REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000094
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, los siguientes ciudadanos:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372, domiciliada en la Urbanización Parque Residencial Terracota, Calle Las Palmas, cruce con Avenida Los Melones Nro. 15-B, carretera Vía San José de Guanipa de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADA: Ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.274.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS DEL VALLE GEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.881.951 y domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO: Ciudadano JORGE MARQUEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.342.-
JUICIO: DIVORCIO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE PERENCION
I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de de 2016, recibido en este Tribunal de la URDD., No Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero del año en curso, el ciudadano abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.342, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEXIS GIL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.881.951, y domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO, incoado en su contra por la ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372, y domiciliada en la Urbanización Parque Residencial Terracota, Calle Las Palmas, cruce con Avenida Los Melones Nro. 15-B, carretera Vía San José de Guanipa de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, solicitó de este Tribunal que decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, aduciendo que la parte actora no ha actuado en la presente causa por un lapso mayor a un año.
Establecido lo anterior pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud planteada conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
La presente demanda fue admitida el 9 de mayo de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, quien se hizo presente en autos mediante escrito de fecha 27 de junio de 2013.
En fecha 12 de agosto del año en curso se realizó en este Tribunal el Primer acto conciliatorio entre las partes intervinientes, en tanto que el segundo se verificó en fecha 29 de octubre del presente año, ambos con la asistencia de la parte demandante, ciudadana Carmen Victoria Estanga Liccioni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.031.372, debidamente asistida por la ciudadana María Eugenia Sánchez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.274, quien insistió en la demanda, quedando emplazadas las partes en el segundo acto mencionado, para la contestación de la demanda, la cual se debía verificar a las once de la mañana del quinto día de Despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio.-
Así las cosas en fecha 05 de noviembre de 2013 , siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, una vez hecho el llamado de ley a las puertas del Tribunal, por la Alguacil Accidental del mismo, sólo comparecieron la demandante ciudadana, Carmen Victoria Estanga Liccioni y la representante del Ministerio Público, dejándose constancia en el acta levantada al efecto de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
Una vez agregadas a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, el primero, por la demandante en fecha 31 de marzo de 2014, ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.031.372, domiciliada en la Urbanización Parque Residencial Terracota, Calle Las Palmas, cruce con Avenida Los Melones N| 15-B, carretera Vía San José de Guanipa de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por la ciudadana abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.274, y el segundo, por la demandada en fecha 31 de marzo de 2014, por el ciudadano abogado JORGE MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS GIL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.881.951 y domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, este Tribunal, por auto de fecha 09 de abril de 2014, procedió a su admisión.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada, abogado JORGE MARQUEZ, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa, el cual fue negado por cuanto el mismo se encontraba abocado desde el 29 de octubre de 2013; posteriormente mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, el mismo profesional del derecho solicitó a este Despacho que en virtud de haber concluido la fase probatoria y encontrarse la causa a su decir en fase de sentencia, que emitiera el correspondiente pronunciamiento, procediendo este Juzgador por auto de fecha 20 de octubre de 2015, a negar el pedimento formulado por considerar que al no haber regresado a este Juzgado los resultados de la prueba de informes, remitidas con los oficios: Nº. 0162-2014, al Dr. JORGE LANDAETA, Policlínica Metropolitana, Caracas.; y Nº 0163-2014, al Dr. Daniel Fermín, Policlínica Metropolitana, Caracas, el lapso de evacuación de pruebas no podía considerarse concluido, de lo cual necesariamente se atisba que en la presente causa para la fecha en referencia no podía emitirse el pronunciamiento que habrá de resolver la presente controversia.
Establecido lo anterior, igualmente se observa que luego del pronunciamiento proferido por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 16 de febrero de 2016, se hace presente nuevamente en autos, esta vez solicitando se decrete la perención de la instancia, arguyendo que la parte actora no ha actuado en el presente expediente por un lapso mayor a un año, siendo precisamente ese el pedimento sobre el cual seguidamente habrá de pronunciarse este Tribunal.
Dispone el primer párrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
Por su parte el artículo 269 ejusdem, dispone que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Comillas del Tribunal)
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Es propicio señalar que siendo las normas atinentes a la perención, de naturaleza sancionatoria, en virtud del principio de la legalidad, a criterio de este sentenciador, sus efectos no son aplicables a presupuestos de hecho distintos a los que la misma norma contempla.
Así las cosas de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se desprende que para que pueda decretarse la perención de la instancia de un año, nuestro legislador exige la inactividad del proceso por falta de impulso procesal no sólo del demandante, sino al propio tiempo de todos los litigantes, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, pues según lo dicho anteriormente, dentro del transcurso del último año la parte demandada ha venido actuando en el proceso, planteando los pedimentos a los que se hizo referencia supra, lo cual hace que la solicitud de declaratoria de perención de la instancia que se decide no pueda prosperar. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el ciudadano JORGE MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 43.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2.016, en el presente juicio de DIVORCIO, incoada por la ciudadana: CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.031.372, domiciliada en la Urbanización Parque Residencial Terracota, Calle Las Palmas, cruce con Avenida Los Melones N° 15-B, carretera Vía San José de Guanipa de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano: ALEXIS GIL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.951, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de El Tigre a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55 am) de la mañana previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se agregó al expediente N° BP12-V-2013-000094. Conste.-
LA SECRETARIA
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