REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000364
PARTE ACTORA: GILBERTO AROSEMENA CACERES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V.- 10.813.722.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN CECILIA MÜLLER CUMANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.460
PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1, tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921, siendo su última modificación estatutaria en fecha 10 de noviembre de 1983, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el número 45, tomo 145-A Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado JOSE EUCLIDES RAMIREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 118.843.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENECIFIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogadas YAMILETH ROJAS y CARMEN MÜLLER, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano GILBERTO AROSEMENA CÁSERES, identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que en fecha 15 de junio de 1994 inició una relación de trabajo a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS para desempeñar el cargo de supervisor en rutas en las diferentes empresas de seguridad en las que ésta le colocaba, como lo son M,G desde 1995 a 1997, MARKET- ONE desde 1997 a 1998, INVERSIONES SILROAM 96, C.A. desde 1999 a 2003, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA) desde el 2003 al 2004, CONSORCIO SOSCA RODAS desde el 2004 al 2006, IMBRA, PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS desde el 2006 al 2010, y por último ÁGUILA GUARDIAN desde el 2011 hasta la finalización de la relación de trabajo; siendo sus funciones la custodia y vigilancia de los productos de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, estando bajo la dependencia y subordinación de la mencionada entidad de trabajo, teniendo una jornada de lunes a sábado, un horario de 7 a.m. a 5 p.m.; que el día 30 de abril del año 2013 fue despedido de manera no justificada por la entidad de trabajo C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, manifestando el trabajador su voluntad de no interponer recurso alguno para su reenganche y pago de salarios caídos; que ante la negativa de la empresa en cancelarle los beneficios laborales demanda a la C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, estimando la cuantía de su pretensión en Bs.1.139.405,70.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución de la doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en dos (2) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este despacho, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 20 de febrero del año 2015, y luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada la confesión de la accionada al no asistir a la última prolongación de la audiencia de juicio y sin lugar la demanda en fecha 25 de enero del año en curso, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En duplicado y copia simple, marcados “A-1” al “A-73”, recibos de pago provenientes de ÁGUILA GUARDIAN PREVENCIÓN Y CONTROL, IMBRA, PREVENCIÓN Y CONTROL, CONSORCIO SOSCA RODAS, INVERSIONES SILROAM, C.A., INVERSIONES MARKET´S ONE´S, C.A., PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A., que aunque fueron impugnados, entiende de este tribunal que fueron desconocidos por la accionada por no emanar de ésta, por lo que no se les adjudica valoración probatoria (folios 58 al 102, pieza 1). Marcados “B-1” al “B-12”, en copia simple y original, constancia de trabajo, autorizaciones y asignaciones para portar implementos de trabajo (chaleco antibala, radio y revólver), memorandun, reconocimiento, notificación de culminación de contrato, documentos que emanan de terceros que no ratificaron su contenido y firma, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se valoran (folios 103 al 114, pieza 1). En copia simple, marcado “C-1” y “C-2“, misiva dirigida a la accionada relacionada al reclamo de beneficios laborales, instrumento que fue impugnado, inmereciendo valor probatorio (folios 115 y 116, pieza 1). En copia simple, con sello en original del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “Informe Del Delegado De Prevención”, que igualmente fue impugnado, adquiriendo la misma valoración que los anteriores (folios 117 al 127, pieza 1). La exhibición documental solicitada recayó en finiquitos de prestaciones sociales, vacaciones, comprobantes de pago de de beneficio de alimentación e inscripción y retiro del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyos pagos no existe obligación legal en mostrarlos, por cuanto está negada la relación de trabajo. La prueba de informe requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) arrojó las declaraciones de impuesto de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, promovida para efectos del cálculo de utilidades, y así se aprecia (folios 159 al 202, pieza 1). Pruebas de la accionada: En cuanto a la confesión invocada, aunque fue admitida como prueba, este tribunal debe recalcar que las afirmaciones que hace el actor en su libelo son únicamente con el fin de establecer su pretensión y no con el animus confitendi. Insistió en la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta no consta en los autos. En la última prolongación, incompareció la parte accionada, desistiendo el actor de las pruebas de informe solicitadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales e Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
Declarada confesa la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, debe este tribunal revisar el derecho pretendido por el ciudadano GILBERTO AROSEMENA CÁCERES, a los fines de verificar si contrario a derecho lo demandado, en tal sentido, negada como ha sido la relación de trabajo, corresponde al actor demostrar el vínculo laboral, así las cosas, aduce el referido demandante que prestó servicios como supervisor de rutas empresas de seguridad (M,G desde 1995 a 1997, MARKET- ONE desde 1997 a 1998, INVERSIONES SILROAM 96, C.A. desde 1999 a 2003, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA) desde el 2003 al 2004, CONSORCIO SOSCA RODAS desde el 2004 al 2006, IMBRA, PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS desde el 2006 al 2010, y por último ÁGUILA GUARDIAN), en la custodia de productos de la empresa cigarrera, trayendo como probanza recibos de pago a nombre de dichas empresas de vigilancia, documentos que fueron impugnados y desconocidos por su contraparte, por consiguiente, resulta contradictorio el reclamo, pues no se advirtió que su prestación de servicio como custodio haya sido directamente con la demandada, habida cuenta que es bien sabido que las empresas de vigilancia privada ofrecen sus servicios a diversas entidades de trabajo, sin que ello implique dependencia y subordinación para con éstas, siendo así, no logró activar a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo, toda vez que no trajo elementos probatorios que sustentaren su demanda, lo cual conlleva a declararla sin lugar, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFESA a la accionada ante su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio. Segundo: SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano GILBERTO AROSEMENA CÁCERES contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, antes identificados.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

El Secretario,
Abg. Javier Aguache
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario,
Abg. Javier Aguache