REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2012-000607
PARTE DEMANDANTE: CARMEN GUILLERMINA SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V- 9.275.301 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: MARYORIBET SANTANA DE M., Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.140 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: KAROL ENEIDA OSORIO GARANTON, CARLOS JOSE OSORIO GARANTON, JULIO CESAR OSORIO GARANTON, JEAN CARLOS OSORIO GARANTON y KARLA ALEJANDRA OSORIO GUINAND, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en calle la fe, con calle Francisco de Miranda, No. 17, Tierra Adentro, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.285.248, V-10.293.915, V- 11.421.389, V- 15.035.864 y V- 17.902.956, respectivamente.-
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
Se contrae la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana CARMEN GUILLERMINA SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V- 9.275.301, asistida por la abogada MARYORIBET SANTANA DE M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.140, en contra de los ciudadanos KAROL ENEIDA OSORIO GARANTON, CARLOS JOSE OSORIO GARANTON, JULIO CESAR OSORIO GARANTON, JEAN CARLOS OSORIO GARANTON y KARLA ALEJANDRA OSORIO GUINAND, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en calle la fe, con calle Francisco de Miranda, No. 17, Tierra Adentro, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.285.248, V-10.293.915, V- 11.421.389, V- 15.035.864 y V- 17.902.956, respectivamente, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2.012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dieran contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se hiciera.-
Alega la parte actora que en el año 1.995, junto con el ciudadano Carlos Julio Osorio Mora, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.945.637, inicio una relación concubinaria estable de hecho y de derecho, de forma pública y notoria hasta el día que falleció, es decir, dicha relación se mantuvo durante diecisiete (17) años. Afirma que de dicha unión fue procreada una hija de nombre Alexandro Paola Osorio Salazar.- Agrega que esa unión se mantuvo sin interrupciones y en armonía, cumpliendo ambos con sus obligaciones de pareja, decidiendo permanecer en unión concubinaria, ambos mantuvieron fidelidad y respeto mutuo, unión esta reconocida por familiares y amigos en común, quienes la reconocían como compañera de alegría (fiestas y reuniones familiares), como en momentos de tristezas y de duelo familiar y de amigos, hasta que su muerte los separo. Agrega que el difunto dejo cinco (5) hijos fuera de esa relación de nombres KAROL ENEIDA OSORIO GARANTON, CARLOS JOSE OSORIO GARANTON, JULIO CESAR OSORIO GARANTON, JEAN CARLOS OSORIO GARANTON y KARLA ALEJANDRA OSORIO GUINAND.-
En fecha doce de julio del año 2.012, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de compulsa debidamente firmado por los ciudadanos Karla Alejandra Osorio Guinand, Julio Cesar Osorio Garanton, Karol Eneida Osorio Garanton, Carlos José Osorio Garanton y Jean Carlos Osorio Garanton.-
En fecha 16 de Julio del año 2.012, fue recibido escrito de la abogada Maryoribeth Santana, en la cual solicita impulso para publicar edictos en prensa.-
Mediante auto de fecha 18 de julio del 2012, se ordeno librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto, en el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de octubre de 2.012, la abogada Maryoribeth Santana, presento escrito en la cual consigna edictos de los diarios El Tiempo y El Norte.-
En fecha 24 de octubre de 2.012, la abogada Maryoribeth Santana, presento diligencia en la cual solicita se designe defensor judicial.-
En fecha 30 de octubre de 2.012, se dicto auto designando Defensor Judicial al Abogado ZAMIR MARQUINA, de los Herederos Desconocidos en la presente causa.-
En fecha 12 de noviembre del año 2.012, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Zamir Marquina.-
Cumplidas con las formalidades de aceptación y juramentación, en fecha 18 de enero del año 2.013, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de compulsa debidamente firmado por el Defensor judicial de los Herederos desconocidos.-
En fecha 26 de febrero del año 2.013, el defensor Judicial designo presento escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como el derecho esgrimido por el demandante en el escrito libelar.-
Mediante auto de fecha 04 de abril del año 2.013, fue agregado el escrito de pruebas presentado por la Abogada Maryoribeth Santana, las cuales fueron debidamente admitidas, mediante auto de fecha 17 de abril del año 2.013.-
En fecha 24 de abril del año 2.013, se declaro desiertos los actos testimoniales de las ciudadanas EVELYN GOMEZ BLANCO, ANA ACOSTA y LUISA TERESA YEGUEZ DE MEDINA, fijado para el día 23 de abril del 2013, a las horas fijadas por el Tribunal.-
