REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000328

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 19 de enero de 2.016, por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE GIL VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.748.558, parte demandante reconvenida en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMOPRA-VENTA, incoado en contra de la ciudadana ANGELA CRISTINA VIELMA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.146.321, y domiciliada en la Avenida Jesús Subero, calle Curuachi, Casa Nº E5-124, Segunda Etapa, Urbanización San Onofre, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, así como el presentado en la misma fecha, por la ciudadana GLADYS GIL VALDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la precitada ciudadana ANGELA CRISTINA VIELMA GIL, así como el escrito de fecha 28 de enero de 2.016, presentado por la última de las ciudadanas mencionadas mediante la cual se opone a algunas de las pruebas de la parte accionante, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa a resolver en primer término la oposición planteada por la demandada y a este respecto observa:

Agregados a los autos en fecha 25 de enero de 2.016, los escritos de pruebas presentados por ambas partes, el día 28 de enero de 2.016, la ciudadana abogada, GLADYS GIL VALDEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada reconviniente, se opuso formalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas presentadas por su adversaria, de la siguiente manera:
“…estando en la oportunidad procesal para oponerse a las pruebas de la contraparte, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
1) Me opongo al Capítulo II, Numeral 1º del Escrito de Pruebas de la parte actora reconvenida, por cuanto reproducir el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba.
2) Me opongo a la admisión de la prueba promovida por parte actora reconvenida, señalada en el Capítulo denominado "RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO" por ser impertinente, donde se pretende reconocer el contenido y firma de una constancia médica, para demostrar un supuesto estado depresivo de la parte actora reconvenida, hecho éste que no aporta elementos para la resolución de la controversia, en consecuencia dicha prueba no tiene ninguna relación con el litigio y que por lo tanto no puede influir en su decisión.
3) Me opongo a la admisión de la prueba promovida por parte actora reconvenida, señalada en el Capítulo V denominado "PRUEBAS DE TARJAS", por carecer de objeto la prueba y por ser una prueba impertinente, ya que no aporta elementos para la resolución de la controversia ...“

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada, con base a las consideraciones siguientes:

Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:

“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil., y en su defecto en la forma que señale el Juez”. (Comillas del Tribunal).

Por su parte el Artículo 397 ejusdem, en su parte pertinente establece que:

“…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia patria ha sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión. Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso o en una incidencia tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.

La prueba impertinente es entonces aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso o en sus casos en la incidencia respectiva, en tanto que la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.

Ahora bien, las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, y a cuya admisión, se opone la representación judicial de la parte demandada reconvniente, fueron promovidas, como se dijo mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016, de la siguiente manera:

“PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba, hacemos nuestras las pruebas aportadas en la presente causa, que favorezcan a mi representada MIGUELINA DEl VALLE GIL VALDEZ; principio éste que fundamento en que todo elemento de prueba que se incorpore a un proceso es prenda común de las partes. Y muy especialmente invoco y hacemos nuestros los siguientes documentos: a) documento original de Opción de compra venta ut-supra identificado, que anexó la demandada reconviniente a se escrito de reconvención, marcado con el número "1", que riela del folio 101 al folio 106 del expediente. b) copia de cédula y Rif de la demandada ANGELA CRISTINA VIELMA GIL, que anexó a su escrito de reconvención, el cual riela al folio 107 del expediente. e) copia de cédula y Rif de mi representada MIGUELlNA DEl VALLE GIL VALDEZ, que anexó a su escrito de reconvención, que rielan a los folios 108 y 109 del expediente. d) Documento de propiedad del inmueble objeto de Opción de compra venta, que anexó la demandada al escrito de reconvención, marcada con el número "2", que riela del folio 110 al 113 del expediente con lo cual la demandada está aceptando, que tenía en su poder los documentos y recaudas para protocolizar el documento definitivo de la venta, durante la vigencia del contrato de opción de compra venta, es decir, entre el 03/03/2015 y el 03/07/2015, y además se prueba y evidencia que le fueron entregados por mi representada y recibidos por la demanda reconviniente ANGELA CRISTINA VIELMA Gil, entonces mal puede decir la demandada que los dichos recaudas no le fueron entregados. Si ella misma los está consignando al expediente como anexos de su escrito libelar de demanda.- En tal sentido se invoca, por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, la posición jurisprudencial establecida por nuestro Máximo Tribunal en sus Salas: a) Político Administrativa, a través del Fallo Nº 325, del 26/02/02, Expediente Nº 11240, emitido con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, y b) Casación Civil; mediante Sentencia Nº 462, fechada 21/97/08, Expediente Nº AA20-C-2007-000845, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en cuyas respectivas oportunidades, palabras más, palabras menos, entre otras cosas se estableció, que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, una vez aportadas las mismas por las partes a los autos, no son de quién las promovió, sino del proceso, es decir, que una vez incorporada legalmente, su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve o a la parte contraria, quién, además puede invocarlas.
CAPITULO II INSTRUMENTALES. Ratifico y promuevo como pruebas escritas las siguientes:
1) Ratifico y reproduzco el merito favorable a favor de mi representada, contenidos en los autos, y muy especialmente todo el contenido del escrito libelar de demanda, que riela del folio 01 al folio 07, y del contenido de la contestación de la Reconvención, que riela a los autos; así como del contrato de opción de compra venta, que en copia debidamente certificada anexé marcada '~B", al escrito libelar de demanda, que riela del folio 12 al folio 19, documento este autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 03 de marzo de 2015, inserto bajo el W 012, Tomo 011, de los Libros de autenticaciones, constante de 8 folios útiles, para probar la existencia de la Opción de Compra Venta que celebraron mi poderdante MIGUELlNA DEL VALLE GIL VALDEZ y la demandada ANGELA CRISTINA VIELMA GIL, ambas identificadas en el presente juicio, el cual tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Ratifico y reproduzco el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de Junio de 2003, bajo el W 25, folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2003, el cual se anexó al libelo marcado "C", que riela del folio 20 al folio 23, en forma original, para probar la propiedad de la accionante sobre la vivienda objeto del contrato de opción de compra venta, el cual tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Ratifico y reproduzco el documento de liberación de Hipoteca autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 12 de diciembre del año 2013, bajo el W 37, Tomo 108, de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente registrado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de agosto de 2014, bajo el N° 40, folios 215 del Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2014, que se anexó en original al libelo marcado "O", que riela del folio 24 al folio 28, con lo cual se materializa y se prueba fehacientemente, que la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar objeto de la opción de compra es de la exclusiva propiedad de mi representada MIGUELINA DEL VALLE GIL, el cual tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Ratifico y reproduzco el documento de Registro de Vivienda Principal por ante el SENIAT, W 202072300-70-11-00208546, de fecha 26-08-2011, que la accionante hizo sobre la vivienda de su propiedad, que se anexó al libelo marcado "E", que riela al folio 29, con lo cual se prueba y demuestra una vez más que mi representada es la única propietaria del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta.
5) Ratifico y reproduzco el Certificado de Solvencia Inmobiliaria expedido por la Superintendencia Municipal Tributario del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, correspondiente al período 01-01-2015 hasta el 31-12-2015, de fecha 19 de Agosto del 2015, que se anexó al libelo marcada "F", que riela folio 30, con lo cual se demuestra que mi representada esta solvente con el Municipio Simón Rodríguez, en lo que res Recta a impuestos sobre solvencia inmobiliaria de dicho bien inmueble, no solo el año 2015, sino también en los años anteriores, desde el año 2003 en adelante hasta el año 2015, el cual ha sido norte de mi representada cancelar puntualmente cada año el impuesto generado por la propiedad inmobiliaria.
6) Ratifico y reproduzco la Ficha Catastral y Boletín catastral de la vivienda propiedad de la accionante, emitida por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero de 2015, que se anexó al libelo marcada "Gil, ambos; los cuales rielan a los folios 31 y 32, con lo cual se demuestra y prueba fehaciente mente, que el ya mencionado inmueble objeto de opción de compra venta y propiedad de mi representada, está debidamente inscrito en el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez (El Tigre) Estado Anzoátegui debidamente inscrito.
