REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis 2016
205º y 156º
Sentencia Definitiva

ASUNTO: BP02-L-2015-000544
DEMANDANTE: KEVIS DOMINGO ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.329.785.
ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: La abogada MARYORIS DEL VALLE DE LIRA, titular de la cedula de identidad No. 14.633.685 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.859, Procuradora Especial de Trabajadores.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo, CREAMBIENTE . NO SE PRESENTO
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el ciudadano KEVIS DOMINGO ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.329.785; debidamente representados por la abogada MARYORIS DEL VALLE DE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.859, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil CREAMBIENTE. En la cual alega el extrabajador: Que se desempeñaba en el cargo de OBRERO y que al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y el extrabajador en virtud que de la culminación de la obra en fecha 09-05-2014, seguidamente le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pero existe una diferencia en las mismas. Siéndole cancelado al trabajador los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, semana de fondo, bono de alimentación, bono de asistencia, dotación y servicios funerarios y siendo que la demandada no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago total de sus prestaciones sociales. Siendo alegado por el extrabajador que tales conceptos cancelados fueron calculados en base a un manera errado, razón por la cual fundamenta su petitorio en cobro por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que la obligó en nombre de su representada a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo establece la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurriera, el trabajador procede en sede judicial a demandar a la empresa mencionada por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (10 de febrero de 2016), este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio MARYORIS DEL VALLE DE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.633.685; e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.859, procuradora especial de trabajadores y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, este tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del mencionado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. El Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente y en la CONVENCIÓN COLECTIVA QUE RIGE A LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Convención alegada así como en Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes especiales que rigen la materia, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos a objeto de determinar la procedencia o no de los pagos demandados.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandantes en su libelo referidos a la fecha de ingreso, cargo que desempeñaban, salario y jornada de trabajo, a si como también los conceptos reclamados en el libelo de la demanda; y que se encuentran debidamente discriminados en el cuerpo de esta,. Ahora bien, este Tribunal pasa de seguidas a establecer que los conceptos reclamados deben ser condenados a pagar por parte de la empresa demandada en la forma como están discriminados en el libelo de esta, toda vez que la empresa no acudió a la audiencia preliminar, a los fines de hacer sus respectivos alegatos y defensas la cual es la única oportunidad para el demandado presentar sus respectivos alegatos y probanzas y por no haber acudido, se le tienen como ciertos los hechos afirmados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así debe establecerse, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden al ciudadano KEVIS DOMINGO ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.329.785, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

Demandante: KEVIS DOMINGO ESTABA
Oficio: Obrero
Fecha de Inicio: 01 de Julio de 2013
Fecha de término: 09 de Mayo de 2014
Tiempo de servicio: 10 meses y 08 días
Causa de terminación laboral: Finalización de obra

Salario Normal Diario: Bs.163, 85

Salario Diario Integral: Bs. 273,14

1.- ANTIGÜEDAD: Originada durante el tiempo de servicio, la cual se condena, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; según las alícuotas de utilidades y vacaciones establecidas en la convención, resultando como sigue:
60 días x Salario Integral Bs. 273,14= Bs. 16.388,40. Total por concepto de Prestación de Antigüedad: Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 16.388,40) monto que se ordena cancelar al trabajador. Así se decide.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones generados por el lapso que duró la relación de trabajo se tomaron los supuestos normativos contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
66.70 días x Salario Normal Diario Bs. 163,85= Bs. 10.928,79
Total por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Diez Mil Novecientos Veintiocho Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.928,79) monto que se ordena cancelar al trabajador. Así se decide.

3.- UTILIDADES: Se condenan conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
33,33 días x Salario Normal Diario Bs. 163,85 = Bs. 5.461,12
Total por concepto de Utilidades: Cinco Mil Cuatrocientos sesenta y Un Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 5.461,12), monto que se ordena cancelar al trabajador. Así se decide.

4.- VIOLACION AL SALARIO MINIMO: Con respecto a este concepto solicitado por la parte actora, se acuerda en razón de la admisión de los hechos y se declara procedente. Lo que da un total de Ochocientos Veinte Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs.820, 16) monto que se ordena cancelar al trabajador. Así se decide.

5.- BONO DE ASISTENCIA: Con respecto a este concepto solicitado por la parte actora, se acuerda en razón de la admisión de los hechos y se declara procedente. Siendo calculado como sigue: 06 días x Bs.163, 85 lo que da un total de Novecientos Ochenta y Tres Bolívares Con Diez Céntimos (Bs.983, 10) monto a cancelar al trabajador. Así se decide.

6.- SEMANA DE FONDO: En este sentido se acuerda, conforme a lo solicitado por el actor, en razón de la admisión de los hechos, correspondiéndole al trabajador por este concepto la cantidad de Ochocientos Diecinueve Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs.819, 23) monto a cancelar al trabajador. Así se decide.

7- : BONO DE ALIMENTACION: Con respecto a este concepto solicitado por la parte actora, se acuerda en razón de la admisión de los hechos y se declara procedente. Siendo calculado como sigue: 03 días x Bs.57, 15, lo que da un total de Ciento Setenta y Un Bolívar Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.171, 45) monto a cancelar al trabajador. . Así se decide.
8.- DOTACION: Con respecto a este concepto solicitado por la parte actora, se acuerda en razón de la admisión de los hechos y se declara procedente. Correspondiéndole al trabajador la cantidad de Tres Mil Bolívares exactos (Bs.3.000, 00) monto a cancelar al trabajador. Así se decide.
9.- SERVICIOS FUNERARIOS: Con respecto a este concepto solicitado por la parte actora, se acuerda en razón de la admisión de los hechos y se declara procedente, correspondiéndole al trabajador la cantidad Veintidós Mil Bolívares Exactos,(Bs.22.000,00) monto a cancelar al trabajador. Así se decide


Siendo así, el total que le corresponde a la parte actora ciudadano KEVIS DOMINGO ESTABA por concepto del pago de prestaciones sociales, es la cantidad de Bs. 60.572,52 descontando el adelanto recibido por un monto de Bs. 44.306,83; es la cantidad de Bs. 16.265,69, que resulta como diferencia a cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

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Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha quince (15) de junio del año 2.006. R.C. AA60-S-2006-000151. Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la Ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, planteada por el Ciudadano KEVIS DOMINGO ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.329.785, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CREAMBIENTE, en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez,

Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La secretaria,

Abg. Yrali Quijada

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la once y cuarenta minutos de la mañana (11:40:am), se cumplió con todo lo ordenado.

La secretaria,

Abg. Yrali Quijada