REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP12-F-2015-000162


JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.440.824 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ARLENYS DAVIDSON FUENTES ESPINOZA y FRANCISCO TIRADO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.972 y 19.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCISCA ANTONIA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.912.283 y este domicilio.-

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE
AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince, este Tribunal admitió la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.440.824 y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ARLENYS DAVIDSON FUENTES ESPINOZA y FRANCISCO TIRADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.972 y 19.202 respectivamente, contra la ciudadana FRANCISCA ANTONIA RIVERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.912.283 y este domicilio, ordenando la correspondiente notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los lapsos allí indicados.

Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2015, la Alguacil de este Despacho consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente firmada por la misma.

En fecha 12 de agosto de 2015, la Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de citación y compulsa librada a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA RIVERA, manifestando que la referida ciudadana se negó a firmar la misma.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Despacho, se diere cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.

En fecha 21 de octubre de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cabal cumplimiento a lo estatuido en el prenombrado artículo.

En fecha 07 de diciembre de 2015, oportunidad previamente fijada para la celebración del primer acto reconciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia al mismo de ambas partes.-
El 05 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el segundo acto reconciliatorio, en el acta levantada al efecto se dejó establecido de la comparecencia al mismo solo de la parte demandante.

En fecha 16 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviere lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de la falta de comparecencia de ambas partes ni por sí ni por medio de apoderado alguno al acto en referencia.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la falta de comparecencia del actor al acto de la contestación de la demanda previamente fijado, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demandada causará la extinción del proceso…”

En este orden de ideas, de la revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente constata este Tribunal, que llegada la oportunidad en que debía realizarse la contestación de la demanda, a saber el 16 de febrero de 2016, según se evidencia de acta levantada a tal efecto, previa las formalidades de Ley se hicieron los anuncios correspondientes a las puertas del Juzgado, sin que la parte demandante hubiere comparecido al mismo ni por si ni por medio de apoderado alguno, lo cual hace que al caso de marras resulte aplicable la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, esto es, declarar la extinción del presente proceso, como en efecto así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dada la inasistencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda oportunamente fijado por este Tribunal, declara: Extinguido el presente proceso de Divorcio, que hubiere intentado el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.440.824 y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ARLENYS DAVIDSON FUENTES ESPINOZA y FRANCISCO TIRADO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.972 y 19.202, contra la ciudadana FRANCISCA ANTONIA RIVERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.912.283 y este domicilio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV