REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000011
ASUNTO: BP12-V-2011-000011


Por auto de fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano PEDRO FERNANDO MEDINA AREVALO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 8.468.375, asistido por las ciudadanas MALVEY ALMERIDA y MARIA ELENA ELLIS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 137.960 y 139.078, respectivamente, contra la ciudadana MODESTA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.522.953, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, revisado minuciosamente como lo ha sido el presente expediente, observa este Sentenciador que desde el 17 de enero de 2012, fecha en que este Tribunal a cargo para ese entonces de la Jueza KARELLIS ROJAS TORRES, dictó auto mediante el cual niega homologar el desistimiento efectuado en fecha 11 de mayo de 2011, por la parte actora hasta tanto la parte demandada expresare su consentimiento en relación al mismo, ello conforme lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha no ha hecho acto de presencia en este Tribunal ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en el presente asunto, pese a que han trascurrido más de cuatro (04) años desde que se realizó la última actuación en el mismo. No obstante ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.

En virtud de lo anterior, este Sentenciador, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstos tuvieren a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