Tribunal debió ordenar librar edicto, al momento de haberse realizado la citación de la parte demandada, a los fines de llamar a todas las personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto del presente litigio, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, y dicha formalidad se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que no se realizó, es por lo que a los fines de depurar los vicios en el presente procedimiento, y en aras de garantizar, no solo el derecho a la defensa, sino también el debido proceso, es por lo que este Tribunal debe ordenar la reposición de la presente causa, al estado de que se libre el referido edicto, el cual deberá ser publicado en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando nulas y sin efecto alguno, todas las actuaciones posteriores al 28 de septiembre de 2015 exclusive, fecha en la cual la parte demandada se dio por citada; entendiéndose entonces, que la misma se encuentra debidamente citada, es decir, no hay necesidad de realizar nuevo acto de citación. Así se decide.-

DECISION
Por consiguiente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: REPONER la presente causa al estado de librar el edicto, a los fines de que sean emplazadas todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 231 eiusdem. Líbrese edicto.-
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,


ABG. CORALID JARAMILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MONICA IABICHELLA ARREAZA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MONICA IABICHELLA ARREAZA



Javier M.-