7) Ratifico y reproduzco la copia de la cédula de identidad personal de la accionante que se anexó al libelo marcada "H", que riela al folio 32.
8) Ratifico y reproduzco copia del RIF personal de la accionante, el cual está vigente hasta el 18-03-2018, emitido por el SENIAT, que se anexó al libelo marcada "J", que riela al folio 33.
9) Ratifico y reproduzco Factura de pago de agua emanado de HIDROCARIBE, de fecha 28-07-2015, de la vivienda propiedad de la accionante, que se anexó al libelo marcado "K".
10) Ratifico y reproduzco constancia médica que expidió el médico internista Dr. OSWALDO ÁVILA MARTINEZ C.I 4.091.518 donde se comprueba el estado depresivo de la accionante, que se anexó al libelo marcado "J". Ahora bien ciudadano Juez, de lo expuesto anteriormente, se evidencia además que los dichos documentos y demás recaudos necesarios le fueron entregados a la demandada ANGELA CRISTINA VIELMA GIL, en su oportunidad legal correspondiente, para que protocolizara el documento definitivo de venta, durante la vigencia del contrato de Opción de Compra Venta, es decir, entre el 03/03/2015 y el 03/07/2015.
CAPITULO III. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Reconocimiento de documento privado emanado de tercero, con la finalidad de que el Tribunal cite al Dr. Dr. OSWALDO ÁVILA MARTINEZ, C.I 4.091.518, de este domicilio, para que reconozca en contenido y firma la Constancia médica que se promovió como prueba marcada con la letra "J", mediante la prueba testimonial.
CAPITULO IV.
TESTIMONIALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial de los testigos, GRECIA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N2V-S.219.900, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y ERWIN ANGEL CORDERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N2V-17.747.181, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, los cuales presentaré personalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de procedimiento Civil, quienes declararán por ante este Tribunal, respondiendo al interrogatorio que de viva voz les formularé, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento civil, previo el cumplimiento de las demás formalidades de Ley; a los fines de demostrar entre otras cosas que mi representada MIGUELlNA DEL VALLE GIL VALDEZ, le entregó a la ciudadana ANGELA CRISTINA VIELMA GIL, todos los recaudos necesarios para protocolizar el documento definitivo de venta, durante la vigencia del contrato de opción de compra venta, es decir, entre el 03/03/ 2015 Y el 03/07/2015. CAPITULO V
PRUEBA DE TARJAS.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, promuevo la prueba de tarjas con la finalidad de que se confronten las planillas de los depósitos bancarios Emitidos por el Banco de Venezuela, según planillas de depósitos números: 164235 de fecha 10-11-15; W 9945211 de fecha 1-10-14; W 26203187 de fecha 3-10-15; W 16202633 de fecha 7-9-15; W 16161548 de fecha 4-8-15; N° 24246171 de fecha 13-7-15; W 24246064 de fecha 13-7-15; N° 24236082 de fecha 10-6-15; W 6185765 de fecha 1-8- 14; W ilegible de fecha 27-5-14; W ilegible de fecha 2-3-14; W 4123511 de fecha 19-5- 2014; N° 98238013 de fecha 13-1-14; N° 86332809 de fecha 5-7-13; N° 66144246 de fecha 5-6-13; N° 73677296 de fecha 6-5-13; W 73470536 de fecha 6-4-13; W 73666449 de fecha 5-3-13; N° 67893531 de fecha 6-2-13; l\io 64096481 de fecha 4-1-13; y N° 64099510 de fecha 4-12-12, que anexó la demandada al escrito de la reconvención, con las planillas originales que se encuentran en posesión del citado BANCO DE VENEZUELA, Agencia El Tigre, para determinar si las mismas coinciden en todas sus características como fecha, monto en bolívares, datos del depositante, datos de la cuenta donde se efectuó los depósitos, etc., para lo cual pido al Tribunal se traslade a la sede de dicha institución bancaria para efectuar la confrontación de ambas planillas (las copias que anexó la demandada reconviniente con las originales que se encuentran en posesión del Banco de Venezuela, Agencia El Tigre).
CAPITULO VI
INSTRUMENTALES.
Promuevo y Produzco, constante de Tres (03) folios útiles, marcado 1/1", documento de Certificación de Gravamen, en copia simple, emitido por el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Noviembre de 2014, que cubre los últimos 10 años, sobre el inmueble objeto de Opción de compra venta, que se dilucida por ante este Tribunal, el cual a letra dice en su parte final. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: sobre el referido inmueble NO PESA GRAVAMEN HIPOTECARIO, EDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DECRETOS DE EMBARGOS, NI SERVIDUMBRES QUE LO AFECTEN, cuyo original reposa en manos de la Demandada Reconviniente ANGELA CRISTINA VIELMA GIL; el cual tiene el valor probatorio que les asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, de lo cual se evidencia fehacientemente que el mencionado inmueble está libre de todo Gravamen y apto para la protocolización del documento definitivo de venta del ya varias veces mencionado inmueble objeto de la opción de compra venta, para la fecha en que debía protocolizarse el documento definitivo de venta del inmueble, y que, la demandada tiene el original en su poder, ya que ella misma hizo la solicitud por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Promuevo y produzco, constante de Un (0l) folio útil, marcado con el número "2", autorización hecha por mi representada MIGUEUNA DEL VALLE Gil VALDEZ, a la ciudadana ANGELA CRISTINA VIELMA GIL (demandada), para que esta retirará por ante la Oficina de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la Ficha Catastral del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Atapaima, casa Nº E7-l77, de la urbanización San Onofre, segunda Etapa, El Tigre, Estado Anzoátegui, cuyo original de dicha ficha catastral reposa en manos de mencionada ciudadana ANGELA CRISTINA VIEL GIL, con lo cual se sigue probando que todos los recaudos necesarios para protocolizar el documento definitivo de venta, le fueron entregados a la demandada de autos ya mencionada. Cuyo documento tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento civil…“

