REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000516

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM RAFAELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.732.634, y domiciliada en la Calle Yuruari, casa Nº 7-55, Sector Negro Primero, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

APODERADO: Ciudadano: NADER ROMERO JAIME, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.556.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JHOMELYS DEL CARMEN JIMENEZ ORTIZ, JUAN RAFAEL JIMENEZ ROMERO, Y JHONNY RAFAEL JIMENEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.188.812, 15.375.720 y 17.871.943, respectivamente, y domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION
CONCUBINARIA

-Visto con informes de la parte demandante.

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION

Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MIRIAM RAFAELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.732.634, y domiciliada en la Calle Yuruari, casa Nº 7-55, Sector Negro Primero, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano NADER ROMERO JAIME, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.556, contra los ciudadanos JHOMELYS DEL CARMEN JIMENEZ ORTIZ, JUAN RAFAEL JIMENEZ ROMERO, Y JHONNY RAFAEL JIMENEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.188.812, 15.375.720 y 17.871.943, respectivamente, y domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, respectivamente, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la publicación de un edicto, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y la citación personal de la parte demandada, los cuales fueron debidamente citados.

En fecha 08 de diciembre de 2014, la Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada el día 05 de diciembre del mismo año.

Por escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2015, el ciudadano abogado NADER ROMERO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó el ejemplar del Diario donde fue publicado el Edicto librado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil, el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de febrero de 2015.

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2015, la parte demandante promovió pruebas.

Por auto de fecha 08 de mayo 2015, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 2015, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas.

En fecha 21 de mayo de 2015, rindieron declaración por ante este Tribunal los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ROMERO BOADA, ANNELIESE MACHUCA DE PRACO, MACLINA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.974.429, 8.475.313 y 4.004.995, respectivamente, en su condición de testigos promovidos por la demandante.

Por escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2015, el ciudadano abogado NADER ROMERO, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la ratificación de la prueba de informes solicitada a la empresa PDVSA, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, librándose a tal efecto, oficio Nº 0217-2015, al Gerente de Recursos Humanos de la empresa PDVSA.

