REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000093
ASUNTO: BP12-R-2015-000035
DEMANDANTE: Ciudadana: BERNARDET LUISA DE LA TRINIDAD FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.399.474.-
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: MIRIAM AGUIRRE ARCIA, OLIMAR SALAZAR MEDINA y MAURYS GONZALEZ CONTRERAS, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-2.640.587, 13.258.764 y 10.942.473 inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.528, 84.636 y 84.634, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: En la carrera 12 sur entre calles 26 y 27, sin numero, El Tigre Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-4.525.206.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: HEBERTO CONTRERAS CUENCA y WAGNER K. BARROYETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.900 y 103.739 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: En la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre).
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto, en este juzgado en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil quince (2015), quedando anotado bajo el asunto BP12-R-2015-000035, se fijó el vigésimo (20) día de Despacho para la presentación de informes.-
En fecha diecinueve (19) de junio del presente año, fue la oportunidad legal para el acto de informes en la presente causa no comparecieron las partes a la consignación de los mismos y se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.-
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2014, la ciudadana BERNARDET LUISA DE LA TRINIDAD FAJARDO, a través de apoderada, presenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, solicitando entre otras cosas lo siguiente: El cumplimiento, ejecución de contrato bilateral de opción de compra venta verbal y se decrete y practique, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble en controversia.-
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando: IMPROCEDENTE la demanda por Cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana BERNARDET LUISA DE LA TRINIDAD FAJARDO, en contra de la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA.-
Contra dicha decisión la parte actora ejerce recurso de apelación en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), apelación esta que es oída en ambos efectos por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por Sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero (2015), declaro.-
“…Examinado de esta forma el material probatorio traído a los autos por las partes, sólo a los fines del esclarecimiento de este primer análisis relativo al estado civil de la demandada ello en virtud de la evidente contradicción que existe en relación al mismo, concluye este Tribunal con arreglo al debido examen que se hizo de las pruebas aportadas, que si bien tanto en el documento de adquisición de la parcela donde se encuentra construida el inmueble objeto del presente juicio, como en el de construcción de algunas de las bienhechurias existentes sobre la misma, a la demandada ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, se le identifica como soltera, estado civil con el que también aparece registrada en el SAIME, según comunicación fechada 14 de julio de 2.014, recibida por este Despacho de ese organismo el 29 de julio de ese mismo año; dicho estado civil queda desvirtuado con el acta de matrimonio analizada en líneas anteriores, en donde se deja plenamente establecido que la ciudadana en referencia está casada con el ciudadano JAIME RAFAEL MATHISON CASTILLO, de lo cual necesariamente se atisba que existiendo en el caso de marras, a todas luces un consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA y JAIME RAFAEL MATHISON CASTILLO, habiendo sido demandada en la presente causa sólo la primera de los nombrados, resulta forzoso para este Tribunal declarar que misma, por si sola carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se declara. (resaltado de este tribunal)
En fuerza de los razonamientos anteriores, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, que no es otra que la legitimación ad causam o cualidad de la demandada para sostener el juicio, la acción que se decide no puede prosperar.
En virtud del pronunciamiento anterior se hace innecesario entrar a examinar cualquier otra consideración diferente a la expuesta o entrar a valorar el material probatorio traído a los autos para corroborar si existe o no el contrato verbal cuyo cumplimiento se demandada, por resultar ello a todas luces inoficioso. Así se declara.