Así las cosa, revisadas minuciosamente las pruebas objetadas por la parte demandante, este Tribunal constata lo siguiente:

En lo que respecta a oposición formulada a la prueba promovida en el Capítulo II, Numeral 1º del escrito de promoción de pruebas, relativa al mérito favorable, argumentando que la reproducción del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, es propicio señalar que a doctrina jurisprudencial moderna reiteradamente ha sostenido que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante reconvenida, luego de manifestar textualmente que: “…Ratifico y reproduzco el mérito favorable a favor de mi representada contenidos en los autos…”, indicó expresamente una serie de documentales que pretende hacer valer, al señalar textualmente lo siguiente: “…y muy especialmente todo el contenido del escrito libelar de demanda, que riela del folio 01 al folio 07, y del contenido de la contestación de la Reconvención, que riela a los autos; así como del contrato de opción de compra venta, que en copia debidamente certificada anexé marcada '~B", al escrito libelar de demanda, que riela del folio 12 al folio 19, documento este autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 03 de marzo de 2015, inserto bajo el W 012, Tomo 011, de los Libros de autenticaciones, constante de 8 folios útiles, para probar la existencia de la Opción de Compra Venta que celebraron mi poderdante MIGUELlNA DEL VALLE GIL VALDEZ y la demandada ANGELA CRISTINA VIELMA GIL, ambas identificadas en el presente juicio, el cual tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes expuesto se concluye que al reproducir el mérito favorable de los autos, indicando los documentos que pretende hacer valer, la parte promovente de la referida prueba dio cumplimiento a lo exigido por nuestra Jurisprudencia Patria, lo cual hace que la oposición planteada resulte improcedente. Así se declara.