En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió en este Despacho, Comunicación Ref. AJDA-JL-10-15-694, de fecha 07 de octubre de 2015.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano abogado NADER ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó informes de la siguiente manera:
“…Siendo la oportunidad procesal para presentar los informes en el presente caso, todo de acuerdo con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 511, que establece o sugiere la presentación de informes, me permito muy respetuosamente ciudadano Juez a los fines de ilustrarlo, presentar mis conclusiones del caso en cuestión y procedo a hacerlo de la siguiente manera:
CAPITULO I
El presente proceso se inicia en fecha, 27 de octubre del 2014, por demanda, intentada por la ciudadana Miriam Rafaela Romero, suficientemente identificada en autos, quien en lo sucesivo se denominara LA DEMANDANTE, contra los ciudadanos JUAN RAFAEL JIMENEZ ROMERO, JHONNY RAFAEL JIMENEZ ROMERO, y JHOMELYS DEL CARMEN JIMENEZ ORTIZ, suficientemente identificados en autos, quienes en lo adelante serán mencionados como LOS DEMANDADOS, por RECONOCIMIENTO DE CONCUVINATO, (SIC) derivado de la relación sentimental que sostuvo mi representada durante más de treinta años con el extinto JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, tal y como se puede apreciar en los documento que fueron consignados tales como, Acta de concubinato emitida para entonces por la prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui marcada "D", Documento emitido por la empresa PDVSA donde se aprecia el estatus de concubina de mi representada marcada "E", así como las actas de nacimiento de los tres hijos, fruto de la relación sentimental que mantuvo mi representada con el extinto JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, hasta el momento de su fallecimiento marcadas "A"; "B" Y "C" en el libelo de la demanda, y el cual como quiera que no fueron tachados por LOS DEMANDANTES, merecen valor probatorio conforme lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 30 de octubre del 2014, este tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados, la notificación de la fiscalía, así como la publicación de edicto, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el presente juicio,
el cual se hizo a través del periódico de circulación nacional Ultimas Noticias.
CAPITULO III
Ahora bien, tal como se evidencia claramente de los autos, LOS DEMANDADOS, suficientemente identificados en autos, fueron debidamente citados por el tribunal de la presente manera: La ciudadana Jhomelys Del Carmen Jiménez Ortiz, fue citada en fecha, 13 de enero de 2015, siendo consignada a los autos en fecha, 20 de enero de 20015, los ciudadanos Juan Rafael Jiménez Romero y Jhonny Rafael Jiménez Romero, fueron citados en fecha 15 de enero de 2015, siendo consignada en fecha, 20 de enero de 2015, quienes en su oportunidad no ejercieron su derecho de contestar, y/o hacer oposición a la demanda, quedando confesos en la presente causa. De tal conducta podemos apreciar ciudadano juez, que existe una confesión ficta en la presente causa, todo de conformidad a lo estipulado en los artículos 362 y 347 del Código Procesal Civil, lo que trae como consecuencia LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS narrados en el libelo de la demanda por la solicitante.
CAPITULO IV
En fecha, 13 de febrero del 2015, la parte demandante consigna edicto debidamente publicado en el periódico Ultimas Noticias, donde se emplazaba a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la presente causa, sin que hasta la fecha nadie haya manifestado nada respecto a la presente causa.
CAPITULO V
Abierto el lapso de pruebas la parte demandante consigna su escrito de pruebas, en fecha, 8 de mayo de 2015, ratificando las pruebas promovidas en el escrito libelar tales como, Acta de concubinato emitida para entonces por la prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui marcada "D", la cual como quiera que no fue tachada en su oportunidad por LOS DEMANDANTES, merece pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; Documento original emitido por la empresa PDVSA donde se aprecia el estatus de concubina de mi representada marcada "E", ratificado en pruebas de informe a los fines de que la empresa PDVSA, informara a este tribunal quien se encontraba en los record del extinto JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO como su concubina (oficio 0131 2015), y los cuales como quiera que no fue tachada por LOS DEMANDADOS, merece pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, actas de nacimiento de los tres hijos, fruto de la relación sentimental que mantuvo mi representada con el extinto JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, hasta el momento de su fallecimiento marcadas "A"; "B" Y "C" en el libelo de la demanda, y el cual como quiera que no fueron tachadas por LOS DEMANDADOS, merecen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como los testimonios de los ciudadanos Carlos Alberto Romero Boada, Anneliese Machuca y Maclina Figuera, suficientemente identificados en autos, los cuales hicieron su exposición libre de apremio y coacción y merecen pleno valor probatorio de acuerdo a la sana critica. CAPITULO VI
En fecha, 21 de mayo de 2015, el tribunal les toma declaración a los ciudadanos Carlos Alberto Romero Boada, Anneliese Machuca y Mac1ina Figuera, suficientemente identificados en autos sin la presencia de los demandados, ratificando todos y cada uno de los testigos en su exposición, todos y cada uno de los hechos narrados por mi representada en el libelo de la demanda.
CAPITULO VII
En fecha, 7 de agosto de 2015, en vista que hasta esa fecha no habían sido consignadas por la empresa PDVSA las resultas de la prueba de informe solicitada en su oportunidad por LA DEMANDANTE Y la cual fue debidamente admitida por el tribunal de la causa, Ratifico la prueba de informe, a los fines de que se vuelva a oficiar a la empresa PDVSA para que informe a este tribunal quien se encontraba en los record del extinto JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO como su concubina (oficio 0217 2015) siendo acordada por el tribunal en fecha 12 de agosto de 2015, y recibida en PDVSA en fecha, 12 de septiembre de 2015.
CAPITULO VIII
En fecha 14 de octubre de 2015, la empresa PDVSA consigna las resultas de la prueba de informe, siendo el resultado tal y como lo esperábamos ya que en el mismo aparece la ciudadana MIRIAMRAFAELA ROMERO como CONCUVINA (sic) del extinto JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, y lo cual como quiera que no fueron tachados en su oportunidad por LOS DEMANDADOS, merecen pleno valor probatorio conforme lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
CAPITULO IX
Por ultimo ciudadano Juez, solicito que el presente escrito de informe sea debidamente admitido y sustanciado para que sea agregado a los autos, por ende declarar con lugar la solicitud de la demandante…”.

Planteado así los hechos pasa este Juzgador a resolver la presente controversia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Se contrae la pretensión procesal de la accionante, ciudadana MIRIAM RAFAELA ROMERO, a que este Tribunal declare la existencia de una presunta relación estable de hecho que alega haber mantenido con el ciudadano JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y. titular de la cédula de identidad N° 4.916.600, por más de treinta y cuatro años, la cual aduce comenzó en el año 1.979, y perduró hasta el fallecimiento de éste el 06 de mayo del año 2.014, que de dicha relación concubinaria nacieron tres (3) hijos, de nombres JUAN RAFAEL JIMENEZ ROMERO, JOHANN RAFAEL JIMENEZ ROMERO y JHONNY RAFAEL JIMENEZ ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.375.720, 15.375.719 y 17.871.943, respectivamente.

Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.” (Comillas de Tribunal).


Sobre la disposición constitucional transcrita supra, con la cual nuestro Legislador reconoce las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el Expediente N° 04-3301, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, estableció lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00175, de fecha 13 de marzo de 2006, señaló que:

“…es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”.

En el caso que nos ocupa nuestro Alto Tribunal ha reconocido en innumerables fallos que la acción que corresponde intentar, a quien pretende se le reconozca como concubino, es la de mera declaración a la que hace alusión nuestro Legislador en el precitado artículo 16. Así se declara.

Por lo que respecta a la acción mero declarativa, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente.”

De manera pués que nuestro legislador confiere el ejercicio de la Acción de Mera Declaración, a la persona que tenga un interés jurídico actual para intentarla; y sólo en el supuesto de que no exista en el ordenamiento jurídico una acción diferente con la cual el interesado pueda ver satisfecha completamente su pretensión.