Por cuanto no escapa a este sentenciador que en los documentos que acreditan a la demandada como propietaria del bien objeto del presunto contrato cuyo cumplimiento se demanda se le identifica como soltera, hecho que sanamente apreciado justifica de algún modo que la demandante hubiera incoado su acción sólo en contra de la misma, sin prejuzgar sobre la procedencia o no de la pretensión procesal de la accionante; y dado que la falta de cualidad aquí decretada fue declarada de oficio por este Tribunal no habrá condenatoria en costas en la presente causa y así se deja establecido.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado la ciudadana BERNARDET LUISA DE LA TRINIDAD FAJARDO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.474 y de este domicilio, en contra de la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.206 y de este domicilio; Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288 eiusdem: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294 eiusdem: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos, que el presente recurso de apelación lo ejerce la abogada MIRIAM AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERNARDET LUISA DE LA TRINIDAD FAJARDO FERRER, quien recurre de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil quince (2015) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Improcedente la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Expone la recurrente que: “…estando dentro del lapso legal correspondiente, siguiendo instrucciones precisas de mi poderdante APELO contra la referida decisión…”
Tal como quedara expresado, se evidencia de autos que el Tribunal de la causa declaró Improcedente la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, en resumen que:
En fecha once (11) de agosto de dos mil trece (2013), la demandante inició gestión de compraventa de inmueble ubicado en la carrera 12 Sur sin número, Sector Pueblo Nuevo Sur El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana: JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.525.206, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio donde se ubica la Tienda Montana y Raíces, tienda naturista, primer Piso, consultorio odontológico, frente a la estación de servicio TEXACO, en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; inmueble constituido por una parcela de terrenos y la vivienda sobre este construida, ubicada en la carrera 12 Sur sin número, Sector Pueblo Nuevo Sur El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, circunscrita dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con Carrera Doce (12) Sur, midiendo Vente Metros Con Cinco Centímetros (20,05 Mts), SUR: Con Evelyn Carolina, midiendo Diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 Mts), ESTE: Con Lignora Bolívar, midiendo veinte Metros con Setenta Centímetros (20,70Mts) y OESTE: Con Marie Bolívar, midiendo veinte Metros con Setenta Centímetros (20,70 Mts), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- En Fecha 01de Octubre del Año Dos Mil Trece (01/10/2013), bajo el Numero 2013.1148 Asiento Registral 1 del inmueble MATRICULA 260.2.12.1.9416, LIBRO FOLIO REAL AÑO 2.013 y la vivienda sobre esta parcela de terrenos construida, según documento de construcción debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui , en Fecha 30 de Octubre del Año Dos Mil Trece (30/10/2013), bajo el Numero 2013.1148, Asiento Registral 2 del inmueble MATRICULA 260.2.12.1.9416, LIBRO FOLIO REAL AÑO 2.013. De cuyos documentos acompaño COPIAS CERTIFICADAS expedidas por la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, marcadas “B” y “C” cuyo inmueble se encontraba en venta.
Que se acordó verbalmente Opción de Compraventa: entregarle como inicial el 64,7% del precio fijado para la venta del inmueble, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 550.000,00) y el saldo restante correspondiente al 35,3% lo que equivale a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) quedarían para ser cancelados a través del préstamo de PDVSA, del cual es beneficiaria para adquisición de vivienda principal.
Que su representada adquirió en el Banco Mercantil Cheques de Gerencia a nombre de la ciudadana: JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, de fecha 22/08/2013, N° 2181026389, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 500.000,00) y el 26/08/2013, N° 2181026815, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 50.000,00) alegando a su decir que los mismos son correspondiente al 64,7% del precio acordado para la compraventa del inmueble en cuestión.
Que la futura compradora le requiere a la vendedora documento de opción de compra venta a objeto de solicitar el préstamo a PDVSA, insistiendo en la necesidad de firmar el respectivo documento y es cuando la ciudadana: JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA le comunica que no tenia los documentos completos, porque el terreno donde está ubicada la vivienda aún pertenecía a la alcaldía.
Que esta en presencia de un contrato de Opción de Compraventa Verbal, en el cual ambas partes se obligan, la vendedora a dar en venta el inmueble Ubicado en la Carrera 12 Sur Sin Número, Pueblo Nuevo Sur El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, propiedad de la Ciudadana: Jane Magdalena Jiménez Aldana...”
Se evidencia de la trascripción anterior que la demandante de autos fundamenta su pretensión en un Contrato Verbal de Opción Compra Venta, sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, a quien, a su decir, le entregó dos cheques de gerencia, correspondientes a la inicial pactada entre la propietaria y su persona para la materialización de la opción de compra venta para la adquisición de la vivienda en cuestión.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación alega entre otras cosas: “…Rechaza y contradice los hechos relatados, en virtud de las siguientes razones: ... Niega y rechaza la afirmación de la parte actora respecto del supuesto Contrato de Opción de Compra Verbal”, entre su representada y la parte actora, en razón de que, habiendo tomado la iniciativa de plantear la negociación la actora, apenas se trata del inicio de la eventual formación de un contrato en aplicación del artículo 1137 del Código Civil y, además en razón de que, siendo su representada, persona casada, mal podría comprometerse a negociar un inmueble cuya disponibilidad, conforme lo establece el artículo 168 del Código Civil, es materia de Administración de bienes de la Comunidad Conyugal, materia que es de Orden Público, requiriendo la autorización o conformidad del otro cónyuge para ello
…Que Niega y contradice que los cheques de Gerencia recibidos por su mandante, constituyeran “precio” de la supuesta “OPCION DE COMPRA VERBAL”, según la calificación de la parte actora. Que la actora se ha referido a CHEQUES DE GERENCIA, los cuales NO están contemplados en el Código de Comercio. …Que deduce que NINGUNA RELEVANCIA JURIDICA se deriva del hecho de que su mandante haya recibido unos cheques de Gerencia, que en definitiva, fue el banco emisor, el ente que ofreció el pago contra su propio patrimonio, no son librados por la actora ni están librados contra su patrimonio y tampoco fueron entregado por ella, constituyendo, en derecho, una liberalidad como es la entrega de una encomienda a título gratuito si hubieran sido entregados en su nombre; por lo tanto, resulta que tal entrega apenas podría suponerse que se pretendió tener como una vía para garantizar, por propia iniciativa de la proponente, la prioridad para discutir y acordar, si fuere el caso de llegar a los acuerdos necesarios, las condiciones de una eventual negociación.
