REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2012-000591
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que:
En fecha 02-02-2010, procedió la profesional del derecho HAIDY YISEET PATIÑO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 113.528, en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, a interponer recurso de nulidad en contra del acto administrativo numero 485-2009, de fecha 27-07-2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona que impuso multa al referido ente en razón de no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ SEIJAS, siendo recibido el mismo en fecha 02-02-2010 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien en fecha 27-06-2012 acordó declinar el conocimiento del mismo a este tribunal, siendo recibido en fecha 22-11-2012, procediendo admitir el mismo en fecha 27-11-2012 ordenándose la notificación de las partes para los fines pertinentes.
En fecha 27-02-2013 procedió la apoderado judicial del ente recurrente a consignar diligencia mediante la cual informaban al tribunal la consignación de un oficio en el que se constataba las gestiones realizadas para poder cumplir con la carga del tribunal de la consignación de los fotostatos necesarios requeridos en el auto de admisión; acordándoles el tribunal en fecha 28-02-2013 el lapso de diez hábiles a los fines pertinentes. En fecha 28-02-2013 nuevamente requiere la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR una prorroga para el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal, siendo acordado un nuevo lapso en fecha 26-09-2013; procediendo en fecha 23-01-0214 la abogado YSOLINA MATA en su carácter de autos, a señalar al tribunal que esta en proceso de tramite de las copias requeridas, acordándosele un nuevo lapso en fecha 29-01-2014. En fecha 04-02-2014 proceden a consignar los fotostatos necesarios, siendo acordado dicho desglose en fecha 05-02-2014.
En fecha 13-08-2014 el tribunal dicto sentencia mediante la cual acordó reponer la presente causa por los motivos que se discrimina en dicha decisión, quedando firme la misma. Y, en fecha 21-10-2014 dicto auto mediante el cual insto a la parte recurrente a que cumpliera con la carga procesal correspondiente de consignar los fotostatos necesarios para la notificación del Inspector del Trabajo como de la Fiscalía General de la Republica.
Sin embargo, resulta necesario precisar que desde el 21-10-2014 fecha en la que el tribunal requiere al recurrente el cumplimiento de lo ordenado no existe actuación alguna ni por este Juzgado ni por el recurrente sino hasta el día 22-02-2016, fecha en la que requiere una prorroga para consignar los fotostatos requeridos en fecha 21-10-2014, por lo que de una simple operación aritmética se evidencia que la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Y siendo que, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese la misma al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal en el entendido que una vez que conste la misma y se practique su certificación por parte del Secretario comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrense los oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


EL SECRETARIO.,

Javier Aguache.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana.
EL SECRETARIO.,

Javier Aguache.