Alega la parte demandante en su escrito libelar, a los fines de sustentar la acción impetrada, en resumen que:

“…Alega la parte demandante en su escrito libelar, a los fines de sustentar la acción impetrada, en resumen que:

“…Ciudadano Juez en el año 1.979, inicié una unión concubinaria con el ciudadano JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, quien era venezolano y. titular de la cédula de identidad N° 4.916.600, RIF V049166008. Dicha relación la mantuvimos de manera pública, notoria, permanente e ininterrumpida por más de treinta y cuatro años. De esa relación concubinaria nacieron nuestros tres (3) hijos, JUAN RAFAEL JIMENEZ ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.375.720, JOHANN RAFAEL JIMENEZ ROMERO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 15.375.719, Y JHONNY RAFAEL JIMENEZ ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.871.943.

Es menester ciudadano Juez, que en fecha, seis (6) de mayo del presente año 2.014, fallece mi concubino JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, a consecuencia de, a) insuficiencia respiratoria aguda, b) bronco respiración, y consecuencialmente por la repentina muerte de mi conviviente JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, no tengo medios para cubrir mis necesidades económicas y en vista de que la empresa (PDVSA) donde laboraba mi conviviente, así como el IVSS ya que por ser concubina opto por la pensión de supervivencia, se niegan a entregarme lo que por derecho me corresponde, exigiéndome como requisito indispensable un reconocimiento judicial de dicha relación y como no existe un registro similar al estado civil, el concubinato no puede acreditarse con otra prueba escrita que no sea el reconocimiento judicial y sobre todo que la convivencia en pareja no origina un cambio en el estado civil de las personas, por lo que no tengo otra vía más idónea que el presente PETITORIO; DEMANDO a través del presente libelo la tutela judicial efectiva para el ejercicio de mis derechos a solicitar la DECLARACION JUDICIAL DE UNION CONCUBINARIA O DE HECHO que mantuvimos la actora y quien en vida se llamara JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO en consecuencia cítese a los herederos de mi difunto conviviente los ciudadanos JHOMEL YS DEL CARMEN JIMENEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 14.188.812, JUAN RAFAEL JIMENEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.375.720, Y JHONNY RAF AEL JIMENEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.871.943, a los fines de acreditar que mantuve una vida en común con el que fuera su padre el extinto JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, por ende he recibido el trato de pareja de parte de parientes, familiares de ambos, vecinos y amigos, gozado así de la posesión constante de estado de habitualidad y permanencia que conforman la unión de hecho que faculta y/o establece el artículo 767 del Código Civil Venezolano…

1) Producto de las relaciones CONVIVENCIALES con JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO engendramos a tres (3) hijos, que nombro a continuación: JUAN RAFAEL JIMENEZ ROMERO, identificado ut supra, nacido el 17 de julio del año 1.980, tal como se puede apreciar en acta certificada de nacimiento marcada con la letra "A"; JOHANN RAFAEL JIMENEZ ROMERO, (fallecido) identificado ut supra, nacido el 17 de junio del año 1.981, tal como se puede apreciar en acta certificada de nacimiento marcada con la letra "B" y JHONNY RAFAEL JIMENEZ ROMERO, identificado ut supra, nacido el 22 de noviembre del año 1.985, tal como se puede apreciar en acta certificada de nacimiento marcada con la letra "C", habiendo iniciado la convivencia en el mes de octubre del año 1.979.

2) Acta certificada de concubinato emitida para ese entonces por la Prefectura del Municipio Guanipa, de fecha 13 de julio del año 1.998, la cual consigno en este acto marcada con la letra "D".

3) Documento certificado con sello húmedo emitido por la empresa PDVSA, donde se puede apreciar mi estatus en la empresa la cual estoy en condición de concubina, y consigno en este acto marcada "E".


4) Mi conviviente falleció el día 6 de mayo del año 2.014, y mantuvimos vida convivencial, con nuestros hijos, en la calle Yuruari, casa N° 7-55, sector Negro Primero, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.

Por todo lo antes expuesto … solicito, con todo respeto y acatamiento de ley, se sirva declarar oficialmente que existió una UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO de acuerdo con los presupuestos establecidos en la ley entre el hoy extinto y, yo, que comenzó el año 1.979, probado como está, que en los siguientes cinco años nacieron nuestros tres hijos, y que continuó en forma pública, notoria, permanente e ininterrumpidamente hasta el día de su fallecimiento. Pido que se declare también, que durante esa Unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio, amén de que desempeñaba labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero. Así mismo y a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Igualmente, pido se haga la participación correspondiente…”


Habiendo quedado la parte demandada debidamente citada para la litis contestación, ésta no compareció a dar contestación a la demanda, asimismo abierto el lapso probatorio tampoco promovió pruebas, procediendo la parte demandante en su escrito de informes presentado en fecha 30 de noviembre de 2015, a invocar la confesión ficta de ésta, siendo precisamente sobre la misma sobre la cual debe recaer nuestro primer análisis. Así se declara.