Posteriormente en fecha 02 de mayo del año 2.013, se dicto auto fijando oportunidad para que las ciudadanas EVELYN GOMEZ BLANCO, ANA ACOSTA y LUISA TERESA YEGUEZ DE MEDINA rindan declaración testimonial en el presente expediente.-
En fecha 08 de mayo del año 2.013, se dicto auto declarando desierto el acto de testigo de la ciudadana Evelyn Gómez Blanco, y asimismo se tomo la declaración de las testigos Ana Rosanna Acosta Ramos y Luisa Teresa Yeguez de Medina.-
En fecha 17 de junio del año 2.013, se recibió escrito de informes de la abogada Maryoribeth Santana.-
En fecha 25 de Noviembre del año 2.015, la apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito en el cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente cuasa.-
Ahora bien a los fines de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plena competencia para ello.- Así se declara
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa se contrae a una demanda por Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana CARMEN GUILLERMINA SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.275.301 en contra de los ciudadanos KAROL ENEIDA OSORIO GARANTON, CARLOS JOSE OSORIO GARANTON, JULIO CESAR OSORIO GARANTON, JEAN CARLOS OSORIO GARANTON y KARLA ALEJANDRA OSORIO GUINAND, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en calle la fe, con calle Francisco de Miranda, No. 17, Tierra Adentro, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.285.248, V-10.293.915, V- 11.421.389, V- 15.035.864 y V- 17.902.956, respectivamente.
De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la peticionante, solicita sea declarada con lugar, la acción mero declarativa de concubinato, con la finalidad de dejar establecido entre otras: La existencia de la relación concubinaria que alega la demandante mantuvo con el hoy de cujus, CARLOS JULIO OSORIO MORA, desde el año 1.995, hasta el día de su fallecimiento, 10 de Marzo de 2012; todo ello de conformidad con el artículo 767 del Código Civil vigente, por lo que en virtud de ello procedió a demandar a los ciudadanos Karol Eneida Osorio Garanton, Carlos José Osorio Garanton, Julio Cesar Osorio Garanton, Jean Carlos Osorio Garanton y Karla Alejandra Osorio Guinand, hijos del hoy fallecido, ciudadano Carlos Osorio.
Observa quien suscribe, que la acción mero declarativa, es una demanda contenciosa que ejerce una parte contra otra para que el sujeto pasivo de la acción, reconozca un derecho o un hecho jurídico o que sea declarado por el Tribunal. Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil contenidas en el capítulo VI, referidas a las uniones estables de hecho.
Artículo 117: “…Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o Público.
3. Decisión Judicial.”
Artículo 118: “…La Libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…”(negritas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige, que la Ley de Registro Civil, prevé como un acto susceptible de inscripción por vía de sede administrativa, las uniones estables de hecho, siempre y cuando estas deriven de una de las causales taxativamente previstas en el artículo 117 eiusdem. En el caso, que nos ocupa, la unión estable en cuestión, deriva de la manifestación de voluntad realizada conjuntamente por un hombre y una mujer, tal y como se observa del acta de unión estable de hecho de fecha 23 de Septiembre de 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia de Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, causal contemplada en el numeral 1º del artículo in comento, la cual corre inserta en original al folio doce (12) del presente asunto, y siendo un documento público, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio.- Así se declara
Por tal motivo, y siendo que la referida documental de unión estable de hecho, consignada a los autos, y manifestada voluntariamente por los referidos ciudadanos, CARLOS JULIO OSORIO MORA y CARMEN GUILLERMINA SALAZAR FLORES, fue inscrita conforme a los requisitos de Ley, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar la INADMISIBILIDAD, de la presente acción mero declarativa de concubinato, con base a lo establecido en el artículo 118 de la Ley en comento-, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana la ciudadana CARMEN GUILLERMINA SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V- 9.275.301, asistida por la abogada MARYORIBET SANTANA DE M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.140, en contra de los ciudadanos KAROL ENEIDA OSORIO GARANTON, CARLOS JOSE OSORIO GARANTON, JULIO CESAR OSORIO GARANTON, JEAN CARLOS OSORIO GARANTON y KARLA ALEJANDRA OSORIO GUINAND, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en calle la fe, con calle Francisco de Miranda, No. 17, Tierra Adentro, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.285.248, V-10.293.915, V- 11.421.389, V- 15.035.864 y V- 17.902.956, respectivamente. Así se decide.-
Dada la declaratoria del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos (9:45) de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,
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