Que de modo alguno se acordó precio definitivo ni forma de pago, para la eventual negociación y mucho menos, sujeta a la condición de un préstamo que, de manera alguna, pudiera ser creíble para nuestra representada como punto preliminar si hubiera estado referido a un préstamo a otorgar por Petróleos de Venezuela, S.A., puesto que, en ningún momento aparece que la interesada en comprar haya sido o sea funcionaria de esa empresa, y que, además califique para que le pueda ser otorgado.
Como se evidencia parte de la trascripción de la contestación dada a la pretensión, la parte demandada niega las afirmaciones hechas por la demandada en su escrito libelar, incluso que existiese un contrato verbal de opción de compra venta, alegando que lo que existió fue la prioridad para discutir y acordar, si fuere el caso de llegar a los acuerdos necesarios, las condiciones de una eventual negociación. Aunado a esto, alega que la demandada mal podría comprometerse a negociar un inmueble cuya disponibilidad conforme lo establece el artículo 168 del Código Civil, es materia de Administración de bienes de la Comunidad Conyugal, ya que esta es de estado civil casada, lo que le impide realizar actos de disposición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Copia certificada de documento otorgado en fecha 01 de octubre de 2.013, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Numero 2013.1148 Asiento Registral 1 del inmueble MATRICULA 260.2.12.1.9416, LIBRO FOLIO REAL AÑO 2013, mediante el cual el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui da en venta a la parte demandada, ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, una parcela de terreno ubicada en la carrera Doce (12) Sur s/n, Sector Pueblo Nuevo Sur de ésta ciudad, La cual según indica en la escritura en referencia pertenecía a la Municipalidad, conforme a Decreto N° 1105 del 13 de septiembre de 1.963, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Edición N° 27245 de la misma fecha y de acuerdo a la Resolución N° RNR-4388 del 14 de octubre de 1.963 publicado en Gaceta Oficial Edición 27272 el 16 de octubre de 1.963.
Copia Certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 2.013, bajo el No. 2013.1148, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 260.2.12.1.9416, del Libro de Folio Real del año 2.013, contentivo de una declaración unilateral de la demandada ciudadana, JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, de haber construido unas bienhechurías sobre la parcela identificada anteriormente.
Copia de dos Boucher o recibos de compra de Cheques de Gerencia, emitidos por el Banco Mercantil a nombre de la Ciudadana: JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, el primero signado con el N° 2181026389, de fecha 22/08/2013, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); y el segundo en fecha 26/08/2013, N° 2181026815, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00).
Para probar la veracidad de éstos comprobantes la parte demandante promovió la realización de una inspección judicial, que se llevó a efecto en fecha tres de julio del año dos mil catorce.
Copia certificada de un contrato de obra, autenticado en fecha 19 de noviembre de 2013, por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, inserto bajo el No. 13, Tomo: 235, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, mediante el cual el ciudadano: HECTOR LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.915.702, manifiesta que fue contratado por la demandante para realizar trabajos de remodelación, mejoras y de una ampliación de una vivienda unifamiliar ubicada en la carrera Doce (12) Sur s/n, Sector Pueblo Nuevo Sur de ésta ciudad de El Tigre.
Nueve copias simples de documentos, los cuales describe como Impresiones de correos electrónicos, cuatro presuntamente cruzados entre la demandante y la demandada, y cinco entre la demandada y el ciudadano Leonardo Figueroa, quien según la manifestación de la accionante se desempeñaba como abogado de su contraparte.
Documento de opción a compra-venta, sin firmar que versa sobre la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, en donde se identifica como propietaria oferente a la demandada y como optante a la demandante.
