REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2012-000960
PARTE ACTORA: ANASTACIO RAFAEL GOMEZ, GILBERT PASTOR RAMIREZ APOSTOL, EDGAR ENRIQUE GARCIA BORGES, OSWALDO RAFAEL MEJIAS MARCANO, FRANCISCO ANTONIO CURAPA MACHADO, CRUZ ANTONIO CALDERIN MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO FARIAS RIOS, ALIS GREGORIO CASTELLANO, PEDRO SIMON CARREÑO NATERA, WILFREDO GONZALEZ MOYA, WILFREDO MIGUEL PIÑA COLMENARES, ARGENIS JOSE MARCANO CARABALLO, DAVID JOSE LARA, FRANCISCO ANTONIO QUERALES, CIPRIANO RAMON RODRIGUEZ SANTAMARIA y DOMINGO ANTONIO FIGUEROA MIRANDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.169.615, 11.269.910, 9.521.631, 10.996.572, 8.208.403, 11.424.434, 11.909.900, 10.855.858, 10.928.712., 8.329.559, 11.765.604, 13.767.830, 11.910.616, 7.524.850, 4.556.611 y 12.923.960, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: RUDY MARIA BRITO RODRÍGUEZ y WILLIAM JOSE GALVIS GUICHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.430 y 91.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 2, tomo A-61.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA GONZÁLEZ y FÁTIMA VIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.922 y 36.032 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio WILLIAM GALVIS y RUDY BRITO, identificados en actas, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANASTACIO RAFAEL GOMEZ, GILBERT PASTOR RAMIREZ APOSTOL, EDGAR ENRIQUE GARCIA BORGES, OSWALDO RAFAEL MEJIAS MARCANO, FRANCISCO ANTONIO CURAPA MACHADO, CRUZ ANTONIO CALDERIN MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO FARIAS RIOS, ALIS GREGORIO CASTELLANO, PEDRO SIMON CARREÑO NATERA, WILFREDO GONZALEZ MOYA, WILFREDO MIGUEL PIÑA COLMENARES, ARGENIS JOSE MARCANO CARABALLO, DAVID JOSE LARA, FRANCISCO ANTONIO QUERALES, CIPRIANO RAMON RODRIGUEZ SANTAMARIA y DOMINGO ANTONIO FIGUEROA MIRANDA, en cuyo libelo sostienen que fueron trabajadores activos del CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA que a su vez es empresa contratada por Sincor de Oriente que es una empresa contratada para realizar diferentes desarrollos en el área del Criogénico Jose para la fecha 2001-2008, en la que los trabajadores se clasificaron por oficios de diferente índole; que iniciaron jornadas en diferentes cargos como mecánico estático, mecánico instrumentista, aparejador B, soldador, andamiero, electricista, mecánico rotativo, obrero, ayudante, supervisor, coordinador de materiales, siendo jornadas diurnas y nocturnas, generando beneficios laborales extras que el consorcio reconoce pero no canceló cuando culminó la relación laboral; que su expatrono ha venido realizando un convenio para cada uno de sus mandantes en los que no se refleja con claridad cuales son los conceptos a cancelar por su parte y los mismos carecen de toda realidad con lo cálculos y las cifras dadas, y la misma aceptando tal situación como lo demuestra la minuta de fecha 20 de abril del 2008 firmada en la sala de mantenimiento del edifico administrativo, ya que sólo les canceló una parte de las mismas, sin embargo al momento de la migración (término que se utilizó para la sustitución de patrono), la empresa reconoce que se les cancela una cantidad y que las vacaciones están pendientes por cancelar y otros conceptos, como se demuestra en los documentos de pago denominados liquidaciones; negándose a pagarle la diferencia restante que conforman la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos salariales retenidos; que el patrón debió cancelar: preaviso, antigüedad legal cláusula 9 literal “B” C.C PDVSA (sic), antigüedad contractual, cláusula 9 literal “C”, antigüedad adicional literal “D”, bono vacacional fraccionado cláusula 8 literal “A” C.C PDVSA, día adicional por año LOT art. 108, utilidades fraccionadas, diferencia por cancelar tiempo de viaje, ayuda única de ciudad en utilidades, bono cláusula 7 literal “C” nocturno, diferencia por cancelar de vacaciones, días de descanso contractual, feriados cláusula 7 literal “B”, diferencia por cancelar horas extras cláusula 7 literal “A”, diferencia de días de descanso compensatorio, bonos pendientes por concepto de firmas convenios 2004-2006, bonificación única cláusula 37, acuerdos finales numeral 1 y 3, incidencia de utilidades, bonos pendientes por concepto de firmas convenios 2007-2009, bono único cláusula 74-b-1 y b-2 no retroactividad 21-01-2007, examen médico post empleo, cláusula 65 c.c pdvsa (sic) 12-01-2008 al 31-03-2011, fideicomiso, bonos prometidos al aumento salarial surgido y las diferencias por cobro de prestaciones sociales, por lo que estima como cuantía de la demanda la suma de Bs.11.974.182,25.