REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2014-000091
ASUNTO: BP12-R-2014-000091

DEMANDANTE: Ciudadana BELKIS COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.766.488.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 9.049.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle 19 de Abril, Sector Bicentenario, Casa Nº 100 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-


DEMANDADO: Ciudadano JORGE LUIS HENRIQUE TEJERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.833.144.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, ESBELTA DE FATIMA AZEVEDO GUEVARA y WILLIAM FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 76.392, 100.297 y 52.150, respectivamente.-

ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado de Municipio Anaco, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Anaco.-


-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha ocho (08) de julio del año 2014, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada ESBELTA DE FATIMA AZEVEDO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.297, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE LUIS HENRIQUE TEJERA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Anaco ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de febrero del año 2014, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha doce (12) de agosto del año 2014, se deja constancia de que en fecha treinta (30) de julio del año 2014, el Abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO ROMERO, estando dentro del lapso legal para el acto de informes, presentó escrito de informes, el cual se encuentra agregado a los autos, se considera validamente propuestos, en consecuencia este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), la Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento del presente recurso, librándose las boletas respectivas, y dejándose constancia que en auto de fecha trece (13) de mayo de 2015 las partes se encuentran debidamente notificadas, por lo que a partir de la fecha ya mencionada se empezó a computar los lapsos para la reanudación y recusación; y vencido dichos lapsos se reanudó la causa, a los fines de su tramite.-

Por auto de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal dice Vistos y fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2012, el Abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO ROMERO, interpone demanda por Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano JORGE LUIS HENRIQUE TEJERA.-
Mediante sentencia dictada en fecha trece (13) de febrero del año 2014, el Juzgado de Municipio Anaco ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: CON LUGAR la demanda presente demanda, incoada por la ciudadana BELKIS COROMOTO ROMERO por incumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Sector 23 de Enero, Callejón 24 de Julio, S-N, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, Se declara el pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.100, oo), mas los intereses moratorios calculados a la rata del 5% que suma la cantidad de MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES (1.105.oo Bs. F). Igualmente condena al pago de CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (5.801, 50 Bs. F), por concepto de Honorarios Profesionales, Y así se decide. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso legal, este Tribunal acuerda notificar a las partes.-

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en fecha cinco (05) de marzo del año 2014, recurso este que fue oído en ambos efectos en fecha diez (10) de marzo del año 2014.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:
De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora pudo observar que la pretensión de la parte actora es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.766488, domiciliada en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui en contra del ciudadano JORGE LUIS HENRIQUE TEJERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.833144 y domiciliado en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, sobre el arrendamiento de un inmueble ubicado en la en el sector 23 de enero, callejón 24 de julio S/N de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui alegando ser de su propiedad. Se observa del libelo de la demanda que la parte actora en su petitorio además de demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento demanda entres otros los honorarios profesionales. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada en su defensa contradijo en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho la demanda que me ha sido incoada, alegando que nunca ha existido relación arrendaticia entre su persona y la ciudadana BELKIS COROMOTO ROMERO, que el inmueble que el posee desde el año 2011es de su propiedad,…que lo adquirió por compra venta que le hiciera el ciudadano RUBEN DARIO RONDON...que la casa que la demandante dice ser de su propiedad y cuyo documento acompañó marcado “B” …ni los linderos ni el metraje del terreno donde está construida dicha casa coincide, e inclusive tienen diferentes frentes ambas casas… alega que la demandante no tiene cualidad para intentar o sostener el presente juicio…desconoce en su contenido y firma los documentos privados acompañados al libelo con el libelo de la demanda, marcadsa “C” y “D”…. niega y rechaza que le adeude trece (13) meses de canon de arrendamiento….niego que debe cancelarle la suma de VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES8 Bs.22.100,00) ,… asimismo niega y rechaza que deba pagar la cantidad de CINCO MIL OCHOSCIENTOS UN BOLIVARES (Bs.5.801,25) por concepto de HONORARIOS PPROFESIONALES….opuso como defensas perentorias, la falta de cualidad de la parte demandante solicitó sea declarada sin lugar por falta de fundamentación jurídica y con todas las consecuencias de Ley.
Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.