Constancia de residencia expedida en original por el Consejo Comunal Santa Cruz Sur II de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 14 de febrero de 2.014, en donde se hace constar que la ciudadana BERNARDET LUISA DE LA TRINIDAD FAJARDO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.474, se encuentra residenciada en la Carrera 12 Sur entre Calles 26 y 27 del Sector Pueblo Nuevo Sur.-
Constancia de residencia expedida en original por el Consejo Comunal de Valle de Guanipa, estado Anzoátegui en fecha 14 de febrero de 2.014, en donde se hace constar que la ciudadana BERNARDET LUISA DE LA TRINIDAD FAJARDO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.474, domiciliada en la Carrera 12 Sur entre Calles 26 y 27 del Sector Pueblo Nuevo Sur, presta apoyo al referido Consejo Comunal como facilitadora de la Misión Sucre desde el 27 de julio de 2.013 hasta la fecha de la expedición de la misma.-
Ejemplar del Periódico Mundo Oriental, en su Edición de fecha 5 de febrero de 2.014, en cuya Pág. 7, de la Sección Publicidad, aparece un Aviso en donde se indica lo siguiente: “AVISO URGENTE. Se le participa a la ciudadana BERNARDET FAJARDO FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-14399.474, ponerse en contacto con el abogado Leonardo Figueroa telts…referente a solucionar problemática de casa ubicada, en la Carrera 12 Sur, s/n de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Las testimoniales de los siguientes ciudadanos: MORAIMA GONZALEZ, AIDA RIOS, YANITZA GONZALEZ y MARIA ANGELINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.745.539, 11.566.582 Y 25.588.084, respectivamente
Se evidencia de autos que la ciudadana MARIA ANGELINA CASTILLO no compareció a prestar declaración
Promovió una inspección judicial a realizarse a los fines de demostrar las mejoras realizadas al inmueble objeto del juicio, la cual fue evacuada oportunamente por el Juzgado A quo
Promovió la prueba de informes en: El SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION Y EXTRAJERIA (SAIME), a los fines de solicitar los datos filiatorios de la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENZ ALDANA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.525.206, y de este domicilio, a los fines de determinar el estado civil de la mencionada ciudadana y cuándo suministró dicha información a esa institución.
Librado por el Tribunal A quo en fecha 17 de junio de 2.014, oficio al precitado organismo, informando que la misma figura como titular de la cédula de identidad No. 4.525.206 y de estado civil soltera.
A LA TELEVISORA ORBITA, ubicada en la Calle 23 Sur de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, COPIA EN VIDEO de un programa que describió textualmente así: programa EN CONCRETO, que modera el Prof. Héctor Cordero, de fecha 14 de Febrero de 2.014, a la 1:30 p.m, donde acudió la demanda, ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, suficientemente identificada.
DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba la parte demandada hizo valer los documentos acompañados por la actora al escrito libelar, relativos a la propiedad del terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto del presente juicio y el referido a la construcción de algunas de las bienhechurias existentes sobre el mismo, las cuales ya fueron valoradas en esta decisión.
Promovió asimismo la representación judicial de la parte demandada la prueba de Confesiones.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada a los fines de probar su estado civil promovió copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2.012.-
Analizados como han sido los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
Ante el hecho cierto, si bien tanto en el documento de adquisición de la parcela como en el de construcción de algunas de las bienhechurias donde se encuentra construida el inmueble objeto del presente juicio demandada ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, se le identifica como soltera, estado civil con el que también aparece registrada en el saime no es menos cierto dicho estado civil de la parte demandada quedó desvirtuado con el acta de matrimonio promovida en el presente juicio donde se evidencia que la CIUDADANA ANTES MENCIONADA ESTÁ CASADA CON EL CIUDADANO JAIME RAFAEL MATHISON CASTILLO, de lo cual se observa que puede existir en el presente caso, un litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA y JAIME RAFAEL MATHISON CASTILLO.
Ante esta situación procede este Tribunal a pronunciarse previamente respecto a la cualidad de la parte demandada y lo hace de la siguiente manera:
Este Tribunal considera necesario antes de entrar a valorar o no el acervo probatorio traído a los autos valorar la siguiente prueba
Copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2.012,
Se observa de autos que la parte demandada a los fines de probar su estado civil promovió dicha documental la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser un documento público, y al no ser desconocidos en su oportunidad legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por emanar de funcionario público con plena facultad para darle fe pública a la misma y la valora a fin de evidenciar el estado civil de la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.525.206 quien contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIME RAFAEL MATHISON CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14002017, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del estado Mérida. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandante, de allí que este Tribunal le atribuya a la misma el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la ciudadana en referencia está casada con el ciudadano JAIME RAFAEL MATHISON CASTILLO. Así se establece
Ahora bien dispone el Artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…”
Efectivamente, la norma in comento requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; no así requiere el consentimiento de ambos cónyuges para demás trámites distintos a la disposición de dichos bienes gananciales.