Se opone asimismo la representación Judicial de la parte demandada reconviniente a la admisión de la prueba de reconocimiento de documento, promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida, aduciendo que el documento objeto de la prueba, no aporta elementos para la resolución de la controversia.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la prueba a cuya admisión se opone la parte demandada reconviniente, versa sobre el reconocimiento de un informe médico promovido por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, para tratar de demostrar con el mismo, el estado de salud de su representada, quien aduce presenta un estado depresivo, derivado de los hechos narrados en el libelo, de allí que versando la presente causa en un juicio de resolución de contrato de opción compra venta, la aludida prueba, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo de ese asunto, como bien lo ha indicado la opositora nada aporta para la resolución del conflicto inter subjetivo a que se contrae el presente expediente, de allí que su admisión deba ser negada por esta Instancia Judicial, por resultar a todas luces impertinente.
En cuanto a la oposición al medio probatorio promovido en el Capítulo V del escrito de pruebas presentado por la parte demandante reconvenida, referida a las tarjas, bajo el alegato de que la promoción de la misma carecer de objeto, lo cual a su decir la hace impertinente y no aporta elementos para la resolución de la controversia, este Tribunal debe puntualizar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil, en cuanto a la necesidad de indicar el objeto de la prueba, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada en el expediente N° 2002-000986, atemperó su criterio al respecto, dejando establecido lo siguiente:

“…No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia…”

Criterio que fue modificado por la misma Sala mediante sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, en el expediente No 2006-000950, contentivo del juicio que por Nulidad de contrato sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, contra el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, en donde dejó establecido lo siguiente:

“ …las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. La Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…”

De manera pues, que mencionar su objeto, al promover la prueba de tarjas, no es una exigencia del Legislación para su admisión, de allí que sin prejuzgar sobre la procedencia de la prueba en sí para demostrar el hecho al cual está destinada, o si el hecho que con ella se pretende probar guarda relación directa o no con lo realmente controvertido en la presente causa, pues ello corresponderá analizarlo en una oportunidad diferente, este Tribunal, en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante reconvenida, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, desestima dicha Oposición; y, en consecuencia, ordena evacuar la prueba promovida, a reserva de poder descartarla luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. Así se declara.

Queda así resuelta la oposición planteada, la cual en función del análisis anterior es declarada parcialmente con lugar y así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no del resto de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido por considerar que las mismas no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente en el punto Quinto del capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, ubicada en la Avenida Intercornunal El Tigre-Tigrito, Centro Comercial Ciudad Rahme, Oficina G4-2. El Tigre, a través de la cual pide a este Tribunal requiera a ese Despacho que remita a este Juzgado a la brevedad posible, copia certificada del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Abril de 2015, realizada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción .Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta misma ciudad a la Ciudadana MIGUELIINA DEL VALLE GIL VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.748.558, cursante bajo la causa penal iniciada en fecha 18- 08-2015 signada bajo el N° MP-390597-2015, por considerar, que con la evacuación de dicha prueba lo que pretende el promovente es que este Tribunal deje constancia en la presente causa por vía de una prueba de informes del contenido de actas que se corresponden con una averiguación penal, por ende reservada a sujetos de derecho distintos a las personas involucradas en la investigación. En tal sentido, por cuanto no escapa a este Juzgador que los expedientes en donde se tramitan juicios de naturaleza civil, salvo las excepciones legalmente previstas, tiene carácter público, de acordar este Tribunal la evacuación de la prueba de informes solicitada por el promovente, terceros ajenos a la investigación penal in comento pudieran eventualmente imponerse del contenido de información aun reservada, lo cual convierte a criterio de quien aquí sentencia en ilegal la prueba promovida, de allí que ésta deba ser inadmitida por esta Instancia Judicial. Así se declara.

