REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001804
PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSE RODRIGUEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V- 8.639.947.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS COLON BRITO Y ALFREDO COLON MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.839.654 y 8.333.094, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 183.756 y 31.775, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SANDRA JOSEFINA MORILLO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Monagas No. 7, detrás de la Iglesia Santa Cruz, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de identidad No. V- 10.783.308.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia la presente causa por ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por el ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V- 8.639.947, asistido por el Abogado Alfredo Colon Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.775, en contra de la ciudadana SANDRA JOSEFINA MORILLO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Monagas No. 7, detrás de la Iglesia Santa Cruz, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de identidad No. V- 10.783.308.-
Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que estuvo casado con la ciudadana Sandra Josefina Morillo Azuaje, desde el 24 de abril de 1.992 hasta el 17 de septiembre de 2.001, fecha en la cual quedo disuelto el vinculo matrimonial, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Señala que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes en común; pero sin embargo, en fecha 25 de marzo de 1.998, compro con dinero de su propio peculio, al ciudadano German Longart, titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.102, unas bienhechurias consistentes en una construcción de cuatro paredes de bloque destinadas a la construcción de una habitación, en un área de 15 metros cuadrados, debiendo señalar que para la fecha de adquisición de dichas bienhechurias, se encontraban separados de hecho, como así consta en la declaración conjunta de la solicitud de divorcio 185-A que hicieron en el Tribunal que decidió sobre el divorcio; y en el mes de marzo de 2.003, construyó con dinero de su propio peculio, una casa de Setenta Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (70,95 m2), la cual consta de dos (2) habitaciones; dos (2) baños; un (1) porche; sala, cocina, pasillo; una escalera hacia la terraza; construida dicha casa con bloques de cemento, piso de cerámica y techo de platabanda, ubicado en la calle Monagas, detrás de la iglesia Santa Cruz de Puerto la Cruz; dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de Carmen Romero; SUR: Propiedad de Manuel González; ESTE: propiedad de Asnel Carmona, y OESTE: con propiedad de Roberto García. Agrega que posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2.011, compro a la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, la parcela de terreno donde se encuentra construida la casa, haciendo mención a que la referida ciudadana se atribuye derechos inexistentes sobre dichos bienes, erróneamente convencida de la existencia de una comunidad de gananciales; hasta el punto que ha invadido dicho inmueble, en compañía de un ciudadano de nombre Cesar Augusto Zamora, ocupándola ilegalmente atribuyéndose tales derechos. Por tales razones procede a demandar a la ciudadana Sandra Josefina Morillo para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal a reconocer que es el único y exclusivo propietario de la casa y de la parcela de terreno sobre ella construida, que entre ambos no existe comunidad de bienes gananciales que partir ni dividir con motivo de matrimonio alguno.-
En fecha 12 de Diciembre de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre del año 2.014, el ciudadano David Rodríguez, asistido por el abogado Alfredo Colon, presentó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados Alfredo Colon y Carlos Colon, previa certificación por ante el Secretario del Tribunal.-
En fecha 22 de enero del año 2.015, se libró la compulsa a la demandada y se libró Cartel de Emplazamiento a todas aquellas personas que crean tener interés directo o manifiesto en el presente juicio.-
En fecha 27 de marzo del año 2.015, la Alguacil accidental de este Tribunal, consigno recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana Sandra Josefina Morillo.-
En fecha 15 de abril del año 2.015, el abogado CARLOS ALFREDO COLON, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID RODRIGUEZ, presentó diligencia en la cual consigna la publicación del cartel de emplazamiento en el Diario El Tiempo, ordenado por este Tribunal.-
En fecha 02 de junio del año 2.015, fue agregado el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, las cuales fueron posteriormente admitidas mediante auto de fecha 11 de junio del año 2.015.-
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plena competencia para ello.- Así se declara
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora consiste en la Declaración Mero Declarativa de propiedad sobre unas bienhechurías y la parcela de terreno donde se encuentran construidas, las cuales se encuentran descritas e identificadas up supra; asimismo se observa de autos que la parte demandada si bien estaba a derecho en el presente juicio por haber sido citada personalmente tal como se evidencia en autos, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda; de igual manera se desprende que llegado el lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho; razón por la cual esta Juzgadora procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.-

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citada como quedo la ciudadana Sandra Josefina Morillo Azuaje, conforme recibo de citación consignado a los autos, ajustada a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuables mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis realizado a lo probado en autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante consiste en la Declaración Mero Declarativa de propiedad sobre unas bienhechurías y la parcela de terreno donde se encuentran construidas, siendo ésta una acción admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se declara.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y así se declara.-
Es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado.- Así se decide
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora, contenidas en el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por el ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V- 8.639.947, asistido por el Abogado Alfredo Colon Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.775, en contra de la ciudadana SANDRA JOSEFINA MORILLO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Monagas No. 7, detrás de la Iglesia Santa Cruz, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de identidad No. V- 10.783.308.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha anterior siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
El Secretario,