Al respecto dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Toca pues a este Tribunal, conforme a la norma invocada determinar en primer término si en el caso de marras, en virtud de no haber los demandados dado contestación a la demanda ni haber promovido pruebas, ha operado su confesión ficta, ello en virtud de la manifestación hecha a ese respecto por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia de la Magistrada HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:

“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

En cuanto a la aplicabilidad o no de la institución procesal de la confesión ficta en materia de acciones mero declarativas como las de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, dictada bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”.

De manera pues, que del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito necesariamente se desprende, que en las acciones mero declarativas de concubinato, por ser ésta una materia en donde está interesado el orden público, no existe confesión ficta, de tal suerte, que aún cuando la parte demandada no diere contestación a la demanda ni hubiere promovido pruebas, el demandante tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

De lo dicho anteriormente se atisba, que la relación concubinaria que asegura haber mantenido la demandante, ciudadana MIRIAM RAFAELA ROMERO con el ciudadano JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, es un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad la misma existió y en caso afirmativo su tiempo de duración.

Así las cosas, abierto el lapso probatorio, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2014, la parte demandante promovió pruebas así:

“…Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio de solicitud de declaración de concubinato a través de una acción mero declarativa, procedo a hacerla de la siguiente forma:
PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable de los autos. PRUEBAS DOCUMENTALES.
PRIMERO: Reproduzco las' actas de nacimiento de los hijos que tuvo la demandante con el extinto JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, las cuales consignó en el escrito de solicitud identificas con las letras "A", "B" y "C".
SEGUNDO: Reproduzco la acta (sic) certificada de concubinato emitida para ese entonces por la Prefectura del Municipio Guanipa, de fecha l3 de julio del año 1998, la cual consignó la demandante en el escrito de solicitud identificada con la letra "D".
TERCERO: Reproduzco el documento certificado con sello húmedo emitido por la empresa PDVSA, (ultima empleadora del extinto Juan Rafael Jiménez Prado) donde se puede apreciar el estatus de concubina de la demandante, la cual consignó la misma en el escrito de solicitud marcada con la letra "E", por ende solicito al ciudadano juez si lo considera prudente oficiar al departamento de recursos humano de la empresa PDVSA San Tome, a los fines de que informe a este tribunal quien se encuentra en los récord del ciudadano Juan Rafael Jiménez Prado, registrada como su concubina. Así mismo a los fines de agilizar la presente solicitud solicito se me nombre correo especial en la presente prueba. (Nader Romero Jaime Cl: 8478365).
PRUEBAS TESTIMONIALES.
PRIMERO: Solicito al ciudadano juez se sirva recibir en su despacho al ciudadanos: Carlos Romero Boada, titular de la cédula N° 8.974.420, domiciliado en la calle San Félix, casa N° 5-82, Sector Girardot, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, a fin de que preste su testimonio sobre los siguientes particulares:
Primero: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo, a la ciudadana Miriam Rafaela Romero. Si así mismo conoció de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al extinto Juan Rafael Jiménez Prado. Segundo: Si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana Miriam Rafaela Romero, así como del extinto Juan Rafael Jiménez Prado, puede dar fe y dejar constancia que ellos mantuvieron una relación estable de hecho por más de treinta años. Tercero: Si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana Miriam Rafaela Romero, así como del extinto Juan Rafael Jiménez Prado, pueden dar fe y dejar constancia, que dicha relación de hecho fue permanente e ininterrumpida, pública y notoria hasta el momento de la muerte del ciudadano Juan Rafael Jiménez Prado.
Cuarto: Si por ese conocimiento que dice tener de Mirian Rafaela Romero y el extinto Juan Rafael Jiménez Prado, puede dar fe y dejar constancia que de dicha relación sentimental nacieron: Juan Rafael Jiménez Romero, Johann Rafael Jiménez Romero, (+) y Jhonny Rafael Jiménez Romero.
SEGUNDA: Solicito al ciudadano juez se sirva recibir en su despacho a la ciudadana Anneliese Machuca, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.475.313, con domicilio en la calle Yuruari, casa N° 5, Sector Negro primero, San José de Guanipa Estado Anzoátegui, a fin de que preste su testimonio sobre los siguientes particulares: Primero: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo, a la ciudadana Miriam Rafaela Romero. Si así mismo conoció de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al extinto Juan Rafael Jiménez Prado. Segundo: Si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana Miriam Rafaela Romero, así como del extinto Juan Rafael Jiménez Prado, puede dar fe y dejar constancia que ellos mantuvieron una relación estable de hecho por más de treinta años. Tercero: Si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana Miriam Rafaela Romero, así como del extinto Juan Rafael Jiménez Prado, pueden dar fe y dejar constancia, que dicha relación de hecho fue permanente e ininterrumpida, pública y notoria hasta el momento de la muerte del ciudadano Juan Rafael Jiménez Prado.
Cuarto: Si por ese conocimiento que dice tener de Mirian Rafaela Romero y el extinto Juan Rafael Jiménez Prado, puede dar fe y dejar constancia que de dicha relación sentimental nacieron: Juan Rafael Jiménez Romero, Johann Rafael Jiménez Romero, (+) y Jhonny Rafael Jiménez Romero.
TERCERA: Solicito al ciudadano juez se sirva recibir en su despacho a la ciudadana: Maclina Figuera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.004.995, con domicilio en la calle Negro Primero, casa N° 48-60, Sector Negro Primero, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, a fin de que preste su testimonio sobre los siguientes particulares: Primero: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo, a la ciudadana Miriam Rafaela Romero. Si así mismo conoció de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al extinto Juan Rafael Jiménez Prado. Segundo: Si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana Miriam Rafaela Romero, así como del extinto Juan Rafael Jiménez Prado, puede dar fe y dejar constancia que ellos mantuvieron una relación estable de hecho por más de treinta años. Tercero: Si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana Miriam Rafaela Romero, así como del extinto Juan Rafael Jiménez Prado, pueden dar fe y dejar constancia, que dicha relación de hecho fue permanente e ininterrumpida, pública y notoria hasta el momento de la muerte del ciudadano Juan Rafael Jiménez Prado.
Cuarto: Si por ese conocimiento que dice tener de Mirian Rafaela Romero y el extinto Juan Rafael Jiménez Prado, puede dar fe y dejar constancia que de dicha relación sentimental nacieron: Juan Rafael Jiménez Romero, Johann Rafael Jiménez Romero, (+) y Jhonny Rafael Jiménez Romero…”