Así las cosas, en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante reconvenida en el Capitulo II, numerales 2, 3, 4 5, 6, 7, 8, 9 y 10, en su escrito de fecha 19 de enero de 2.016, las mismas serán consideradas y valoradas en la oportunidad de dictar sentencia.

Para la evacuación de las testimonias promovidas por la parte demandante reconvenida, se fija para las once (11:00 am) y once y treinta (11:30 am) de la mañana, del tercer (3er) día de despacho siguiente al de la presente fecha, la oportunidad para oírles en la sede de este Despacho declaración en su carácter de testigos a los ciudadanos: GRECIA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.219.900, y domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y ERWIN ANGEL CORDERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.747.181, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Respectivamente.

Por lo que respecta a la prueba de tarjas, promovida en el capítulo V, a los fines de materializar la misma, se fija para las dos de la tarde (2:00 p,m) del décimo segundo día de Despacho siguiente al de la presente decisión para el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Banco de Venezuela, Agencia El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui

En cuanto a la prueba documental promovida por la parte demandante reconvenida en el Capitulo VI, las mismas serán consideradas y valoradas en la oportunidad de dictar sentencia.

Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, este Tribunal acuerda:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada reconveniente en el Capitulo I, de su escrito de fecha 19 de enero de 2.016, las mismas serán consideradas y valoradas en la oportunidad de dictar sentencia.

Para la evacuación de las Pruebas de Informes, contenidas en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda Oficiar:

Primero: A la Gerencia de Negocios del Banco de Venezuela, situada en la A venida Francisco de Miranda con 3era. Calle Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui a fin de que informe a este Tribunal:

a) Sí la ciudadana ANGELA CRISTINA VIELMA GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -17.146.321, solicitó un crédito hipotecario para adquisición de vivienda, fecha de solicitud, fecha de aprobación y el monto del crédito.

b) Sí el crédito aprobado fue para la adquisición de una vivienda ofertada por la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE GIL VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.748.558. constituida por una parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre ella construida, distinguida. con el N° E7-177, que forma parte de la Urbanización San Onofre, Segunda Etapa, situada en la Carretera Vea El Tigre, San José de Guanipa, hoy Avenida Jesús Subero, en jurisdicción del 1unicipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui., protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio" Simún Rodríguez del Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el N° 26, folio del 173 al 178, Tomo 5, Segundo Trimestre, Protocolo Primero, en fecha 13 de junio de 2003.

c) Sí el Banco de Venezuela como operador financiero elaboró y revisó el documento de compraventa con hipoteca de primer grado para ser protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva y la fecha en que dio el visto bueno al documento mencionado.

d) Que el Banco de Venezuela indique y anexe los listados de Solicitud de Recursos de BANAVIH para protocolización de créditos hipotecarios en el mercado secundario, en que aparece el poderdante ANGELA CRISTINA VIELMA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad', N° V – 17.146.321.

e) Sí el Banco de Venezuela entregó al vendedor del inmueble el cheque del crédito aprobado ANTES DE LA FECHA DE PROTOCOLIZACIÓN del documento de compraventa con hipoteca de primer grado ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva.
f) Síi el apoderado del Banco de Venezuela, asistió a la Oficina Registro Público del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, en la fecha del día 25 de septiembre de 2015, pautada para la firma del documento de compra venta definitivo con hipoteca de primer grado.
g) La fecha en que se le entregó a la ciudadana ÁNGELA CRISTINA VIELMA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.146.321, el documento de compra venta con hipoteca de primer grado, para que fuera protocolizado ante el Registro Público de El Tigre, Estado Anzoátegui. \
h) Sí la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE GIL VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.748.558, es titular de la Cuenta Bancaria N° 0102-0445-380100067543, del Banco de Venezuela.
i) Sí en la Cuenta Bancaria N° 0102-0445 380100067543 del Banco de Venezuela, se realizaron los siguientes depósitos:


FECHA W PLANILLAS (VAUCHER) MONTO
10/11/2015 16164235 750,00
13/10/2015 26203187 750,00
07/09/2015 16202633 750,00
04/08/2015 16161548 750,00
13/07/2015 24246171 750,00
13/07/2015 24246064 750,00
10/06/2015 24236082 4.500,00
01/10/2014 9945211 750,00
01/08/2014 6185765 750,00
29/05/2014 6445 750,00
01/05/2014 11576 750,00
19/03/2014 4123511 750,00
13/01/2014 98238013 750,00
05/07/2013 86332809 750,00
05/06/2013 66144246 750,00
06/05/2013 73677296 750,00
06/04/2013 73470536 750,00
05/03/2013 73666449 750,00
06/02/2013 67893531 750,00
04/01/2013 64096481 750,00
04/12/2012 64099510 612,00


Segundo: Al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, IPOSTEL, de El Tigre, situado en Calle 12 Norte entre la 5ta y 6ta carrera, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Anzoátegui, a fin de que informe a este Juzgado:

a) Sí la ciudadana ANGELA CRISTINA VIELIVIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -17.146.321, en fecha 23 de septiembre de 2.015, consignó un telegrama dirigido a la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE GIL VALDEZ, para ser enviado a la Urbanización San Onofre, segunda Etapa, Calle At a p a i m a. Casa N° E7-176, El Tigre, Edo. Anzoátegui.

a)
b)
c)
b) Sí el telegrama contiene el siguiente texto: "FECHA DE FIRMA COMPRA VENTA CASA EN REGISTRO DE EL TIGRE A V PEÑALVER CC PLAZA MEDINA VIERNES 25 DE SEPTIEMBRE, EN HORAS HÁBILES"
e) Sí en fecha 24 de septiembre de 2.015, fue entregado el Referido telegrama, a la ciudadana MIGUELlNA DEL VALLE GIL VALDEZ.
d) Sí el acuse de recibo fue firmado por la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE GIL VALDEZ.
Tercero: A la OFICINA REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ ESTADO ANZOATEGUI, a fin de informe a este Tribunal:
Sí la ciudadana ANGELA CRISTINA VIELMA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.146.321, presentó los recaudos y aranceles -bajo el número de trámite 260.2015.3.686, correspondiente al otorgamiento del documento de compra venta con hipoteca del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa unifamiiliar sobre ella construida, distinguida con el N° E7-177, que forma parte de la Urbanización San Onofre, Segunda Etapa, situada en la Carretera Vea El Tigre, San José de Guanipa, hoy Avenida Jesús Subero, en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el N° 26, folio del 173 al 178, Tomo 5, Segundo Trimestre, Protocolo Primen>, en fecha 13 de junio de 2003.
b) Si los otorgante del mencionado documento son las ciudadanas: ANGELA CRISTINA VIELMA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.146.321 y MIGUELlNA DEL VALLE GIL VALDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.748.558.
e) Sí la fecha de otorgamiento era el día 25 de septiembre de 2015.
d) Sí la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE GIL VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.748.558, compareció por ante esa Oficina Subalterna el día 25 de septiembre de 2015, fecha pautada para la firma del documento de compra venta definitivo con hipoteca correspondiente al trámite N° 260.2015.3.6H6.
e) Sí la ciudadana ANGELA CRISTINA VIELMA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV -17 146.32 I compareció ante esta Oficina Subalterna la fecha del día 25 de septiembre
de 2015, pautada para la firma del documento de compra venta definitivo con hipoteca correspondiente al trámite N° 260.2015.3.686.
f) Sí el apoderado del Banco de Venezuela, ciudadano PAOLO FIGLIA ALONGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-I0.942.516, compareció ante esta Oficina Subalterna en la fecha del día 25 de septiembre de 2015, pautada para la firma del documento de compra venta definitivo con hipoteca correspondiente al trámite N° 260.2015.3.686.
g) Sí el trámite identificado bajo el número 260.2015.3.686, fue anulado por la falta de comparecencia de la otorgante MIGUELINA DEL VALLE GIL VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.748.558.
h) Cuáles son los recaudas necesarios para la protocolización de un documento de compra venta con hipoteca de primer grado de una vivienda,
i) Sí la presentante ANGELA CRISTINA VIELMA GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.146.321, cumplió con la consignación de los recaudos antes indicados, para la protocolización de un documento de compra-venta con hipoteca de primer grado de una vivienda,