En este orden de ideas, es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Así las cosas, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del Juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, tal como ha sido previamente señalado la parte actora en su escrito libelar expresa: “…En merito de todo lo expuesto el incumplimiento del pago de cánon de arrendamiento y es por dichos motivos y razones por las cuales ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO ROMERO, antes identificada , a DEMANDAR como en efecto demando al ciudadano JORGE LUIS HENRIQUE TEJERA, antes identificado ,…a fin de que convenga en cancelarle a mi poderdante BELKIS COROMOTO ROMERO , antes identificada, los trece (13) meses vencidos de cánon de arrendamiento, o en su defecto, este Tribunal decrete y condene al pago de de la cantidad de VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f 22.100) más los intereses devengados del mismo…mas el 5% MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f.1.105) por concepto de intereses y …la cantidad de CINCO MIL OCHOSCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.f 5.801,50) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES…

Respecto a lo antes indicado, dejó establecido la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre si. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

En este sentido, se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultando así que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el caso de autos, esta Juzgadora observa que se acumularon dos (2) pretensiones en el libelo de demanda: la acción por Cumplimiento de contrato y el cobro de honorario profesionales judiciales, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de los procedimientos a través de los cuales ambas acciones deben tramitarse.

Así las cosas, el procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales se encuentran establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, bien se trata de actuaciones judiciales o extrajudiciales realizadas por el abogado. Si se trata de actuaciones judiciales deberá seguirse el procedimiento intimatorio especial establecido en el referido artículo 22; mientras que para el cobro por actuaciones extrajudiciales deberá seguirse el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.

En este sentido, cabe destacar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en fechas anteriores a la interposición de la presente demanda, así como en fechas posteriores, la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 22 para el Cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, así en sentencia N° 67, de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A., expediente N° 00-081, señaló lo siguiente: “...Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó: “...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este orden de ideas, es necesario señalar, que no está dentro de la potestad de los jueces aplicar el procedimiento fuera del establecido en nuestro ordenamiento jurídico para cada caso, no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.

En este sentido, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
Asimismo, se advierte a las partes que el procedimiento para la Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales como en el caso de autos, el lapso de comparecencia para la parte demandada es de Diez (10) días para que pague o se oponga al pago, y es dentro de esa misma oportunidad que tiene derecho a acogerse a retasa, es decir, evidentemente que existe procedimiento especial previsto por nuestro ordenamiento jurídico para resolver sobre el cobro de honorarios profesionales.

En cuanto a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de los hechos alegados en el escrito libelar el procedimiento aplicable al caso de autos es distinto al el procedimiento para la Intimación de Honorarios Profesionales establecido en la ley de Abogados , en el cual la parte demandada es citada a los fines de comparecer a la contestación de demanda en un lapso de veinte (20) días; lo cual indica a todas luces que las pretensiones de la parte actora tienen procedimientos incompatibles entre sí, en los cuales la parte demandada para cada uno de los casos es llamada a comparecer en diferentes oportunidades así como para diferentes actuaciones, aunado a que en el procedimiento de honorarios profesionales la parte demandada cuenta con la posibilidad de acogerse al derecho de retasa cuya única oportunidad es en el acto de contestación, resultando así atodas luces contrario a derecho la demanda contentiva de pretensiones que no puedan resolverse por un solo procedimiento, por lo cual la misma debe ser declarada inadmisible. Así se declara.
Así las cosas, quien aquí sentencia considera que proceder a pronunciarse sobre ambas pretensiones se le estaría cercenando el derecho a la defensa a la parte demandada, en el sentido de que la demanda por honorarios profesionales comprende una serie de defensas, relacionadas no sólo con la objeción del pago, sino que además permite otras referidas al derecho de retasa, propias del juicio Intimación de honorarios profesionales judiciales, lo cual no ocurre con la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que persigue la condena de indemnización en caso de ser procedente, por lo cual no se le permitiría a la parte demandada ejercer las defensas propias del procedimiento especial de honorarios profesionales.
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), este Tribunal considera, que por cuanto constata del escrito libelar que la parte actora incurrió en la inepta acumulación al pretender dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, no siendo posible la acumulación de ambas pretensiones, la consecuencia es declarar inadmisible la presente demandada. Así se declara.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar las demás defensas traído a los autos en la presente causa, así como el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha 04 de marzo de 2013. Así se resuelve.

- III-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ESBELTA DE FATIMA AZEVEDO DE GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS HENRIQUE TEJERA. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana BELKIS COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.766488, domiciliada en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui en contra del ciudadano JORGE LUIS HENRIQUE TEJERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.833144 y domiciliado en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 04 de marzo de 2013 y por consiguientes todas las actuaciones posteriores al mismo. En consecuencia se revoca la sentencia objeto de apelación en los términos aquí sentenciado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese, Notifíquese, Publíquese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis (26 ) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016) - Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,


Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