Pasa seguidamente este Sentenciador a examinar las pruebas promovidas por la accionante conforme al criterio valorativo siguiente:

La parte actora en su escrito de fecha 06 de abril de 2015, además de invocar la confesión ficta de la parte demandada, la cual ya fue resuelta, promovió primeramente como medio de prueba el mérito favorable de los autos, lo cual debe advertir este Tribunal no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que valorar y así lo deja establecido.

Como ya quedó establecido en la parte narrativa de la presente decisión, en el escrito libelar la parte demandante aduce que durante la unión estable de hecho que mantuvo con el extinto, JUAN RAFAEL JIMÉNEZ PRADO, procrearon tres hijos, de nombre: JUAN RAFAEL JIMENEZ ROMERO, JOHANN RAFAEL JIMENEZ ROMERO y JHONNY RAFAEL JIMENEZ ROMERO.

Disponen los artículos 211 y 212 del Código Civil:

Artículo 211. “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo a cohabitado con ella durante el periodo de la concepción”.

Artículo 212. “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”. (Comillas del Tribunal.

De manera pues que el artículo 211 del Código Civil, reconoce al concubinato, entre otros efectos jurídicos, la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

A los fines de demostrar la existencia de los hijos que arguye, la demandante promovió para probarlo copias certificadas de las partidas de nacimiento de éstos.

Así las cosas, se aprecia que las copias certificadas traídas a los autos fueron expedidas por el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2014, y que en ellas se certifica el nacimiento de: JUAN RAFAEL JIMENEZ ROMERO, JOHANN RAFAEL JIMENEZ ROMERO y JHONNY RAFAEL JIMENEZ ROMERO, sobre quienes se hace constar son hijos de los ciudadanos: JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO y MIRIAM RAFAELA ROMERO, y que nacieron en fechas 17 de julio de 1980, 17 de junio de 1981 y 22 de noviembre de 1985, respectivamente.

Dichas documentales no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, de allí que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene por ciertas para evidenciar con ellas los actos Jurídicos a que las mismas se contraen a saber; el nacimiento de los ciudadanos: JUAN RAFAEL JIMENEZ ROMERO, JOHANN RAFAEL JIMENEZ ROMERO y JHONNY RAFAEL JIMENEZ ROMERO y la filiación que existe entre los mismos como hijos de los ciudadanos JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO y MIRIAM RAFAELA ROMERO.

Sobre las instrumentales en referencia es preciso señalar, que si bien efectivamente con ellas queda demostrado que entre la demandante y el difunto JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, existen hijos comunes, y que tal hecho si bien puede ser considerado dada la presunción pater ist est, a que se refiere el artículo 211 del Código Civil, como un indicio de una unión concubinaria entre ellos, a criterio de este Juzgador el mismo por si sólo no es determinante para dar por comprobada la existencia de la unión aducida, ya que el presupuesto indicado para nada descarta que la concepción haya podido ser el resultado no de una relación estable de hecho sino de una relación ocasional o incluso adulterina. Así se declara.

De manera pues, que el valor probatorio que se desprende de las instrumentales en referencia debe ser adminiculado con el resto de las pruebas promovidas para poder determinar en función a ellas la procedencia o no de la acción que se decide. Así se declara.

Promovió además la parte demandante, las testimoniales de los siguientes ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO BOADA, ANNELIESE MACHUCA DE PRACO, MACLINA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.974.429, 8.475.313 y 4.004.995, respectivamente.