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en una oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 01 de junio del año discurrente, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, dejando constancia de la comparecencia de las partes, no así los actores Giovanni Ramón Lugo, Armando Antonio Cova, Marcos Emiro Carrasqueño y Jonny Carrasqueño, declarándose desistido el procedimiento con respecto a éstos, seguidamente le cedió la palabra a los comparecientes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada en fecha 12 de febrero del año en curso: 1) sin lugar el alegato de falta de cualidad, 2) con lugar el alegato de prescripción, y 3) sin lugar la demanda, y en conformidad con el artículo 159 ibídem se amplía la decisión en los siguientes términos: Pruebas promovidas y evacuadas por las partes, admitidas por el tribunal, que se valoran como sigue: parte actora: marcados de la “A-1” al “B-3413”, en original, duplicado y copia simple, liquidaciones y recibos de pago a nombre de los demandantes, siendo sólo reconocidos los emitidos por el consorcio demandado (CMMJ), de los cuales se desprende lo recibido por éstos durante y culminada la relación de trabajo, y así se valoran (folios 90 al 249, pieza 2, folios 2 al 249, pieza 3, folios 2 al 253, pieza 4, folios 2 al 248, pieza 5, folios 2 al 250, pieza 6, folios 2 al 247, pieza 7, folios 2 al 251, pieza 8; folios 2 al 262, pieza 9; folios 2 al 250, pieza 120; folios 2 al 255, pieza 11; folios 2 al 248, pieza 12; folios 2 al 249, pieza 13; folios 2 al 249, pieza 14; folios 2 al 249, pieza 15; folios 2 al 14, pieza 16). En copia simple, marcadas “C-1” al “D-1”, tres (3) misivas provenientes del Consorcio Jantesa Dietsman que informan a los ciudadanos Cruz Calderón, Oswaldo Mejías, Gustavo Farías la sustitución de patrono, así como una manifestación de bienvenida y reconocimiento de beneficios contractuales por parte de la accionada al ciudadano Oswaldo Marcano, que no tienen aporte probatorio a lo debatido al no estar en discusión tales hechos (folios 15 al 18, pieza 16). Marcadas “E-1 y “F-7”, en original y copias simples de constancias de trabajo que adquieren la misma valoración anterior (folios 19 y 27, pieza 16). En copia simples, marcadas “G-1” al “H-1”, solvencias personales que siguen la misma suerte probatoria anterior, asimismo la congratulación marcada “I-1” (folios 28 al 30, pieza 16). En copias simples, marcadas “J-1” al “J-6”, cuentas individuales de alguno de los demandantes en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con extensión probatoria de las precedentes (folios 31 al 36, pieza 16). Marcados “K-1” al “K-3”, copias simples de minutas de reunión, levantadas en noviembre del 2005 y abril 2008 por ajustes y pasivos laborales respectivamente, y así se aprecian (folios 37 al 39, pieza 16). Marcadas “L-1” al “M-6”, en copia simple, dos (2) comunicaciones dirigidas a la demandada por reclamaciones salariales suscrita por trabajadores, que aunque tiene un sello de recibido de la empresa, sólo la tiene fecha (legible) en su encabezado (13-07-2009), y así se valoran (folios 40 al 49, pieza 16). En copia simple, marcada ”N-1”, sentencia emanada de la Sala de Casación Social, que no es pertinente al caso que nos ocupa (folios 50 al 51, pieza 16). La exhibición documental recayó en los finiquitos, recibos de pago, contratos de trabajo (no controvertido), documentos de homologación, carta de sustitución de patrono, documentación entregada a la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. cancelación de diferencias salariales, así como la documentación entregada para la sustitución de patrono, haciendo valer la accionada los recibos de pago que constan en actas, sin embargo, los accionantes no cumplieron con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para declarar la consecuencia jurídica establecida en la norma in commento, con respecto a los