De igual manera el artículo 170 eiusdem establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”
De las normas sustantivas parcialmente precitadas, se desprende la existencia de dos tipos de administración de bienes de la comunidad conyugal: (i) una administración separada, llevada por cada uno de los cónyuges; (ii) y una administración mancomunada, en la que es necesario el consentimiento de ambos cónyuges cuando se trata de disposición o enajenación de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, etc., ya que de lo contrario, de no participar en los mismos ambos esposos, el cónyuge afectado podría solicitar la anulación del acto.
Es la propia norma sustantiva la que confusamente utiliza los vocablos autorización y consentimiento, pues señala que el juez podrá “autorizar” a uno de los cónyuges para que realice ciertos actos sobre los bienes de la comunidad cuando el otro no preste su consentimiento o esté imposibilitado para ello, ergo, cuando éste preste su consentimiento, el otro estará autorizado para realizar los actos de disposición sobre los bienes de la comunidad.- De manera que el consentimiento se otorga precisamente a través de la autorización que uno de los cónyuges le otorga al otro para efectuar el acto jurídico. La autorización constituye una manifestación de voluntad.
En tal sentido, si bien con la autorización el cónyuge no titular de la gestión otorga su aquiescencia o aprobación para la celebración del acto, con ella también se le “da o reconoce a alguien la facultad o derecho para hacer algo”, pues en estos casos el consentimiento trae consigo la concesión para enajenar o gravar a título gratuito u oneroso los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, etc. Por tanto, la autorización se trata de una declaración de voluntad que no forma parte del supuesto de hecho del contrato o negocio principal, sino que constituye una condición jurídica para la validez de él .No en vano existen contratos donde una de las partes está conformada por ambos cónyuges (cuando ambos son titulares o propietarios del bien de que se trate), valga decir, ambos cónyuges fungen como vendedores o compradores, por ejemplo, y existe otro tipo de actos jurídicos, como el de autos, en el que uno de los miembros de la comunidad conyugal es titular del derecho perteneciente a la sociedad, en cuyo caso el otro deberá prestar su consentimiento o autorización para que aquel disponga del mismo, lo anterior en virtud de que la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil tiene por finalidad proteger los bienes que forman parte de la masa ganancial así como los derechos de los cónyuges sobre éstos. En el primero de los casos descritos, irrefutablemente una de las partes contratantes estará conformada por la comunidad matrimonial (pluralidad de sujetos), no así en el segundo caso, en el cual la relación contractual estará constituida por el cónyuge autorizado -titular del derecho-, y otro sujeto de derecho.-
Considera esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación cuando afirma que siendo su representada, “…persona casada, mal podría comprometerse a negociar un inmueble cuya disponibilidad, conforme lo establece el artículo 168 del Código Civil, es materia de Administración de bienes de la Comunidad Conyugal, materia que es de Orden Público, requiriendo la autorización o conformidad del otro cónyuge para ello…” delimitar lo que es el Litis Consocio Simple o Voluntario y el Litis Consorcio Necesario los cuales la doctrina define de la siguiente manera:
“1. Litis Consocio Simple o Voluntario: Es el que surge por voluntad espontánea de las partes, y acarrea como consecuencia una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente, no se trata de una relación sustancial y procesal que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en in solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones.
2. Litis Consocio Necesario: Es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El Litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción Jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses Jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo y la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes.”
Al respecto La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-04-2000 dejó establecido lo siguiente:
“…Régimen de Litisconsorcio sobre bienes de los cónyuges y su excepción: El Art. 168 CC expresa lo siguiente: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos interese matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si este no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos. El encabezamiento de las disposiciones transcrita facultas a cada uno de los cónyuges para administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo; sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de suponer a cualquier titulo, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones correspondiente a los dos en forma conjunta. Esta legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por si solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo, corresponderá exclusivamente a aquel que los hubiere efectuado. Ello es evidente en que la intención del Legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los Art. 168, 169, 170, 171 y 172 CC, fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así, el Art.168 del nuevo código restringió las facultades administrativas amplias que tenían el marido en el código derogado y equiparo a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente Art. 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a titulo oneroso o gratuito los bienes que en dicha norma se señalan, estableciendo además, que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a titulo oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los Art. 168 y 170 del derogado Código. Ahora bien, por argumento a contrario de los dispuesto en el Art. 168 CC vigente, cualquiera de losa cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio. En todo lo no expresamente restringido por esta disposición normativa; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que pueden derivarse de la imprudencia del otro, el Art. 171 CC vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, prueba pueda solicitar a el Juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes.