En relación a prueba testifical, es importante señalar, que el análisis y valoración de las testimoniales rendidas en un juicio debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

Sentado lo anterior, pasa este Sentenciador al análisis de las declaraciones aportadas por los testigos ciudadanos: CARLOS ALBERTO ROMERO BOADA, ANNELIESE MACHUCA DE PRACO, MACLINA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.974.429, 8.475.313 y 4.004.995, respectivamente, todos ya plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión.

En este orden de ideas se aprecia que el testigo, ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO BOADA, impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, en fecha 21 de mayo de 2015, previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:

”…. PRIMERA DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA. TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MIRIAM RAFAELA ROMERO DESDE HACE MUCHO TIEMPO?, contestó Si la conozco. SEGUNDA DIGA EL TESTIGO, SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHO TIEMPO AL EXTINTO JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO?, contestó Si lo conocí. TERCERA DIGA EL TESTIGO, POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE O QUE DICE TENER DE LA CIUDADANA MIRIAM RAFAELA ROMERO, ASI COMO DEL EXTINTO JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, PUEDE DAR FE Y DEJAR CONSTANCIA QUE ELLOS MANTUVIERON UNA RELACION ESTABLE DE HECHO POR MAS DE TREINTA AÑOS? Contestó Si doy, fe. CUARTA DIGA EL TESTIGO POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER O QUE TIENE DE LA CIDUADANA MIRIAM RAFAELA ROMERO, ASI COMO DEL EXTINTO JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, PUEDE DAR FE Y DEJAR CONSTANCIA QUE DICHA RELACION DE HECHO FUE PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, PUBLICA Y NOTORIA HASTA EL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CIDUADANO JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO?, contestó Si doy fé. QUINTA DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE O QUE DICE TENER DE MIRIAM RAFAELA ROMERO Y DE JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, PUEDEN DAR FE Y DEJAR CONSTANCIA QUE DE DICHA RELACION NACIERON JUAN RAFAEL JIMENEZ ROMERO, JOHAN RAFAEL JIMENEZ ROMERO y JHONNI RAFAEL JIMENEZ ROMERO?, contestó Si doy fe. SEXTA DIGA EL TESTIGO POR QUE PUEDE DAR FE DE TODOS LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES SE LE PREGUNTARON?, contestó: Me consta porque por muchos años fuimos vecinos, específicamente por más de treinta años, prácticamente desde que iniciaron su relación, compartiendo ante todos los vecinos y familiares como si efectivamente estuvieran casados legalmente, y si se puede decir así, vi nacer a todos sus hijos. Y compartí con ellos, hasta el día de su muerte…”.

Por su parte, la testigo, ciudadana: ANNELIESE MACHUCA DE PRACO, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:

“….PRIMERA DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA MIRIAM RAFAELA ROMERO? contestó Si de toda la vida, hemos vivido en la misma calle.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO APROXIMADAMENTE?, contestó Bueno, yo nací al lado de donde ella vive y toda una vida, desde que tengo uso de razón, tengo cincuenta y un años, toda la vida conociéndola en la misma calle.. TERCERA DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO AL EXTINTO JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, contestó Estuve treinta y cinco años conociéndolo, desde que se unieron ellos, la señora MIRAIN RAFAEL ROMERO y JUAN JIMENEZ.. CUARTA DIGA LA TESTIGO SI, ENTRE MIRIAN RAFAELA ROMERO Y JUAN JIMENEZ PRADO, EXISTIO UNA RELACION ENTRE AMBOS Y QUE TIPO DE RELACION?, contestó Bueno relación de pareja de marido y mujer, tuvieron tres hijos, su relación de de treinta y seis años hasta que murió, es el padre de sus tres hijos que tuvo con ella. QUINTA DIGA LA TESTIGO BASANDOME EN SU RESPUESTA ANTERIOR SI ESA RELACION FUE PERMANENTE, ININTERRUMPIDA, PUBLICA Y NOTORIA?, contestó: Bueno fue de toda la vida, permanente mientras estuvo vivo…”

También promovida por la parte demandante, por ante este Tribunal, declaró la ciudadana: MACLINA FIGUERA, quien a las preguntas que le fueron formuladas, respondió de la siguiente manera:

“…PRIMERA DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA MIRIAM RAFAELA ROMERO? contestó Si, la conozco desde siempre conviniendo de vecinas, desde siempre.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO APROXIMADAMENTE?, contestó La conozco de toda la vida. TERCERA DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO AL EXTINTO JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, contestó Si, lo conocí también de toda la vida, convivimos como vecinos hasta el día de su muerte. CUARTA DIGA LA TESTIGO SI, ENTRE MIRIAN RAFAELA ROMERO Y JUAN JIMENEZ PRADO, EXISTIO UNA RELACION ENTRE AMBOS Y QUE TIPO DE RELACION?, contestó Convivieron como pareja, como por mas de treinta años, y de esa unión procrearon a sus tres hijos. QUINTA DIGA LA TESTIGO BASANDOME EN SU RESPUESTA ANTERIOR SI ESA RELACION FUE PERMANENTE, ININTERRUMPIDA, PUBLICA Y NOTORIA?, contestó: Siempre vivieron juntos, y en el barrio todos sabían que eran pareja, como si realmente estuviera casados, y compartieron así hasta el día de la muerte del señor JUAN JIMENEZ PRADO…”