demás documentos solicitados. No constan a los autos las resultas de la prueba de información requerida a la empresa Petrocedeño, asimismo con respecto a la inspección judicial admitida para el Archivo Judicial. Parte accionada: En copias simples marcadas “A-1” al “O-1”, cuentas individuales de los demandantes en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fueron impugnados, por lo que se descarta su valoración, en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 69 al 83, pieza 16). Marcados “A2” al “Q2”, transacciones suscritas entre los demandantes y la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., autenticadas por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, de las cuales se desprenden las recíprocas concesiones acordadas entre las partes en el año 2007, y así se valoran (folios 84 al 127, pieza 16). Marcado “3”, copia certificada de misiva proveniente de la accionada, que comunica a la empresa SINCOR la cesión de contrato con ocasión a la terminación anticipada del contrato 05-02-0030-UM, situación que no está controvertida (folios 128 al 130, pieza 16). Marcada “4”, documento denominado “ACUERDO DE EXTENSIÓN POST TERMINACIÓN AL 31-12-2007 DEL CONTRATO GLOBAL DE MANTENIMIENTO 2006-2010 MEJORADOR SINCOR, #05-02-0030-UM”, del cual se desprende la terminación anticipada del contrato suscrito entre el consorcio demandado y la empresa SINCOR con las condiciones pactadas con ocasión a ello, y así se aprecia (folios 131 al 136, pieza 16). La marcada “5”, copia simple misiva dirigida por la demandada a la Inspectoría del Trabajo, relación a una sustitución de patrono, documento que fue impugnado, por lo que no se le confiere valor probatorio (folio 137, pieza 16). Marcadas “6A” al “6R”, copia simple de recibos de pago a nombre de los demandantes, que fueron impugnados, situación que le resta valoración probatoria (folios 138 al 250, pieza 16, y folio 2 al 221, pieza 17). Desistieron de la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” y a los Sindicatos SINUTRAPETROL y SUTRAPEQUIGAS. La prueba de informe solicitada a PETROCEDEÑO arrojó lo siguiente: que no tienen información en los archivos si la accionada ejecutó el contrato global número 05-02-0030 en el año 2007, asimismo con respecto a la sustitución de patrono; que en cuanto a los demandantes, según la gerencia de recursos humanos solo tiene información de la nómina de la empresa mixta Petrocedeño; que según la unidad de administración de contratos, la accionada suscribió con SINCOR un contrato en fecha 01 de agosto del 2006; que fue notificada la demandada de la cesión del contrato a Petrocedeño conforme al Decreto 5200; que no tiene conocimiento de los acuerdos sobre la extensión post terminación al 21-12-2007; y en ese sentido se aprecia la información (folios 60 al 62, pieza 19). Mediante la prueba de informe del Banco Banesco se remitieron movimientos de cuentas de nómina de los accionantes, que solo demuestran los depósitos realizados por la demandada, y en esos términos es valorada la prueba (folios 213 al 233, pieza 18, y folios 137 al 220, pieza 19). Seguidamente el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procedió a interrogar al ciudadano Cruz Calderón, quien entre otras cosas contestó que en febrero del 2008 la empresa Consorcio Mecavenca Jantesa les hizo un arreglo con los cálculos malos y comenzaron en PDVSA, que hicieron el cambio de patrono en el 2008, cuando les pagaron y pasaron a Petrocedeño; que si les pagaron sus prestaciones sociales y recibieron sus pagos, pero existe una diferencia. En la inspección judicial el tribunal dejó constancia de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la existencia de las cuentas individuales de los demandantes, que fueron impresas, exceptuando la de los ciudadanos Gustavo Farías y Pedro Carreño al no aparecer reflejados en dicho sistema. En el sistema JURIS 2000 se verificaron las homologaciones de las transacciones notariadas de los ciudadanos francisco Querales, Domingo Figueroa, Cruz Calderín, Cipriano Rodríguez, Edgar García, Wilfredo González, Oswaldo Mejías, Alis Castellano, Gilbert Ramírez, Marcos Carrasqueño, Wilfredo Piña y Anastasio Gómez con respecto a la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (folios 26 al 72, pieza 18).
Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
Pretenden los prenombrados demandantes unas diferencias salariales con fundamento a la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO Y PDVSA GAS, S.A. 2007-2009 por haber prestado servicios a la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, contratista de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., por su parte la accionada alegó a priori tanto la prescripción como la falta de cualidad, debiendo resolverse en primer término esta última excepción, la cual obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, en tal sentido, al proceder CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA a alegar la prescripción y negar las pretensiones de los actores, incluso oponiendo la sustitución de patrono, es evidente que tiene interés en las resultas del juicio al excusarse con dichos argumentos el cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es declarar sin lugar su falta de cualidad, y así se establece.-
Así las cosas, de seguida debe dilucidarse la defensa perentoria opuesta por la empresa demandada, en ese orden de ideas, sostienen los accionantes que culminaron el vínculo laboral con el consorcio en periodos de los años 2006 y 2008, recibiendo liquidaciones, con la promesa que les serían honradas ciertas diferencias contractuales que fueron presuntamente establecidas en convenios y transacciones judiciales, no obstante, constan a los autos las liquidaciones que recibieron de parte de la accionada, los ciudadanos Cruz Calderín, Anastasio Gómez, Edgar García, Pedro Carreño, Alis Castellano, Francisco Curapa, Gustavo Farías, Domingo Figueroa, Wilfredo González que señalan que culminaron el vínculo laboral en fecha 18 de noviembre del 2007, mientras que según el libelo, el ciudadano David Lara la recibió el 31 de diciembre del 2006, Argenis Marcano el 17 de enero del 2006, Oswaldo Mejías el 03 de febrero del 2008; Gilbert Ramírez y Francisco Querales el 18 de noviembre del 2007; Cipriano Rodríguez el 15 de enero del 2008 y Wilfredo Piña el 21 de enero del 2008, por lo que al interponer la presente acción en fecha 20 de noviembre del 2012 y lograr la notificación del consorcio por prensa en fecha 05 de junio del 2014, de las pruebas cursantes en actas no se evidencia que hayan colocado en mora a la empresa de manera tempestiva con respecto a sus pretensiones (sólo una reclamación el 13 de julio del año 2009), que implique una interrupción a tenor de lo establecido en el artículo 61, adminiculado con el artículo 64 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, toda vez que de una simple operación aritmética es indudable que transcurrió con creces el año para ello, siendo así, forzoso es para el tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción, sin entrar al fondo de la causa, y así se decide.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad sostenido por la empresa accionada. Segundo: CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN opuesta. Tercero: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos ANASTACIO RAFAEL GOMEZ, GILBERT PASTOR RAMIREZ APOSTOL, EDGAR ENRIQUE GARCIA BORGES, OSWALDO RAFAEL MEJIAS MARCANO, FRANCISCO ANTONIO CURAPA MACHADO, CRUZ ANTONIO CALDERIN MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO FARIAS RIOS, ALIS GREGORIO CASTELLANO, PEDRO SIMON CARREÑO NATERA, WILFREDO GONZALEZ MOYA, WILFREDO MIGUEL PIÑA COLMENARES, ARGENIS JOSE MARCANO CARABALLO, DAVID JOSE LARA, FRANCISCO ANTONIO QUERALES, CIPRIANO RAMON RODRIGUEZ SANTAMARIA y DOMINGO ANTONIO FIGUEROA MIRANDA contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, antes identificados.
No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
Nota: Publicada en su fecha a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.).
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
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