Cuarto: A la Dirección Regional del Estado Anzoátegui de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), ubicada en la Urbanización. Boyacá V, Sector 5, Calle 4, antiguo Edif. de Inavi, P.R., Barcelona, Estado Anzoátegui, para que informe a la brevedad posible. sobre los siguientes particulares:

a) Sí el CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, identificado bajo el N° 032891541- 0253212 fue otorgado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNA VI), en virtud de haberse cumplido con todos los requisitos legales establecidos en la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. para ser incorporado al REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.

b) Sí el CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, identificado bajo el N° 032891541- 0253212, fue otorgado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) a la ciudadana ÁNGELA CRISTINA VIELMA GIL, C.I 17.146.321, en su carácter de arrendataria de una casa unifamiliar distinguida con el N° E7-177, Calle Atapaima, ubicada en la Urbanización San Onofre, Segunda Etapa, situada en la Carretera Vea El Tigre, San José de Guanipa, en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

c) Sí el CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, identificado bajo el Nº 032891541- 0253212 está vigente hasta el día 14 de septiembre de 2016.
d) Sí el Comprobante de Consignación de solicitud de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio contra la propietaria-arrendadora MIGUELlNA DEL VALLE GIL VALDEZ, por presuntas perturbaciones a la posesión pacifica del bien arrendado, reposa bajo el Expediente Nº 040240813-019986, cursante ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
e) Sí en el comprobante de solicitud de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio contra la propietaria-arrendadora MIGUELINA DEL VALLE GIL V ALDEZ, se indica que la arrendataria ANGELA CRISTINA VIELMA GIL consignó las pruebas necesarias (videos. fotografías. documentos. etc.) para demostrar las presuntas perturbaciones a la posesión del bien arrendado, por parte de la propietaria-arrendadora mencionada.

Para evacuar las testimoniales de los ciudadanos: MARIO JOSE SOSA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.306 y LOREN YERALDI RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.679.631,y de este domicilio, se fija las doce del día (12:00) y doce y treinta de la tarde (12:30 p.m), respectivamente, del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que rindan su declaración y ratifiquen en contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de la ciudad de El tigre, de fecha 30 de junio de 2015

Para la evacuación de las testimonias promovidas por la parte demandante reconvenida, se fija para las once (11:00 am) y once y treinta (11:30 am) de la mañana, del tercer (3er) día de despacho siguiente al de la presente fecha, la oportunidad para oírles en la sede de este Despacho declaración en su carácter de testigos a los ciudadanos: GRECIA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.219.900, y domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y ERWIN ANGEL CORDERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.747.181, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Respectivamente.

Para la evacuación de las testimonias promovidas por la parte demandada reconviniente, se fija para la una (1:00 pm) y una y treinta (1:30 pm) de la tarde, del tercer (3er) día de despacho siguiente al de la presente fecha, la oportunidad para oírles en la sede de este Despacho declaración en su carácter de testigos a los ciudadanos: MANUEL ANTONIO DE SOUSA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.669.312, y de este domiciliado y VILMA JOSEFINA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.463.529, y de este domicilio.

La presente decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ TITULAR


Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI



LA SECRETARIA


LAURA PARDO DE VELASQUEZ





HJAV/pqm