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos, ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO BOADA, ANNELIESE MACHUCA DE PRACO y MACLINA FIGUERA, observa este Tribunal que los mismos están contestes en afirmar que conocían tanto a la ciudadana MIRIAM RAFAELA ROMERO, como al difunto JUAN JIMENEZ PRADO; que saben que mantuvieron una unión estable de hecho por más de treinta años; que de la relación que tuvieron procrearon tres hijos, y que la aludida unión perduró hasta el día de la muerte del ciudadano JUAN JIMENEZ PRADO.

En este sentido este Juzgado aprecia que a la pregunta que le fue formulada al ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO BOADA, en los siguientes términos: DIGA EL TESTIGO POR QUE PUEDE DAR FE DE TODOS LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES SE LE PREGUNTARON?, contestó: “Me consta porque por muchos años fuimos vecinos, específicamente por más de treinta años, prácticamente desde que iniciaron su relación, compartiendo ante todos los vecinos y familiares como si efectivamente estuvieran casados legalmente, y si se puede decir así, vi nacer a todos sus hijos. Y compartí con ellos, hasta el día de su muerte”

Por su parte, a la ciudadana ANNELIESE MACHUCA DE PRACO, se le preguntó: DIGA LA TESTIGO BASANDOME EN SU RESPUESTA ANTERIOR SI ESA RELACION FUE PERMANENTE, ININTERRUMPIDA, PUBLICA Y NOTORIA?, está contestó: Bueno fue de toda la vida, permanente mientras estuvo vivo…”

En tanto que a la ciudadana: MACLINA FIGUERA a la pregunta que le fue formulada en los siguientes términos: DIGA LA TESTIGO BASANDOME EN SU RESPUESTA ANTERIOR SI ESA RELACION FUE PERMANENTE, ININTERRUMPIDA, PUBLICA Y NOTORIA?, respondió “Siempre vivieron juntos, y en el barrio todos sabían que eran pareja, como si realmente estuviera casados, y compartieron así hasta el día de la muerte del señor JUAN JIMENEZ PRADO…”

Por otra parte al formulársele al testigo CARLOS ALBERTO ROMERO BOADA, la siguiente pregunta: “DIGA EL TESTIGO, POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE O QUE DICE TENER DE LA CIUDADANA MIRIAM RAFAELA ROMERO, ASI COMO DEL EXTINTO JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, PUEDE DAR FE Y DEJAR CONSTANCIA QUE ELLOS MANTUVIERON UNA RELACION ESTABLE DE HECHO POR MAS DE TREINTA AÑOS?, contestó Si doy fe”

En tanto que al preguntársele a la ciudadana ANNELIESE MACHUCA DE PRACO, “ DIGA LA TESTIGO SI, ENTRE MIRIAN RAFAELA ROMERO Y JUAN JIMENEZ PRADO, EXISTIO UNA RELACION ENTRE AMBOS Y QUE TIPO DE RELACION?, .esta respondió: Bueno relación de pareja de marido y mujer, tuvieron tres hijos, su relación de de treinta y seis años hasta que murió, es el padre de sus tres hijos que tuvo con ella”.

A la ciudadana MACLINA FIGUERA, al hacerle la siguiente pregunta: “DIGA LA TESTIGO SI, ENTRE MIRIAN RAFAELA ROMERO Y JUAN JIMENEZ PRADO, EXISTIO UNA RELACION ENTRE AMBOS Y QUE TIPO DE RELACION?, ésta contestó Convivieron como pareja, como por más de treinta años, y de esa unión procrearon a sus tres hijos”

Así las cosas, considera este Tribunal que los testigos que prestaron su testimonio en la presente causa no incurrieron en contradicción alguna y que respondiendo a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio relacionado con algunos de los hechos aducidos por la accionante, lo cual hace que este Juzgador aprecie sus testimoniales y les otorgue valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con ellos los hechos alegados en el escrito libelar, sobre los cuales versó el interrogatorio respectivo. Así se declara.

Dentro del lapso de promoción, la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando que a través de ella este Tribunal oficiara a la empresa PDVSA San Tomé, a fin de que informare a este Despacho quien se encontraba en los records del ciudadano JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, registrada como concubina.