A fin de pronunciarse de oficio respecto a la falta de cualidad es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, respecto a la falta de cualidad decretada de oficio, la cual entre otros sentó lo siguiente:
“De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y SUBSANADA INCLUSO DE OFICIO POR LOS JUECES. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona”
Por lo tanto siendo la falta de cualidad una institución de eminente orden público, era un deber insoslayable la labor del Juez A-quo, pronunciarse respecto a la falta de cualidad tal y como lo dejo sentado el Juez de la causa, y tal como se pronunciara esta Juzgadora todo ello en virtud de garantizar la estabilidad del proceso, a los fines de evitar un proceso viciado.
Respecto a la prueba documental traída a los autos al demostrar el estado civil de la demandada y por ende su cualidad pasiva en el presente juicio , se observa que si bien tanto en el documento de adquisición de la parcela donde se encuentra construida el inmueble objeto del presente juicio, como en el de construcción de algunas de las bienhechurias existentes sobre la misma, a la demandada ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, se le identifica como soltera, estado civil con el que también aparece registrada en el SAIME, según comunicación de fecha 14 de julio de 2.014, el estado civil de la demandada de autos quedó desvirtuado con el acta de matrimonio que fue promovida a los autos en copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2.012, la cual fue apreciada en su pleno valor probatorio, al ser un documento público, emanar de funcionario público que le otorga fe pública a la misma y no ser desconocidos en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y la valora por el juez A quo en su oportunidad legal correspondiente quedó evidenciado para esta Juzgadora el estado civil de la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.525.206 casada con el ciudadano JAIME RAFAEL MATHISON CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14002017,quien contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador del estado Mérida. Y así se declara
Dicho lo anterior y analizada como ha sido la prueba documental antes mencionada, se deja establecido que la ciudadana en referencia está casada con el ciudadano JAIME RAFAEL MATHISON CASTILLO, respecto al presente juicio se deja establecido que estamos en presencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO necesario integrado por los ciudadanos JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA y JAIME RAFAEL MATHISON CASTILLO, y habiéndose observado de autos que solamente de demandó en el presente juicio a la ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA le resulta forzoso para este Tribunal declarar que misma, por si sola carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por cuanto el objeto de la presente demanda se trata de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, es necesaria la participación de ambos cónyuges para la disposición de los bienes pertenecientes ella, no ocurriendo se declara la falta de cualidad pasiva . Así se declara.
Así las cosas, cuando, en el caso de autos, la parte demandada ciudadana JANE MAGDALENA JIMENEZ ALDANA, evidenciándose su estado civil de casada, al momento de presentarse la demanda en su contra, y siendo que la pretensión aquí debatida es la de el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un bien perteneciente una comunidad de gananciales, a la cual pertenecen ambos cónyuges, la demanda debió haber sido propuesta en contra de estos como comuneros y no solo de uno de ellos, existiendo en este caso un litis consorcio necesario, para que prospera la acción intentada, motivo por el cual le resulta forzoso para esta Juzgadora DECLARAR LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO PASIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado En consecuencia de ello DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA por IMPROCEDENTE. Tal y como lo se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara
Dicho lo anterior al haber prosperado la falta de cualidad pasiva en el presente juicio, se hace inoficioso entrar a examinar entrar a valorar el resto del material probatorio traído a los autos. En consecuencia se debe declarar inadmisible por improcedente la presente demanda confirmando en todas sus partes la sentencia objeto de apelación sin prejuzgar sobre la procedencia o no de la pretensión procesal del accionante o el fondo de lo debatido. Falta de cualidad decretada de oficio por este Tribunal en apego al criterio jurisprudencial antes mencionado, no habrá condenatoria en costas y así se dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación intentado por la abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERNARDET LUISA DE LA TRINIDAD FAJARDO, antes identificadas. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha veintiséis de febrero del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se Decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil dieciséis (2.016) - Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2015-000035. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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