Habiendo sido admitida dicha prueba, se ordenó su evacuación dentro del lapso respectivo, procediendo dicho organismo, una vez que le fuera ratificada la precitada solicitud en fecha 12 de agosto de 2015, a remitir a este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2015, comunicación Nro. Ref. AJDA-JL-10-15-694, en donde anexa copia fotostática de la lista de registro de familia, correspondiente al difunto JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, en donde se puede apreciar con meridiana claridad que en la misma se menciona como concubina del precitado ciudadano, a la demandante, prueba esta a la cual el Tribunal le atribuye el valor de un indicio más o menos grave para probar el hecho al que dicha prueba estaba destinada, a saber la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana MIRIAM RAFAELA ROMERO y el de cujus JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO. Así se declara.
Es obligación del Juez analizar además de las pruebas promovidas con el escrito de promoción respectivo, los documentos fundamentales acompañados como sustento de la acción. Así las cosas a su escrito libelar la parte demandante acompañó Copia de la Partida de defunción del de cujus, y una carta de concubinato expedida por el Prefecto, del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, las cuales pasa de seguidas este sentenciador a examinar.

El acta de defunción en referencia fue presentada en Copia Certificada expedida el 22 de julio de 2014, por el Registrador Civil de San Tomé, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Dicha instrumental en virtud de haber sido tachada, desconocidas ni impugnada por la parte demandada, este Despachol de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene por ciertas para evidenciar con ellas el fallecimiento del ciudadano JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, el cual acaeció en el Pozo NF 763, Vía Juantino, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2014.

Por lo que respecta a la Carta de Concubinato aludida, la cual como se indicó emanó de la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 13 de julio de 1998, este Tribunal examinada la misma le da sólo el valor de un indicio, pues aprecia que fue expedida en virtud de las declaraciones dadas por dos ciudadanas presentadas como testigos, a saber: Ana Araya y Jasir Medina, venezolanas, mayores de edad, de ese domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.599.832 y 10.063.803, respectivamente, la cual al ser tomada en sede administrativa, no fue objeto de control por parte de las personas que pudieran tener interés en sus resultas, a lo cual se agrega que de ellas no se puede deducir ni la fecha en que comenzó, ni de la de culminación de la unión concubinaria a la que se hace referencia en su contenido. Así se declara.

Es propicio señalar, que además de la posesión de estado de concubino, reconocida como tal por la sociedad, para que pueda ser declarada con lugar una unión de esta naturaleza, es necesario demostrar otros signos exteriores de dicha relación, como lo son la estabilidad y su permanencia en el tiempo, aspectos estos últimos que necesariamente implican que quien aspire su declaración demuestre a cabalidad durante la pendencia del juicio la fecha cierta tanto de inicio como de terminación de la relación concubinaria argüida.

Ahora bien, en el caso de especie adminiculando las instrumentales analizadas, como lo son las partidas de nacimiento de los ciudadanos: JUAN RAFAEL JIMENEZ ROMERO, JOHANN RAFAEL JIMENEZ ROMERO y JHONNY RAFAEL JIMENEZ ROMERO, en donde se señala que son hijos de la demandante ciudadana MIRIAM RAFAELA ROMERO y del ciudadano JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, el acta de defunción del de cujus, y la carta de concubinato expedida por el Prefecto, del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, con la información recibida a través de la prueba de informes oportunamente evacuada, emanada de la empresa PDVSA, en donde se señala que en el listado de familiares declarado ante la misma por el difunto JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, a la ciudadana MIRIAM RAFAELA ROMERO, el referido ciudadano la declaró como su concubina, pruebas a las que este Despacho judicial les atribuyó el valor de indicios más o menos grave a favor del dicho de la accionante, con la declaración de los testigos promovidos y evacuados se denota con meridiana claridad que entre los referidos ciudadanos realmente existió una unión estable de hecho, la cual inició en el año 1979, y se mantuvo hasta el día seis (06) de mayo de 2014, fecha en que acaeció el fallecimiento del ciudadano en referencia, evidenciándose de ese modo el comienzo y la terminación de la relación concubinaria que arguye la demandante como sustento de su acción.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es criterio de este sentenciador que al haber demostrado la parte demandante en su conjunto, con las pruebas promovidas no sólo la existencia de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, sino además el tiempo en que principió y concluyó la misma, es lo propio concluir que la acción que se decide debe prosperar. Así se declara.
IV
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MIRIAM RAFAELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.732.634, y domiciliada en la Calle Yuruari, casa Nº 7-55, Sector Negro Primero, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano NADER ROMERO JAIME, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.556, contra los ciudadanos JHOMELYS DEL CARMEN JIMENEZ ORTIZ, JUAN RAFAEL JIMENEZ ROMERO, Y JHONNY RAFAEL JIMENEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.188.812, 15.375.720 y 17.871.943, respectivamente, y domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. En consecuencia se deja establecido que entre la demandante, ciudadana MIRIAM RAFAELA ROMERO, ya identificada y el ciudadano: JUAN RAFAEL JIMENEZ PRADO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.916.600, existió una relación estable de hecho, desde el año mil novecientos setenta y nueve (1979), hasta el día seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014), fecha en que falleció el referido ciudadano. Así se decide.

Definitivamente firme como quedare la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto del fallo, por una sola vez en un diario de circulación de la localidad, de lo cual deberá existir constancia en autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a veinticinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos (3:21 p.m.,) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